JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS G.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000145

En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0031 de fecha 13 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial juntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.687, debidamente asistido por el Abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.614, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 13 de febrero de 2017, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2016, por la abogada SAHMIRA TAIMANE BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.536, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Igualmente se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación ejercido.
En fecha 25 de abril de 2017, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (14 de marzo de 2017), exclusive, hasta el día 18 de abril de 2017, fecha en que vencía dicho lapso, inclusive. Así pues, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que había transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29, y 30 de marzo de 2017 y a los días 4, 5, 6, y 18 de abril de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de marzo de 2017”. En esa oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó Auto para Mejor Proveer a los fines que se oficiara a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remitiera el expediente administrativo del ciudadano Iván Andrés Morales Pérez, en un lapso de 5 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones. Asimismo, se acordó practicar la notificación del ciudadano Iván Andrés Morales Pérez, a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, para que en el caso que la información solicitada sea consignada, pudiera impugnar de considerarlo pertinente dentro de los 5 días de despacho, siguientes a la constancia en autos la remisión de la información requerida.
Como respuesta al auto señalado anteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nro. SAREN-DOCH-CAL. 0499, con fecha 15 de marzo de 2018, emanado de la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, por medio del cual se remitió adjunto la copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano Iván Andrés Morales Pérez.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2017, el Abogado Nixon García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Iván Andrés Morales Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso, que “(…)[acudió] para interponer demanda de Nulidad por razones tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad y Amparo Cautelar, en contra de la vía de hecho en que incurrió la Dirección Nacional de Registros y Notarías, organismo éste dependiente del Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz. Dicha vía de hecho produjo en la práctica, [su] remoción del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, GRADO 15, que desempeñaba en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, el recurrente que “(…) Consta copia del oficio número 0230-3076 de fecha ocho (08) de julio de 2003, que acompañado marcada “A”, que [fue] designado para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III (grado 15) en el entonces denominado Registro Subalterno del Distrito Naguanagua del [estado] Carabobo, a partir del dieciséis (16) de julio de 2003 ” (Corchetes de esta Corte).

Refirió que, “De igual manera se desprende del Oficio 0230-3891, de fecha siete (7) de agosto de 2003, que [fue] transferido del cargo que desempeñaba con anterioridad, es decir de, Asistente Administrativo III (grado 15) en el Registro Subalterno del Distrito Naguanagua del Estado Carabobo; al cargo de Administrador I, en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del [estado] Carabobo, a partir del dieciséis (16) de agosto de 2003” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Manifestó que, “Es de hacer constar que en esta última posición, me mantuve hasta el pasado veintiséis (26) de febrero de 2014, cuando [fue] notificado del contenido de la Providencia Administrativa número 34, de fecha 25 de febrero de 2014, por la cual la directora general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, decidió [removerlo] del cargo de ADMIISTRADOR (GRADO 99) adscrito al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (CÓD. 312) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN. Es de hacer constar que por la misma providencia (…) se me informa que, (cito): `por haber desempeñado un cargo de carrera con anterioridad al de libre nombramiento y remoción, y por cuanto dicho cargo de carrera no se encuentra vacante dentro de este órgano desconcentrado, actuando [conforme] a lo dispuesto en el artículo 76 y último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, gozará de un periodo de disponibilidad de un (1) mes contado a partir de la fecha de la presente notificación, a los efectos llevar a cabo los trámites tendientes a procurar su reubicación dentro de la Administración Pública` (…)”.

Resaltó que, “ Como quiera que [tenia] necesidad imperiosa de [su] trabajo, no [se] conformó con esperar que la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, llevara a cabo las gestiones reubicatorias en mi caso, sino que yo mismo procedí a averiguar la posible existencia de vacante en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, [estado] Carabobo y [obtuvo] de la ciudadana Notaria, que ella misma se dirigiera por escrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, para participar de la necesidad imperiosa en esa Notaría de personal en el área administrativa, razón esa por la cual aceptada [la] solicitud de ser reubicado en ese cargo en esa Notaría. (…)”.

Indicó que, “ (…) han transcurrido dos (2) meses, aún no he recibido respuesta en ningún sentido por parte de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no obstante sin embargo he dejado de recibir por más de dos (2) meses mi sueldo y demás beneficios legales inherentes al cargo que he ocupado, es por esa razón que antes manifesté, que esta actitud de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se ha tornado en una vía de hecho que me removió definitivamente de la Administración Pública”.

Por último solicitó, “restitución inmediata del cargo de carrera (…), es decir el de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, EL CUAL SE ENCUENTRA VACANTE EN LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE VALENCIA y que igualmente se ordene el pago de los sueldos y de todos los beneficios inherentes a dicho cargo, dejados de percibir desde mi desincorporación hasta que efectivamente sea reincorporado”.

