JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001257

En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11/1082, de fecha 1º de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUCIRIA CERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.922, debidamente asistida por el abogado Hermann Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.213, contra la Resolución Nº 858, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Despacho de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 1º de noviembre de 2011, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por la abogada María Luciria Cerrada, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió de la abogada Eira Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de diciembre de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación interpuesta, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 julio fue reconstituida esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMLIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 26 de julio de 2017, esta Corte dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana María Luciria Cerrada, antes identificada, asistida por el abogado Hermánn De J. Vásquez Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Alegó, que fue sancionada con la medida disciplinaria de destitución “(…) por habérsele imputado una ´supuesta conducta de irrespeto para con la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Miranda, así como para con sus compañeros de trabajo, expresándose de ellos en forma despectiva y grosera, haciendo caso omiso a las solicitudes de la Fiscal titular de mantener la armonía y el respeto en el sitio de trabajo, conservando una conducta hostil e irrespetuosa, amenazando con denunciar a la Fiscal titular ante la Fiscal Superior como efectivamente lo hizo posteriormente en base a hechos falsos sólo buscando perjudicar a sus compañeros de trabajo’, hechos que resultan totalmente falsos, por cuanto, lo cierto es que la ciudadana MARÍA CERRADA resultó víctima de una situación de acoso (psicológico) moral en el trabajo.” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Es absolutamente falso que la denuncia que formul[ó] fuese hecha con posterioridad (…) en fecha 29 de enero de 2008 (…) elev[ó] denuncia en contra de la Fiscal Principal ciudadana LIBIA ROA ROJAS y la Fiscal Auxiliar BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, por ante la Fiscal Superior, sobre las irregularidades que cometían para la fecha ambas funcionarias (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Expresó, que reiteradamente una tercera persona extraña al Servicio Oficial del Archivo del Despacho, solicitaba con la anuencia de sus superiores, expedientes para elaborar actos conclusivos, práctica ésta que violaba flagrantemente la condición de privacidad y reserva de los mismos.
Adujo, que efectivamente, tras la aludida denuncia, su persona fue expuesta “… al escarnio y acusación pública dentro de la Fiscalía a la que estaba adscrita, hecha por iniciativa de [sus] superiores inmediatas…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que tal práctica de desprestigio por parte de sus superiores, generó en un acoso laboral permanente que conllevó a una conducta de acoso psicológico y amedrentamiento continuo a partir del 30 de enero de 2008, fecha en que se formalizó la denuncia.
Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y alteración de la secuencia de los hechos, en que “(…) se aprecia que no es cierta la afirmación señalada en la resolución impugnada del hecho que el 30 de enero de 2008 procedi[ó] a amenazar con denunciar a las Fiscales (Auxiliar y Titular) ante el Fiscal Superior en base a hechos falsos, ya que como concluye la propia Resolución 858: ‘Esta Juzgadora observa que no está debidamente probado en autos que la ciudadana María Luciría Cerrada haya formulado denuncia contra las Fiscales Libia Roa y Blanca Rodríguez sobre la base de hechos falsos, pues ciertamente consta en el expediente disciplinario sus denuncias interpuestas contra éstas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Dirección General de Actuación Procesal de este Organismo, sin embargo, no se evidencia cual es el curso dado a dichas denuncias, así como tampoco sus resultas, de tal manera que no es posible afirmar que son falsos los hechos denunciados’ En consecuencia, si uno de los hechos por los cuales se me pretendía calificar la falta disciplinaria como lo es ‘la denuncia sobre hechos falsos’ resultan desvirtuados por el órgano decidor, resulta por demás inexplicable que se me sanciones con la máxima pena de Destitución de mi cargo, mucho más aún, luego que se pretendido ‘esconder’ las resultas de la denuncia interpuesta por mí el día 29 de enero de 2008, y que dio origen a toda la situación de Acoso Laboral de la cual fui objeto”. (Corchetes de esta Corte)
Explanó, que con la medida disciplinaria de destitución en su contra hubo desproporcionalidad de la sanción impuesta, por cuanto se le violó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual era fundamental para ponderar los antecedentes del caso y asumir la debida proporcionalidad entre la falta y la sanción. Así también indicó que tampoco tomaron en cuenta sus antecedentes como funcionaria, tales como sus evaluaciones como “sobresaliente”, y la carencia de sanción alguna en su expediente administrativo, violentando con ello lo dispuesto en los artículos 109 y 107 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando, así como también, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilícita destitución hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de antigüedad, disfrute y cancelación de vacaciones y utilidades correspondientes.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Con respecto al alegato de falso supuesto esgrimido por la parte actora, este Juzgado estima conveniente precisar que la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00023, de fecha 14 de enero de 2009), ha venido sosteniendo la tesis de que ‘En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fecha 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
