JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000663

En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 17-0439 de fecha 10 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ENRIQUE GONZÁLEZ AZCARATE, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.318, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Remisión efectuada en virtud de que en fecha 10 de agosto de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de noviembre de 2017, vencido el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que “En fecha 23 de enero de 1984, le fue otorgado a [su] representado el beneficio de jubilación con rango de Inspector, asignándole el 60%, del Salario Integral devengado como personal activo (…)”. (Corchetes de la Corte).
Indicó, que “En fecha 01 de junio de 2010, es publicado en Gaceta Oficial No. 39.436, el Decreto Nº 7453, el cual en su artículo 1º, aprueba el cambio de nombre de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), asimismo, el artículo 8 del mencionado Decreto establece que a partir de su entrada en vigencia, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilados pasar[á] con sus mismos derechos a integrar la n[ó]mina de Jubilados pasara con los mismos derechos a integrar la nomina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia (…)”. (Mayúscula del escrito libelar y Corchetes de la Corte).
Sostuvo, que “En fecha 01(sic) de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial No 39.500 el Decreto 7.647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)”. (Mayúscula del escrito libelar).
Indicó, que “ En fecha 01 de marzo de 2012, la Asociación de jubilados y Pensionados de la DISIP, dirigió comunicación al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del cual le solicitan revisión y ajuste de la pensión de jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN (…)”.
Narró, que “en fecha 02 de mayo de 2013, el Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de Inteligencia y prevención (ASOJUPDISIP), recibe oficio No. 1.500-1900-1111, emanado del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el cual, en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV, V, VI, VII, establecidos en el TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del (…) aprobado mediante Decreto Nº 7.647 (…)”. (Mayúsculas del original).
Siguió indicando, que “en fecha 17 de diciembre de 2014, es publicado en Gaceta Oficial No 40.564, el Decreto 1.543, mediante el cual se aprueba la nueva escala de sueldos, aplicable a los funcionarios (…) del SEBIN”.
Resaltó, que “Actualmente el beneficio que percibe como Inspector Jubilado [su] mandante es la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares (Bs. 7.421,00)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “Conforme a la Carta Magna, Venezuela (…) todos los ciudadanos tienen el goce de los derechos humanos (…) en tal sentido debe mencionarse que el criterio pac[í]fico de la jurisprudencia de os tribunales con competencia contencioso funcionarial, es que las disposiciones contenidas en los artículos 80 (tercera edad) (…)no van dirigidas solo ha obtener pensiones y jubilaciones, sino que mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona a la dignidad humana, y eso se logra, a través de una remuneración justa.” (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) debe este Juzgador (…) aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el [a]rt[í]culo 5 del Régimen Especial para la Jubilación del personal policial, y se proceda a la revisión y ajuste de la Pensión de Jubilación otorgándosele el PASO VII del nuevo tabulador de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (…) inobservado los actos administrativos anteriormente señalados, lo cual fue en detrimento no solo de su pensión, sino de su seguridad social; y segundo por haber sufrido discriminación por parte del Ministerio querellado (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que se homologue la pensión de jubilación de conforme a lo estipulado en los Decretos Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial No. 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2013, y 1.543; publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564, de fecha 17 de diciembre de 2014, conforme al paso VII del mismo y que sea pagada de forma retroactiva desde la fecha establecida.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) se evidencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios así como el 16 del Reglamento respectivo, establecen:
‘Articulo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)’.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
‘(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)’.
‘(…) Con base a los argumentos antes expuestos, este Sentenciador debe forzosamente desestimar la solicitud de ajuste del beneficio de jubilación conforme a lo previsto en los Decretos 7.646 y 1543, publicados en Gaceta Oficial No. 39.500 y 40.564, de fechas 01 de septiembre de 2010 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente. Así se decide.
…Omissis…