-II-
FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:


“(…)Es el caso que el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, suficientemente identificado, interpuso el presente recurso contra la Providencia Administrativa N° 34 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, mediante la cual se le removió del cargo de Administrador (Grado 99) adscrito al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alegando que se violento el debido proceso al no haber sido reubicado, ya que la administración, según sus alegatos, no realizo sus gestiones reubicatorias, y ha transcurrido el lapso establecido de un (01) mes de disponibilidad, sin obtener respuesta alguna en relación a las mismas, y que según su decir existen cargos vacantes de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de ser nombrado en el cargo de confianza con el cual fue removido, en los cuales podía haber sido reubicado, como lo es en la Notaria Publica Cuarta de Valencia..

Con respecto a la violación al debido proceso alegada por la parte querellante, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha seis (06) de Agosto de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo up supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha tres (03) de diciembre de 2015, se agrega a los autos la comisión de notificación cumplida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los oficios Nros. 1727, 1728 y 1729 dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) Y AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, los cuales fueron recibidos en fechas 14, 10 Y 7 DE JULIO DE 2015 en su orden, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo, se tiene que el alegato sobre la destitución del querellante con prescindencia absoluta del procedimiento, requiere para su contradicción, de la existencia de un procedimiento previo que habría de constar en un expediente administrativo que permitiera desvirtuar los alegatos del querellante.

Siendo cierto que, en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de una querella funcionarial, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó en el momento correspondiente, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.

En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”.(…)

Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.687, Asistente Administrativo III adscrito a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, según consta de oficio de nombramiento Nº 0230-3076, de fecha 08 de julio de 2003, suscrito por el Dr. José G. Velásquez Campos, Director General de Registros y Notarias, que riela inserto en el folio Nº 4 del presente expediente; resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante. Así se decide.

…Omisis…

Así las cosas y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparado por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…).

De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
…Omissis…


En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
…Omissis…

(…) se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de laAdministración Publica, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho por cuanto se reitera - la Administración afirmó en el acto impugnado que el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, desempeñó un cargo dentro de la Institución que lo acredita como funcionario de carrera, por lo que correspondía a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), efectuar las mismas dentro del lapso de un (01) mes, lo cual no consta a los autos.

Siendo ello así, infiere este Tribunal Superior, que el órgano recurrido no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.

Así, al no haberse efectuado las gestiones reubicatorias a los fines de lograr la ubicación del funcionario en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, este Juzgador constata que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como con los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Carrera Administrativa, razón por la cual el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio denunciado, por tanto procede su reincorporación al último cargo de carrera ejercido por el mismo o a uno de igual o similar jerarquía, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes, a los fines de que el Organismo recurrido, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias del querellante, así como el pago por dicho lapso. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato del querellante referente a que durante el mes de disponibilidad procedió a averiguar por su cuenta la posible existencia de vacantes en el área administrativa en algún organismo dependiente del mismo Servicio Autónomo, logrando conocer de la existencia de una vacante en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, constata este Juzgador que riela inserto al folio Nº 9 del presente expediente, Oficio Nº 0230-119-069, suscrito por la Dra. Isabel Cristina Urbano Cabrera –Notaria Pública Cuarta de Valencia-, de fecha 12 de marzo de 2014, dirigido a la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Dra. Violeta Clavaud de Vegas, que señala: “(…) y a su vez informarle que acepto la solicitud del ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cedula de identidad V-12.316.687, a esta oficina notarial con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III el cual se anexa, por cuanto a que tenemos la necesidad imperiosa de personal en el área administrativa…Omissis… todo ello con la finalidad de llevar a cabo los tramites tendientes a procurar su reubicación dentro de la administración pública (…)”. Razón por la cual se evidencia que efectivamente existía un cargo vacante dentro del mismo Organismo en un cargo de carrera de igual jerarquía al que ostentaba antes de ocupar el cargo de confianza del cual fue removido, por lo que a todas luces resulta evidente que con la existencia de un cargo vacante debe la Administración realizar las correspondientes gestiones reubicatorias tanto internas como externas, más específicamente en la mencionada Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, con el fin de preservar el derecho a la estabilidad del querellante de autos. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:


1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.687, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

2. SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) que proceda a reincorporar al ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, y más específicamente en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, conforme a la motivación del presente fallo.

3. SE ORDENA: A la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.

4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.





-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en ambos efectos, en fecha 13 de febrero de 2017, siendo recibido el expediente en esta instancia en fecha 2 de marzo de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes.
Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23,28, 29 y 30 de febrero de (2017) y a los días 4, 5, 6 y 18 de abril de (2017). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de marzo de (2017), sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Abogada Sahmira Taimane Berrios, en su carácter de sustituta del Ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte l. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.

Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).


En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

Ello así, esta Corte observa que, de la revisión de la decisión sujeta a consulta, el Tribunal de Instancia condenó a la República en los términos siguientes:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.316.687, debidamente asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).

2. .SE ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) que proceda a reincorporar al ciudadano IVÁN ANDRÉS MORALES PÉREZ al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, y más específicamente en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, conforme a la motivación del presente fallo.