(…) este Juzgado otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la investigación disciplinaria, máxime, cuando los mismas no fueron desvirtuadas por la investigada en su oportunidad procesal, por lo que el Ministerio Público se sirvió de ellos para establecer el supuesto de hecho por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, determinando así, por la gravedad de la falta, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Del análisis precedente, se determina que el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente resulta infundado, toda vez que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que este Tribunal forzosamente lo desestima. Así se decide.
(…Omissis…)
En el caso de autos, se constata de los folios setenta y cuatro (74) al noventa y dos (92) de las copias certificadas del expediente administrativo el procedimiento disciplinario con su respectiva resolución llevado a cabo a la hoy querellante, en el cual se consideró demostrado los supuestos de hecho y de derecho necesarios para determinar la responsabilidad de la investigada en los hechos atribuidos. Y de ese procedimiento destaca quien aquí decide que en la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas, se le concedió la palabra a la funcionaria investigada la cual manifestó que “desisto del derecho de formular preguntas…’ a las declaraciones de los funcionarios, de modo que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho al contradictorio y no lo ejerció.
Dicho esto se observa del acto administrativo de destitución que a la querellante se le consideró incursa en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3 del artículo 100, 1 y 2 del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 1 del artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, razón por la cual se le aplicó la sanción de destitución contemplada en el artículo 118 eiusdem.
(…Omissis…)
De las normas transcritas y en las cuales fundamentó su decisión el Ministerio Público, se observa que existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada a la querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente, al incurrir la querellante en las faltas previstas en las normas supra indicadas, y siendo que el momento de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso no lo hizo, sólo le correspondía a los funcionarios competentes actuar de conformidad con el principio de legalidad y restrictivo de la competencia, en los términos antes expuestos, proceder a aplicar la sanción correspondiente que en el presente caso es la destitución de la funcionaria. En consecuencia, se desecha el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
Por último en cuanto a los alegatos expuestos por el ente querellado en su escrito de contestación se observa que, los documentos y pruebas testimoniales traídos al expediente por el ente querellado, gozan del valor probatorio iuris tantum, lo que significa que el querellante no puede devolver la carga de la prueba a la administración pública con una simple impugnación, ya que a través de los medios probatorios debió buscar la forma de desvirtuar las pruebas con las cuales el ente querellado sustanció el procedimiento administrativo, todo en razón de que en el procedimiento administrativo rige con carácter general el principio de la oficialidad de la prueba, ya que en principio recae esencialmente sobre la administración pública la carga de probar, y habiendo cumplido con ello existe, la presunción de la legalidad de los actos administrativos y, en razón de lo cual le correspondería al recurrente destruir tal presunción probando los vicios de ilegalidad que esgrime y de los cuales supuestamente adolece el acto impugnado, por tanto, le corresponde a la Administración determinar con claridad y agregar al expediente administrativo las pruebas que dieron origen a la destitución, tal y como fue realizado y al no haber sido éstas debidamente desvirtuadas por el querellante, se le otorga firmeza a la actuación desplegada por el Ministerio Público”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Sostuvo, que “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se fundamentó para decidir erróneamente al otorgar valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la Investigación y no tocando el fondo de la controversia, la cual se trataba de una retaliación y feroz persecución personal en contra de [su] representada, motivado a que esta, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), interpuso denuncia por escrito a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, ciudadana HAIDEE CONTRERAS (…) denunciando ciertas irregularidades, una de ellas la entrega de expedientes a terceros, ajenos a la Fiscalía Decima Quinta, de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, para que estos elaboraran los escritos de actos conclusivos, sin autorización expresa de la Fiscal Superior; siendo que, según la Ley, el Fiscal, es el titular de la acción penal; no obstante de haber tenido [su] representada dicha autorización, hubiese sido pertinente la entrega de los expedientes a terceros; acción esta que encolerizo al personal adscrito a la Fiscalía Decima Quinta, del Ministerio Publico, del Estado Miranda y al día siguiente de interponer el escrito contentivo de denuncia, es decir en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), fecha esta que no está suficientemente clara, por cuanto indica que fue el día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), y posteriormente en números indica que fue en el dos mil ocho (2008), incurriéndose allí en dudas con respecto a la veracidad de la fecha del levantamiento del acta, por cuanto podría interpretarse que el error esta en el número (2008) en vez de (2007) escrito en letras, en la cual alega una supuesta conducta no acorde con los reglamentos internos