JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000197

En fecha 10 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JP41OFO2016000123 de fecha 2 de marzo de 2016, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de marzo del 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de abril de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días29, 30 y 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y los días 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de abril de dos mil dieciséis. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016)”.

En fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se prorrogó el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y venció en fecha 2 de noviembre de 2016.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2006, el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nellys Nilda Guevara Aguilar, interpuso la demanda por cumplimiento de contrato, contra el Municipio Camaguán del Estado Guárico, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

Indicó, que “…Desde la fecha 30 de Marzo de 1997 [su] representada es poseedora de una parcela de terreno constante de Mil (sic) Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) con noventa y ocho metros cuadrados (1.249.98 MTS 2) (…) y de la cual es Arrendataria (sic) según consta en contrato de Arrendamiento (sic) celebrado con la Municipalidad de la Alcaldía de Camaguán, Estado (sic) Guárico, (…) en el mencionado contrato de Arrendamiento (sic) (…) se le autoriza tácitamente a realizar los trabajos y obras de construcción (…) dándole fiel cumplimiento como se puede observar, previos permisos de construcción (…) ya que [su] poderdante ha construido unas bienechurías (sic) consistentes en una edificación en fábrica para el desarrollo de una actividad comercial…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…Se debe destacar que hasta la fecha [su] representada continua en posesión del referido inmueble (…) es de imperiosa necesidad destacar que [su] mandante ha cumplido con todas las cláusulas del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) (…) Pero es el caso que la Municipalidad de Camaguán Estado (sic) Guárico no ha cumplido con las obligaciones, deberes y responsabilidades que les son atribuidas y adquiridas a la figura del Arrendador (sic), ya que este ultimo (sic) ha impedido y perturbado el sano y tranquilo goce y disfrute de la cosa arrendada, la cual no a (sic) podido tener acceso porque le ha impedido realizar trabajos de construcción, paralizando la construcción y la autorización alegando la falta del permiso de construcción que no han querido otorgar para continuar construyendo sobre el inmueble arrendado, a pesar de que antes de que se celebrara el contrato de arrendamiento habían otorgado un permiso de construcción…”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Manifestó, que su representada “…ha realizado todos los pagos e impuestos como lo son; cancelación de canon de Arrendamiento (sic) e impuesto inmobiliario del año 2005, (…) cumpliendo así, con todos los requisitos requeridos por la Municipalidad de Camaguán para la anhelada autorización de construcción y negada por la Municipalidad de Camaguán…”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Añadió, que “…[su] mandante se ha visto en la necesidad de acudir innumerables veces a la Oficina de Ingeniería de la Municipalidad de Camaguán Estado (sic) Guárico a los fines de obtener oportuna y adecuada respuesta sobre el permiso de construcción solicitado, todo ello ha sido en vano, debido a que no se ha obtenido respuestas sobre el caso en cuestión, por lo contrario, solo se a (sic) recibido malas atenciones y distracciones, atentando así contra el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perjudicando y vulnerando los derechos como arrendataria que tiene [su] mandante…”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Arguyó que “…la Municipalidad Constantemente se ha negado a otorgar el permiso de construcción y a dar una oportuna y verdadera respuesta sobre la situación jurídica del terreno arrendado por [su] representada, en sentido que en principio alegaba que la Municipalidad no podía arrendar un terreno que ya no le pertenece, en segundo lugar, alegaba que el terreno dado en arrendamiento no se encontraba apto para construcción y en tercer lugar señala que ahora esta (sic) siendo ‘objeto de estudio’…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que “…a).- Dar cumplimiento al contrato de Arrendamiento en la forma como fue estipulado y como lo establece el Código Civil Vigente. b).- Otorgar el permiso de construcción sobre el inmueble arrendado y en su defecto que la sentencia que recaiga sirva de permiso para la continuación de la construcción, tal como lo establece la ordenanza y la misma Ley Orgánica del Poder Municipal (…)[su] representada NELLYS NILDA GUEVARA AGUILAR es arrendataria de un terreno propiedad municipal y el municipio después de haber celebrado el contrato arrendamiento pretende desconocer sus obligaciones como arrendador y esta (sic) vulnerando todo tipo de derechos que asisten a [su] representada y es por eso que se demanda al arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 12 del C.P.C (sic) y de esa forma se le restablezca sus derechos sobre el mencionado Inmueble (sic)…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto la ciudadana NELLYS NILDA GUEVARA AGUILAR (demandante), representada de abogado, demanda por cumplimiento de contrato al entonces MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUAN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
(…Omissis…)
En tal sentido, debe destacar este Sentenciador que el primer contrato de arrendamiento suscrito por la actora y el Municipio demandado (consignado como documento fundamental de la demanda, inserto a los folios 12 al 13), fue suscrito en fecha 30 de marzo de 1997. En el referido contrato se establece en la primera Cláusula que el lapso del arrendamiento es de dos (02) años, renovables, condicionando dicha renovación al cumplimiento del aparte ‘c’ de la Cláusula Cuarta, que prevé iniciar la obra de construcción dentro de los 180 días a partir de la firma del contrato y concluirla en el lapso de dos años.
No obstante, los permisos de construcción consignados por la demandante (folios 14 y 15) datan del 05 de febrero de 2001 y 06 de julio de 2004, según lo expuesto en el escrito libelar. De lo anterior se deduce, que el inicio de la obra no ocurrió dentro de los 180 días siguientes a la firma del contrato el 30 de marzo de 1997, lo cual puede corroborarse del propio escrito libelar cuando la demandante afirma que posterior a recibir los aludidos permisos ‘…fue cuando hizo los mechones y rellenos y después de eso no se a podido hacer mas nada…’. Aunado a ello, resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece:
‘Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
(…Omissis…)
Al respecto, destaca este Juzgador que en primer lugar no se advierte el incumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del entonces Municipio Camaguán del estado Guárico (Ahora Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico), alegado por la demandante, contrario a ello, tanto los contratos de arrendamiento suscritos entre la demandante y el Municipio accionado, como la Ley Orgánica de Régimen Municipal (entonces vigente) así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen supuestos de los cuales se evidencia el incumplimiento de la actora de las obligaciones contractuales y legales contraídas.
Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben de ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.
En este sentido para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en que (sic) consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.
En el caso bajo análisis, la demandante se limitó a solicitar, de una manera genérica inclusive, el pago de daños y perjuicios, haciendo referencia al quantum, sin especificar las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; pues no basta simplemente con determinar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detalladas respecto a en que se le ocasiono un daño y a la vez un perjuicio; en razón de lo anterior no puede prosperar la solicitud de daños y perjuicios propuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Miguel Antonio LEDON DOMINGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLYS NILDA GUEVARA AGUILAR (cédula de identidad Nº V-2.233.802), contra el entonces MUNICIPIO CAMAGUAN DEL ESTADO GUÁRICO, hoy MUNICIPIO ESTEROS DE CAMAGUAN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO…”.

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la querellante
contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días29, 30 y 31 de marzo de dos mil dieciséis (2016) y los días 5, 6, 7, 12, 13, 14 y 20 de abril de dos mil dieciséis. Asimismo se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de marzo de dos mil dieciséis (2016)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Nellys Nilda Guevara Aguilar. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Abogado Leonid Lenin Ledón Facundez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NELLYS NILDA GUEVARA AGUILAR, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental


GÉNESIS N. RIVAS

Exp. Nº AP42-R-2016-000197
HBF/4
En fecha ________________________ ( ) de_________________________ De dos mil dieciocho (2018), siendo la (s)
_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.