3. SE ORDENA: A la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.

4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, debe indicarse que la finalidad perseguida por la parte recurrente a través de la presente causa, giraba entre otras cosas, en impugnar el acto administrativo contenido en la Providencia Nro.34, de fecha 25 de febrero de 2014, notificado el 26 de febrero de 2014, dado que por medio del mismo, la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, le informó al recurrente de la remoción del cargo de Administrador (Grado 99), que ostentaba para la fecha, indicando además que por haber desempeñado un cargo de carrera anteriormente, gozará del Periodo de Disponibilidad de un (1) mes (establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) contado a partir de la notificación de la providencia, para que la Administración realice las gestiones necesarias para procurar la oportuna reubicación en un cargo de carrera similar o de mayor rango del que ostentaba anteriormente.

Al respecto el juez de primera instancia, acotó que decidió la presente causa aún “Evidenciándose la ausencia de expediente administrativo, carga impuesta a la administración (…)”, es por eso que en fecha 23 de mayo de 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Auto para Mejor Proveer, por medio del cual se ofició a la parte recurrida, es decir la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remitiera el expediente administrativo y cualquier información pertinente del recurrente el ciudadano Iván Morales Pérez.
En respuesta al Auto señalado anteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018 se recibió en esta Corte, comunicado Nro. SAREN-DOGH-CAL. 0499, con fecha 15 de marzo de 2018, emanado de la Oficina de Gestión Humana del SAREN, por medio de cual remitió adjunto al mismo copia certificada del Expediente Administrativo solicitado.
Como punto previo de la presente consulta, pasa esta Corte a realizar un análisis de los antecedentes administrativos enviados por el SAREN.

En este sentido, es necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia N° 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., la cual hizo referencia al valor probatorio de los antecedentes administrativos en los juicios contencioso administrativos, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste; es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización del procedimiento.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, (Caso: Aserca Airlines, C.A.), señaló con respecto a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, que:

“(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)”.

En efecto, visto el carácter de prueba judicial que comportan tanto el expediente administrativo como el expediente personal dentro del proceso contencioso administrativo funcionarial, el cual es requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, estos expedientes constituyen pruebas de vital importancia para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Así pues, se evidencia de las actas que conforman el cuaderno de antecedentes administrativos del ciudadano Iván Morales, que al folio 38 corre inserto copia certificada del fallo de primera instancia además del Punto de Cuenta de la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), dirigida a María Auxiliadora Arenas, Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, donde se constata la aprobación de la remoción del ciudadano Iván Morales.
También se puede ver claramente en el folio 39, de los antecedentes administrativos, copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 34, de fecha 25 de febrero del 2014, la cual fue impugnada por la parte recurrente. Igualmente consta el oficio Nro. 0585 de la misma fecha donde se le notificó al ciudadano Iván Morales, de la providencia antes descrita.
Riela al folio 41 del mencionado expediente, Oficio nro. 0032, de fecha 26 de marzo de 2014, emanado de la Dirección General de Seguimiento y Evaluación de la Función Pública dirigida a la ciudadana María Auxiliadora Arenas Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con fecha de recibido 6 de mayo del mismo año, mediante el cual se le comunicó que presuntamente realizaron las gestiones reubicatorias y los resultados fueron infructuosos.
Al respecto, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 30 de octubre de 2007, interpretando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la determinación del periodo de ingreso a la carrera administrativa, declaró que “(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición, y en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias (…)”.

Esta Corte considera necesario recalcar que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, su inobservancia u omisión vicia el acto de retiro. Aunado a lo anterior, debe igualmente destacar este Órgano Jurisdiccional que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el Ente encargado de practicar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendentes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese supuesto el Ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación del funcionario afectado.
Hechas las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el expediente administrativo enviado por la Oficina de Gestión Humana del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, no observó que la Administración haya realizado diligentemente las gestiones reubicatoria del ciudadano Iván Morales, en el periodo de disponibilidad contemplado los artículos 76 y 78. de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo antes expuesto, considera esta Corte necesario ratificar la reincorporación del recurrente Iván Morales al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, en el período de disponibilidad “con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes a dicho cargo, por el lapso de un (01) mes con la finalidad de tramitar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, y más específicamente en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, conforme a la motivación del presente fallo”. Así se declara.
Así mismo el A quo, decidió “(…) el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de remoción hasta el efectivo tramite de las gestiones reubicatorias con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. (…)”. Esta Corte confirma el criterio plasmado en el fallo objeto de consulta, respecto al pago de los referidos conceptos. Así se declara.
Por último, considera esta Corte necesario ratificar, a los fines del cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.




-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2016, por la Abogada Sahmira Taimane Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.536, actuandoactuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril del 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Acc.



GÉNESIS RIVAS

EXP. Nº AP42-R-2017-000145
ERG/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.


La Secretaria,