del Organismo, (…) dicha acta fue elaborada por los funcionarios de nombres: LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Principal; BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar, MILLER HIDALGO, Secretario y MARYORY TORRES, Asistente Administrativo I; todos personal adscrito a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico, del Estado Miranda, sin mencionar la presencia de personas ajenas que pudieren dar fe de la veracidad de lo dicho en referida acta (testigos presenciales); solo el personal que se encontraba involucrado en la denuncia interpuesta el día anterior por [su] representada; allí se deja constancia de un supuesto irrespeto constante y permanente a la Fiscal Auxiliar de ese Despacho, así como a sus compañeros de trabajo; expresándose de ellos de forma despectiva y grosera, buscando desprestigiarlos constantemente con la Fiscal Principal, quien a su vez, a decir de estos en el acta suscrita, ésta en reiteradas oportunidades convers[ó] con [su] representada exhortándola a la reflexión en procura de una armonía; igualmente se deja plasmado en el acta, que [su] representada supuestamente amenazó con denunciar ante la Fiscal Superior la presunta salida de expedientes de ese despacho fiscal, hecho este, que ciertamente ya había ocurrido pero el día anterior”. (Mayúscula, subrayado y resaltado del Original; corchetes de esta Corte)
Indicó, que “(…) del análisis de la presente acta, se puede constatar que la misma fue elaborada con POSTERIORIDAD a la denuncia interpuesta por
[su] representada (…) lo cual generó malestar, intrigas (…) culminando estas con su destitución. Lo que evidencia igualmente, la presencia del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Juzgador al emitir la sentencia, no tom[ó] en consideración lo antes expuesto y solo se bas[ó] en los escritos de denuncia y supuestos testimoniales (…) supuestos agraviados y que no presentaron testigos presenciales, ni prueba suficiente de los hechos denunciados y no toc[ó]el fondo de la controversia denunciada, en el entendido que a falta de pruebas, nos encontramos frente al vicio de falso supuesto de hecho”. (Mayúscula y resaltado del original; corchetes de esta Corte)
Precisó, que “…es completamente falso que se haya realizado un riguroso análisis del contenido del expediente, para que el Juzgado Superior Segundo otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la investigación disciplinaria, ya que ni el mismo Ministerio Público en su Resolución Nº 858 (…) otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales (…)”. (Subrayado del original).
Acotó, que “(…) solo debió ser valorado lo expuesto por los ciudadanos LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Principal;, MILLER HIDALGO, Secretario y MARYORY TORRES, Asistente Administrativo I, y no la declaración de BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar, por ser esta, supuestamente a quien [su] representada levantó la voz es decir la supuesta agraviada, hecho tal que de haber sido cierto, inmediatamente de haber ocurrido el hecho, el Estatuto de Personal del Ministerio P[ú]blico, faculta al superior jerárquico a apercibir oralmente la situación y remitir a la oficina de Recursos Humanos (…) a los fines que de que d[é] apertura a las diligencias pertinentes para aplicar sanción prevista en el artículo 118, numerales 1,2, 3 y 4: lo cual no ocurrió (…) incurriendo la ciudadana de BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ (…) en omisión y desconocimiento total de sus funciones como supervisor jerárquico (…) de igual forma no se determinó el tiempo o fecha eficaz en que supuestamente [su] representada levant[ó] la voz (…) ya que no se determina si fue en fecha reciente; por cuanto la misma Ley determina los lapsos para el ejercicio de la acción sancionatoria una vez ocurrido el hecho (…) [su] representada no ejerció en ese momento el derecho de formular contradicción alguna; la misma ley indica que este derecho puede ser ejercido en sede administrativa o en sede jurisdiccional, derecho [é]ste que ejerció (…) al formular querella funcionarial (…) aportando allí, todas las incidencias del caso (…) Derecho este, que el Tribunal Superior Segundo, le negó a mi representada, al no valorar las pruebas aportadas en esta instancia y solo subsumirse a lo expresado en sede administrativa (…) de allí el vicio de falso supuesto de hecho”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó, que “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, no se pronuncia respecto a si se respetaron los lapsos del debido proceso y si se implement[ó] correctamente lo establecido en los artículos 121 al 128, de la iniciación del proceso, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo cual fue el vicio alegado por [su] representada; ya que según se evidencia del expediente administrativo, estos no se cumplieron, de allí el vicio enunciado de violación al debido proceso (…) Igualmente se pronuncie, respecto a lo transcrito en el art[í]culo 132 del citado Estatuto, que remite a la hoy extinta Corte Suprema de Justicia (…) las decisiones del Ministerio Público, relacionadas con notificaciones de destituciones de sus funcionarios”. (Resaltado y subrayado del original; corchetes de esta Corte).
Explanó, que “(…) Consta en el expediente judicial, que (…) en la etapa de promoción de prueba[s], solicitó, las testimoniales de los ciudadanos LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Principal; MILLER HIDALGO, Secretario y MARYORY TORRES, Asistente Administrativo I, BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar (…) solicitud esta que fue admitida, a pesar del escrito de oposición de prueba presentado por la representación judicial del Ministerio Público (…) una vez practicadas las respectivas notificaciones de comparecencia, ninguno de los mencionados acudió a ejercer su derecho a ratificar sus testimoniales efectuadas en sede administrativa en sede jurisdiccional, los hechos denunciados y que culminaron con la destitución de [su] representada, representado tal hecho como un desacato al llamado judicial (…) Hecho tal, que el sentenciador no tom[ó] en consideración la acción de [su] representada, a sabiendas que al promover estas personas, seguramente no declararían a su favor (…) lo cual evidencia que sus acusaciones eran falsas y no acudieron por no caer en contradicciones ”. (Resaltado y mayúscula del original; corchetes de esta Corte).