‘Al respecto, este Tribunal debe señalar que, contrario a lo señalado por la representación de la República, las jubilaciones se otorgan en base a los sueldos de los funcionarios activos, razón por la cual resulta erróneo considerar que los ajustes se hagan exclusivamente a los que se encuentren activos, pues en opinión de quien suscribe no solo se constituiría en una evidente discriminación, sino en una afrenta al derecho a la seguridad social, la cual garantiza que los funcionarios jubilados reciban ingresos justos que le permitan mantener una vida digna acorde con el nivel de ingresos similares que obtuvo durante su vida activa como funcionario.
Sin embargo, circunscribiéndonos al caso de autos, toca verificar si dicha normativa es aplicable al querellante, y en ese sentido se observa lo siguiente:
Que al querellante le fue acordado por parte del extinto Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, el beneficio de jubilación correspondiente al cargo de “Inspector de Seguridad” (folio 8 del presente expediente).
Igualmente, se constata que la parte actora pide le sea acordado el ajuste a su pensión de jubilación pero de acuerdo a la escala de sueldos que actualmente devenga el cargo de “Inspector en su paso VII”, en servicio activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conforme a los parámetro del Decreto ut supra señalado (folio 3 del escrito libelar).

Determinado lo anterior, este juzgador, no puede pasar por alto que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dictado por el Ejecutivo Nacional Nro. 7.453, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.436, de fecha 1º de junio de 2010 en su artículo 1 y 8º, respectivamente, establecen:

`(…) una vez publicado el presente Decreto, será el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministro o Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con el Rango de Dirección General (…).
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el personal (…), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) ´.

…Omissis…

Finalmente, este Juzgador debe advertir que la parte querellante no solicitó en su escrito libelar el reajuste de la pensión su jubilación otorgada por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como tampoco presentó prueba alguna que permitiera verificar que en la actualidad no recibe una pensión con un monto actualizado. Sin embargo, visto que se trata de un derecho constitucional de gran relevancia en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (tal y como quedó indicado al inicio de la presente motiva), este Tribunal EXHORTA al referido Ministerio a que revise y ajuste (en caso de no haberlo realizado) la pensión de jubilación del ciudadano Martín Enrique González Azcarate, antes identificado, a un cargo equivalente al de ‘Inspector de Seguridad’. Así se decide.” (Negrillas del original).



