JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001235

En fecha 3 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.294 y 30.971, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1992, inserta bajo el Nº 47, Tomo 48-A-PRO, modificada mediante Asamblea extraordinaria de Acciones de fecha 11 de marzo de 2003, inserta bajo el Nº 34, Tomo 37-A-Pro, Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-30009111-2 y Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 0042306045, contra el Acto Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2004, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte recurrente.

En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto se ordenó oficiar al Presidente del referido Organismo, a los fines de que se sirva remitir a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, el cual se le fijó un lapso de 10 días despacho.
En fecha 24 de febrero de 2006, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2006, se acordó la remisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de las correcciones pertinentes.

En fecha 23 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió oficio Nº CAD-557-06 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que el recurso fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad, en virtud lo cual admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió escrito de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., mediante el cual solicitó que se revocaran los oficios de de fecha 30 de marzo de 2006 debido a que se incurrió en error involuntario.

En fecha de 30 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que efectivamente en los oficios indicados por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil, se incurrió en un error material que ella misma señala y revocó los mencionados oficios y se ordenó se librarán nuevamente.

En fecha 1º de agosto de 2006, se libró cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió diligencia de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., mediante el cual retira el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de agosto de 2006.

En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió escrito por parte de los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., mediante el cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario el Universal en fecha 3 de agosto de 2006 y nuevamente publicada el 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió escrito por el Abogado Luis Beltrán González en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 4 de octubre de 2006, se dejó constancia que comienza el lapso de 5 cinco días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso.

En fecha de 18 de octubre de 2006, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esa fecha abrió el lapso de tres días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió escrito de promoción de pruebas, por el Abogado Luis Beltrán González actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha de 31 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Luis Beltrán Gonzales en su carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación estableció que los documentos emanados de terceros interesados deberán ser ratificados mediante prueba testimonial, debido a que no fue promovida la testimonial de los ciudadanos de quienes emanan las referidas documentales, se niega la admisión de las mencionadas documentales, por ser manifiestamente ilegales. Asimismo, referente a las documentales promovidas en el mismo Capítulo Primero del escrito de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió cuanto lugar a derecho.

En fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación observó que ha concluido la sustanciación del proceso por lo tanto se acordó su remisión a esta Corte.

En fecha de 27 de marzo de 2007, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 10 de abril de 2007, se reasignó la ponencia y se fijó el tercer día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la causa.

En fecha de 2 de mayo de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y se fijó para el día lunes 11 de junio del 2007, la oportunidad de la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes de la presente causa, para el día lunes 16 de julio de 2007.

En fecha de 12 de junio de 2007, se recibió escrito de informe fiscal, de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha de 16 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales en la cual se dejó constancia la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se recibió escrito de informes por la parte recurrida.

En fecha 19 de julio de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación, la cual tuvo la duración de 20 días de despacho.

En fecha 25 de septiembre de 2007, venció la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Visto” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que la Corte dictara decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.


-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de noviembre del 2006, los Abogados Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.294 y 30.971, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hunter Douglas Venezuela, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2004, emitido en reunión ordinaria Nº 233 emanado de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…el acto administrativo de efectos particulares lesiona los derechos subjetivos, personales, legítimos y directos de [su] representada, por cuanto el mismo, no se (sic) mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con la (sic) argumentos de hechos alegados, por [su] representada y debidamente sustentado por los documentos presentados y con los fines de la norma aplicada en el referido acto…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “De haber incumplido la comisión (sic) de Administración de Divisas con la falta de motivación del acto administrativo y por incurrir falsos supuestos de hechos, al no adecuar los hechos reales alegados por [su] representada y debidamente sustentando en forma documental en la norma aplicada, ocasionando consecuencialmente a [su] mandante una grave prejuicio o gravamen irreparable, al tener que pagar los compromisos adquiridos antes con los proveedores extranjeros…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que interpuso el presente recurso, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende emanado de la Comisión de Administración de Divisas en cuestión, y por las vías de hecho y derecho mediante las cuales se le negó el recurso de reconsideración solicitada por la parte recurrente, decidida por la Comisión de Administración de Divisas.

Arguyó, “Que la inmotivacion (sic) que invocan como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se funda, en que no existen los motivos de hecho y de derecho que indujeron a la Administración a pronunciarse con su negativa por la cual el recurrente no ha tenido conocimiento de las causas que generaron la emisión del acto mismo”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar y la nulidad absoluta del presente recurso, como el otorgamiento de las divisas solicitadas para la cancelación de la deuda.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta por los Abogados Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Mendez actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hunter Douglas Venezuela S.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 16 de julio de 2007, este Órgano Colegiado llevó a cabo el acto de informes orales en la cual se dejó constancia de la comparecía de ambas partes y se recibió escrito de informe presentado por parte de la parte recurrida.

Se evidencia que en fecha 19 de julio de 2007, se libró auto, donde se dejó constancia que se dio inicio a la segunda etapa de relación.

Acto seguido, en fecha 25 de septiembre de 2007, vencido el lapso otorgado, al cual hizo referencia al auto up supra señalado, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01144 de fecha 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1º de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`) (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, que luego de la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso de once (11) años, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la Pérdida del Interés en el presente caso. Así se decide.
-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Marianela Sequera Palencia y Sergio Rafael Flores Méndez, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo emanado de las autoridades de la Comisión de Administración de Divisas, hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,


GENESIS N. RIVAS M.

Exp. N° AP42-N-2005-001235
HBF/13

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.