Añadió, que “(…) No fue tomada en consideración por el sentenciador, el hecho de que [su] representada, durante su estancia como funcionaria del Ministerio Público, fue evaluada de forma EX[C]E[P]CIONAL (…) lo cual contradice los hechos supuestamente cometidos por esta (…)” (Mayúscula y resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se anule la sentencia dictada por el Juzgado a quo y, en consecuencia, declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito de contestación a la fundamentación, con base en lo siguiente:
Señaló, que “El apoderado judicial de la querellante, alega que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo (…) incurre en error de juzgamiento, ‘… al otorgar valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la investigación y no tocando el fondo de la controversia, la cual se trataba de una retaliación y feroz persecución personal en contra de su representada (…)”.
Añadió, que “(…) la sentencia expresa que efectivamente ‘tras un riguroso análisis del contenido del expediente, este Juzgado otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la investigación disciplinaria, máxime, cuando los mismas no fueras desvirtuadas por la investigada en su oportunidad procesal (…) Del análisis precedente, se determina que el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente resulta infundado, toda vez que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que este Tribunal forzosamente lo desestima (…)”.
Expuso, que “…consta a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del Expediente Administrativo, el acta labrada en virtud del testimonio de la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15º del Ministerio Público, Abg. Blanca Zoraida Rodríguez, de la cual se desprende que la ciudadana María Luciria Cerrada, se encontraba presente en su condición de investigada, siendo la oportunidad para oponerse a la evacuación de la prueba, derecho al cual renuncio al expresar ´Desisto del derecho de formular preguntas a la Fiscal Auxiliar 15º del Estado Miranda`”.
Argumentó, que “En cuanto al acta labrada en virtud de la testimonial rendida por la ciudadana Libia Coromoto Roa de Castejón, (Folios 53 58), se dejó constancia que la ciudadana investigada se retiró al presentar problemas de salud, en virtud de lo cual igualmente renunció a la oposición de la evacuación de la prueba testimonial y en todo caso al control de la misma”.
Manifestó, que “(…) la hoy recurrente renunció a su condición de investigada al control y contradicción a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Libia Coromoto Roa de Cartejón y Blanca Zoraida Rodríguez e igualmente al del resto de los testigos llamados dentro del procedimiento. Sin duda, era la oportunidad procesal de confrontar a todos los testigos e indagar en todo aquello que resultara una prueba contundente para desvirtuar el objeto de la investigación; e igualmente traer todas las pruebas que resultaran convincentes de que no había incurrido en falta disciplinaria alguna”.
Adujo, que “(…) tal como se desprende de las Actas labradas en virtud de todas las testimoniales rendidas, que se practicaron bajo fe de juramento de decir la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Afirmó, que “ (…) debe esta representación (…) sostener que la sentencia proferida luego del análisis de la prueba testimonial; y además, valorar las pruebas contenidas en el expediente, pudo establecer –al igual que el Ministerio Público- el supuesto determinado en el numeral 3 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 117 de la Ley orgánica del Ministerio Público, cuya consecuencia es efectivamente la destitución de la hoy recurrente, cuestión que no pudo desvirtuar la recurrente en cuanto a la conducta señalada tanto por sus superiores jerárquicos, como por sus iguales (…) la querellante no hizo uso de sus derecho a la defensa no solo al no presentar prueba alguna que permitiera desvirtuar la falta en la que incurrió, sino, que además renunció al derecho de oponerse y controlar las pruebas testimoniales evacuadas en su presencia”.
Aseveró, que “Queda de esta manera, demostrado que la actuación de la querellante, opuesta a la obligación de asumir una buena conducta que honrara el cargo que ostentaba, lo cual legitimó a la Fiscal General de la República hacer uso de sus potestades, aplicándole las sanciones disciplinarias (…) de lo cual se colige que se apreciaron los hechos investigados conforme a la realidad, y pudo en virtud de ello subsumirlos en los supuestos establecidos en las normas precitadas”.
Expuso, que “En la oportunidad procesal correspondiente (…) al controlar la prueba testimonial se dejó comprobado en autos que el lapso precluyó, por lo que nos opusimos a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación presentada por la querellante, en virtud de lo cual quedó demostrado la falta de diligencia en la evacuación de las pruebas, lo que llevó a la negativa por parte del A quo de tal prórroga, en los términos de nuestra oposición contenida en el escrito de fecha 9 de noviembre de 2010”.
Concluyó, que “(…) la ciudadana María Luciria Cerrada no trajo elementos convincentes que desvirtuaran la falta en la cual incurrió como funcionaria del Ministerio Público y que trajo como consecuencia el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 858 (…)”.
