JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000027

En fecha 31 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JAVIER DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.053, (INPREABOGADO Nro. 261.202), actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jefe de la Oficina de ASESORÍA JURÍDICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual fue hecho acto seguido.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de octubre de 2018, el Abogado Javier de Jesús Hernández Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fechas 9 de abril y 22 de mayo de 2018, realicé petición ante la ‘Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, para que la misma excluyera mis datos del ‘Sistema Integrado de Información Policial o SIIPOL’. Pero es el caso Honorable Tribunal, que hasta la fecha de la interposición de esta demanda de Amparo Constitucional, la institución denunciada no ha realizado la referida exclusión, constituyendo con esta negativa Honorable Tribunal, violación a mi Derecho Constitucional a dirigir peticiones a la administración pública y de esta a su vez, darme oportuna y adecuada respuesta...” (Negrillas del original).

Expusieron que, “…debido a esta negativa de la parte demandada a materializar la aludida exclusión, quien suscribe en fecha 22 de mayo de 2018, interpuso denuncia ante la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas (EXPEDIENTE DEFENSORIAL N° P-18-02393) y es por esta razón que presumo que la parte demandada en esta acción de amparo se ha negado a dar oportuna y adecuada respuesta…” (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitó que “…pido respetuosamente a su noble autoridad Honorable Tribunal, que admita y declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional y que por ser una situación de mero Derecho, ordene usted en consecuencia al agraviante excluirme del ‘Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L.’, por cuanto, he cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el mismo y es también el hecho que deseo viajar al exterior debido a la situación del país y los mencionados registros policiales en S.I.I.P.O.L. constituyen un impedimento u obstáculo para tal fin…” (Mayúsculas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Javier de Jesús Hernández Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, contra el el ciudadano Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al respecto observa:

Ahora bien, observa esta Corte que el accionante presentó amparo constitucional con fundamento en la presunta omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, en el que a su decir, incurrió la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al no dar respuesta a sus requerimientos, alegando la violación de su derecho constitucional a: “dirigir peticiones a la administración pública y de ésta a su vez, darme oportuna y adecuada respuesta”.

Así las cosas, antes de entrar a conocer con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y siendo que el Juez es el conocedor del derecho y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presenten expediente así como de la pretensión por parte del ciudadano Javier de Jesús hacer Hernández, considera oportuno referencia que:


En virtud de lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en relación al Habeas Data lo siguiente:

“Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados: y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”

El artículo ut supra transcrito, tiene su base constitucional en los artículos 28 y 51 de la Carta Magna, respectivamente, como derecho humano fundamental, inherente a toda persona amparada por la Constitución Nacional, a saber:

“Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

A tal efecto, se evidencia que el ciudadano Javier de Jesús Hernández Ramírez, plenamente identificado, haciendo uso del procedimiento de Amparo Constitucional, acude ante operador de justicia, a los fines de solicitar: “(...) ordene al agraviante excluirme del ‘Sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L.’, por cuanto, he cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el mismo (…) los mencionados registros policiales en S.I.I.P.O.L. constituyen un impedimento u obstáculo para tal fin”.

Ahora bien, de una revisión al escrito presentado y de un análisis de las normas transcritas, observa este Tribunal que los términos como se encuentra planteado el Recurso, corresponden con un procedimiento de Habeas Data, toda vez, que esta vía está dada para el reconocimiento de documentos públicos o privados, tal como pretende el presunto agraviado que se establezca, y tal como lo establece el artículo 167 eiusdem, siendo que procede como “derecho” en los casos en que se pretenda tener conocimiento de “datos” por supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los estos datos, cuando resulten inexactos o agraviantes.

Así las cosas, siendo que la pretensión dirigida por la parte actora en la presente acción de amparo, va dirigida al acceso y actualización de su información personal en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), administrado por la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente acción, siendo lo correcto un recurso de Habeas Data. Así se declara.

Ello así, antes de entrar a conocer con respecto a la admisibilidad del recurso de Habeas Data, presentado por el ciudadano Javier de Jesús Hernández Ramírez, plenamente identificado, esta Corte debe determinar si es competente para conocer del mismo; y tal efecto, se debe invocar lo siguiente:

El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los requisitos para la presentación de la demanda (recurso), como es el caso de marras, el cual es del siguiente contenido:

“Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

En virtud de lo anterior, se debe invocar lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:

“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que lo representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”.

Ahora bien, de una revisión a la norma antes descrita, se observa que los Juzgados de Municipio con competencia en la materia Contencioso Administrativa, aún no han sido creados en esta Circunscripción Judicial, no obstante, ante el vacío existente y en prosecución del principio constitucional, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, y en acatamiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa supra descrito, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesto, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma en los Juzgados de Municipio del estado Trujillo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Trujillo que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción interpuesta por el Abogado JAVIER DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.262.053, (INPREABOGADO Nro. 261.202), actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Jefe de la Oficina de ASESORÍA JURÍDICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2. DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente acción en los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Trujillo que ejerza funciones de distribuidor.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Trujillo que ejerza funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese notifíquese y Remítase. Déjese copia certificada de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EL Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Secretaria Accidental,


GENESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-O-2017-000027
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,