Solicitó, que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, ratifique el fallo dictado.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente fue sancionada con la medida disciplinaria de destitución “(…) por habérsele imputado una supuesta conducta de irrespeto para con la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Estado Miranda, así como para con sus compañeros de trabajo, expresándose de ellos en forma despectiva y grosera, haciendo caso omiso a las solicitudes de la Fiscal titular de mantener la armonía y el respeto en el sitio de trabajo, conservando una conducta hostil e irrespetuosa”, por lo que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales competentes.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que al incurrir la recurrente en las faltas previstas en la ley, y siendo que el momento de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso no lo hizo, sólo le correspondía a los funcionarios competentes actuar de conformidad con el principio de legalidad y restrictivo de la competencia, en los términos antes expuestos, proceder a aplicar la sanción correspondiente que en el presente caso es la destitución de la funcionaria.
Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación denunciando la presencia del vicio de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso.
• Del vicio de falso supuesto de hecho:
Manifestó, que el Juzgado A quo infringió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) al emitir sentencia, no tomó en consideración lo antes expuesto (con relación a la supuesta persecución de la cual fue víctima su representada) y solo se bas[ó] en los escritos de denuncia y supuestos testimoniales de los ciudadanos: LIBIA COROMOTO ROA ROJAS, Fiscal Principal; BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar, MILLER HIDALGO, Secretario y MARYORI TORRES, Asistente Administrativo I; supuestos agraviados y que no presentaron testigos presenciales, ni prueba suficiente de los hechos denunciados y no toc[ó] el fondo de la controversia denunciada (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original; corchetes y paréntesis de esta Corte)
Ahora bien, como puede apreciarse la presente controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Resaltado de esta Corte).
Además, este criterio fue asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto que para que se produzca el vicio de suposición falsa “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En el caso bajo análisis, este Órgano Colegiado observa que el presunto vicio de suposición falsa, deriva del hecho que el Juzgado a quo haya determinado que el acto impugnado dictado en fecha 24 de septiembre de 2009, fue debidamente calificado por el órgano recurrido; acto que resolvió la destitución del cargo de Asistente Administrativo I, a la ciudadana María Luciria Cerrada, por lo que la recurrente, a su decir, insiste en que el Juzgado de Instancia otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales que a su parecer tienen un valor parcial.
Sobre este particular, explanadas las bases doctrinales del vicio de suposición falsa, conviene hacer referencia a lo señalado por el Juzgado a quo en el fallo apelado, respecto a las pruebas testimoniales que cursan en el expediente disciplinario:
“De acuerdo con lo transcrito up supra y tras un riguroso análisis del contenido del expediente, este Juzgado otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la investigación disciplinaria, máxime, cuando los mismas no fueron desvirtuadas por la investigada en su oportunidad procesal, por lo que el Ministerio Público se sirvió de ellos para establecer el supuesto de hecho por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 100 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, determinando así, por la gravedad de la falta, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución.
Del análisis precedente, se determina que el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte recurrente resulta infundado, toda vez que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que este Tribunal forzosamente lo desestima. Así se decide”.
Por otra parte, observa esta Corte que corre inserto a los folios 27 al 58, del expediente administrativo, el procedimiento disciplinario de destitución, con su respectiva Resolución, llevado a cabo a la hoy recurrente, en el cual se consideró demostrado los supuestos de hecho y de derecho necesarios, tomando en consideración las testimoniales pertinentes efectuadas a los funcionarios correspondientes dentro de la averiguación para determinar la responsabilidad de la investigada en los hechos atribuidos.
Asimismo, en cuanto a la supuesta persecución de la cual fue víctima la hoy apelante este Órgano jurisdiccional observa que si bien el juzgado a quo no tomó dicho alegato en consideración a la hora de dictar su sentencia, estima que tal hecho no se encuentra suficientemente probado en autos, por lo cual considera que tal argumento debe ser desechado.
En cuanto al valor probatorio de las testimoniales, esta Corte, tras la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que éstas demuestran y confirman la actitud de irrespeto adoptada por la ciudadana María Luciria Cerrada, ya que sí bien, -el Órgano querellado-por un lado consideró que no fueron probados algunos de los hechos denunciados en contra de la referida ciudadana (ver folio 35 al 37 1ra. Pieza judicial), sin embargo, se consideró probada la actitud de irrespeto de la recurrente, hacia sus compañeros de trabajo y superiores, ya que dicho comportamiento se venía manifestando durante un lapso prolongado de tiempo, quedando inmersa en las causales de destitución establecidas en el Estatuto de Personal del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 100; así como los numerales 1 y 3 del artículo 117 eiusdem, que prevén lo siguiente:
“Artículo 100.- Sin perjuicio de los deberes que les impongan las leyes, los fiscales, funcionarios y empleados y empleadas del Ministerio Público, están obligados a:
(…Omissis…)
3. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus iguales, subordinados, superiores jerárquicos y público, la consideración, respeto y cortesía debida”.

“Artículo 117.- Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responden por:
1. Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores.
(…Omissis…)
3. Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es menester traer a colación el contenido del numeral 4 del artículo 118 de la ley mencionada ut supra que establece la destitución como sanción aplicable a los funcionarios del ente querellado:
“Artículo 118.- Las sanciones aplicables a los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, son:
(…Omissis…)
4. Destitución.”
De las normas transcritas, se observa que los funcionarios del Ministerio Público, podrán ser sancionados disciplinariamente con medida de destitución, por incurrir en las faltas establecidas en la ley, prevaleciendo el debido proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa esta Corte que quedó demostrado que la ciudadana María Luciria Cerrada incurrió en una de las faltas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que resulta procedente la sanción aplicada contenida en el articulo 118 eiusdem, garantizándose, en todo momento, el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 117 eiusdem y que se cumplió con el procedimiento disciplinario establecido para la destitución de la funcionaria, en consecuencia, debe desecharse el argumento del apelante con relación al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

• De la Violación al Debido Proceso:
Sobre este supuesto la recurrente expuso que, “(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, no se pronuncia respecto a si se respetaron los lapsos del debido proceso y si se implement[ó] correctamente lo establecido en los artículos 121 al 128, de la iniciación del proceso, del Estatuto de Personal del Ministerio Público, lo cual fue el vicio alegado por [su] representada; ya que según se evidencia del expediente administrativo, estos no se cumplieron, de allí el vicio enunciado de violación al debido proceso. (…)” (Resaltado y subrayado del original; corchetes de esta Corte).
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración, la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprende las siguientes documentales:
I) Cursa al folio 2, Punto de Cuenta N° 119, de fecha 6 de marzo de 2008, dirigido a la Fiscal General de la República mediante el cual se solicita sea sometido a consideración y aprobación la apertura de procedimiento disciplinario a la ciudadana María Luciría Cerrada.

II) Cursa al folio 3, Comunicación DRH-DRLSP-304-2008, de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por el Despacho de la Fiscal General de la República, mediante el cual se comisiona a la Abg. Haydee Contreras para que sustancie el expediente de averiguación disciplinaria contra la referida ciudadana.

III) Riela al folio 6, Memorándum N° 15FS-815-2008, fechado 12 de mayo de 2008, suscrito por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual se notifica a la ciudadana María Luciria Cerrada la sustanciación de la averiguación disciplinaria.

IV) Corre inserto a los folios 7 al 10, escrito de descargo, fechado 26 de mayo de 2008, presentado por la ciudadana María Lucíria Cerrada.

V) Corre inserto al folio 12, auto de fecha 29 de mayo de 2008 mediante el cual se promueven pruebas por parte del funcionario delegado.

VI) Corre inserto al folio 20, auto de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas.

VII) Corre inserto del folio 74 al 92 de la referida pieza, escrito de conclusiones presentado por la funcionaria comisionada en fecha 25 de junio de 2008.

VIII) Corre inserto del folio 96 al 103 de la referida pieza, de fecha 9 de febrero de 2009 resolución N° 159 emanada de la Fiscal General de la República, mediante el cual acuerda la destitución de la referida ciudadana.

IX) Riela del folio 52 al 62 de la pieza I, recurso de reconsideración presentado por la ciudadana María Lucíria Cerrada en fecha 20 de marzo de 2009.

X) Corre inserto al folio 19 de la pieza I, comunicación N° DRH-DRLSP-618/2009 de fecha 28 de octubre de 2009 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público mediante el cual se confirma el contenido de la resolución N° 159.
Ahora, si bien es cierto que el juzgado a quo a la hora de analizar el proceso incoado a la apelante, no emitió pronunciamiento respecto a si fueron respetados los lapsos procesales, también se evidencia que la accionante no indicó en su escrito libelar dicho vicio en el proceso, por lo cual esta Corte considera que tal argumento se encuentra fuera de la litis, sin embargo a los fines de garantizar la seguridad jurídica y tras un análisis del proceso, no se evidencia ninguna irregularidad en el mismo, siendo que los lapsos fueron respetados en todo momento durante el desarrollo del procedimiento disciplinario.
Por lo antes descrito y visto que se desprende en actas que la Administración dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 120 al 132 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, salvaguardando los derechos e intereses de la funcionaria, a la cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigada, y que la misma tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, por tanto esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, así como tampoco se evidencia que conste ninguna irregularidad en cuanto a los lapsos del proceso llevado a cabo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2011, por la abogada María Luciria, actuando en su propio nombre y representación y, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de julio de 2011 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA LUCIRIA CERRADA, contra la Resolución Nº 858, de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada del Despacho de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria, Acc.,


GENÉSIS RIVAS




Exp. Nº AP42-R-2011-001257
ERG/30

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,