-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Explanó, que la sentencia dictada por el iudex incurre en los vicios de incongruencia y suposición falsa.
Afirmó, que si bien, su representado pertenece a la nómina de jubilados el Ministerio demandado “…argüimos que no existe en su organigrama, ni en el manual descriptivo de clases de cargos, cargos similares o parecidos a los que detentaban los funcionarios de la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), por ello resulta una incongruencia del Juez de Instancia establecer que a mi poderdante le corresponde `los aumentos salariales que indican en el tabulador del Ministerio querellado´, sin tomar en consideración el hecho alegado y no desvirtuado por la representación judicial del Estado sobre que no existe en su organigrama, ni en el manual descriptivo de clases de cargos, cargos similares o parecidos a los que detentaban los funcionarios en la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP)”. (Negrilla y subrayado del original).
Manifestó, que el Juzgado a quo, “(…) ‘con base a los argumentos antes expuestos este Sentenciador debe forzosamente desestimar las solicitud de ajuste del beneficio de jubilación conforme a lo previsto en los Decretos 7.646 y 1.543 publicados en Gaceta Oficial No. 39.500 y 40.564, de fechas 01 de septiembre de 2010 y 17 de diciembre de 2014, respectivamente. Así se decide (…)’. [Es] de hacer notar por esta representación formalizante que los Decretos indicados como fundamento jurídico de la querella, así como del petitorio, son los parámetros facticos, legales y de connotación relevante para la adecuada resolución de la controversia, los mismos fueron desestimados de una forma un poco acertada…”.
Expresó, que el iudex observo que la Administración, al explanar su defensa, lo hizo contrario a la ley, indicando lo que, a su juicio, es lo correcto conforme a la Constitución.
Sostuvo, que “(…) inexplicadamente, declaró sin lugar la querella intentada, sin evidenciarse de modo alguno la demostración factible de la Administración sobre que a [su] representado se le haya ajustado su pensión de jubilación al cargo de similar jerarquía al que detentó dentro del órgano de seguridad extinguido, ni mucho menos a uno de parecidas características en el Ministerio querellado, alegatos estos que dio por probados la Juez Aquo en su sentencia, infringiendo el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil –atenerse a lo alegado y probado en autos-…” (Corchetes de la Corte).
Denunció, que “…el juez de instancia al dictar su decisión dio por probado, pero con las fundamentaciones fácticas de la representación judicial de la parte querellada, que la pensión de jubilación de [su] representado había sido ajustada conforme a derecho, lo cual es incierto por cuanto no hay elementos de fuerza probatoria que así lo demuestren, sino, como se indicó, el simple alegato de la parte querellada…” (Corchetes de la Corte).
Manifestó, que “… el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe…”
Solicitó, sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta y anule la sentencia apelada; en consecuencia, que se declare Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordene al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y paz al ajuste de la pensión de jubilación de su representado, desde el año 2010.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación interpuesta, y previo a conocer del fondo del presente asunto, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectuar las consideraciones siguientes:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine la parte recurrente alegó que se le otorgó el beneficio de jubilación en el año 1984, emanado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sin embargo, afirmó que hasta la actualidad se le ha menoscabado el derecho que posee constitucionalmente de ajustar dicho beneficio, conforme a lo indicado en los Decretos 7.647 y 1.543 de fechas 1º de septiembre de 2010 y 16 de diciembre de 2014, publicados en Gacetas Oficiales Nº 39.500 y 40.564, respectivamente, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por considerar que el actor es jubilado, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a todo evento le corresponde los aumentos salariales que incidan en el tabulador de dicho Ministerio, no del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien, en la actualidad, es dependiente de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció el recurso de apelación denunciando los siguientes vicios: i) Incongruencia negativa y ii) Suposición falsa.
• Del vicio de incongruencia:
Sobre este vicio, es oportuno señalar que la parte recurrente, sostuvo que, el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de incongruencia ya que afirmó, que si bien, su representado pertenece a la nómina de jubilados del Ministerio demandado “… asimismo argüimos que no existe en su organigrama, ni en el manual descriptivo de clases de cargos, cargos similares o parecidos a los que detentaban los funcionarios de la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), por ello resulta una incongruencia del Juez de Instancia establecer que a mi poderdante le corresponde ‘los aumentos salariales que indican en el tabulador del Ministerio querellado’, sin tomar en consideración el hecho alegado y no desvirtuado por la representación judicial del Estado (sic) sobre que no existe en su organigrama, ni en el manual descriptivo de clases de cargos, cargos similares o parecidos a los que detentaban los funcionarios en la extinta Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP)”. (Negrilla y subrayado del original).
En tal sentido, debe advertir esta Corte que en relación al vicio de incongruencia denunciado, éste se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Adicionalmente, cabe destacar que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, referirse al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Adicionalmente, cabe destacar que en cuanto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), señaló que:
“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”.
Sobre este particular, con relación al aludido vicio de incongruencia, cabe advertir que entre los argumentos puestos de manifiesto por la parte recurrente, adujo que el a quo desestimó los Decretos indicados como fundamento jurídico del recurso contencioso administrativo funcionarial, los cuales, son los parámetros fácticos, legales y de connotación relevante para la adecuada resolución de la controversia.
El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado: “…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial´.
Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Siendo ello así, esta Alzada determinó que la presente controversia se circunscribe a lo contenido en los decretos Nº 7453, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436 en fecha 1 de junio de 2010; Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.500 en fecha 1 de septiembre de 2010 y Nº 1.543, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.564 en fecha 17 de diciembre de 2014, alegados por la parte querellante en su escrito libelar (vid. folios del 1 al 4 del expediente judicial) y por el Juzgado A quo para fundamentar su decisión, tal como se evidenció que corre inserto a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente judicial, específicamente el Nº 39.436 en su artículo 8:
“Artículo 8: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentre en condición de jubilado, pasará con sus mismos derechos a integrar la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para lo cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fueren necesarios”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Por todo lo expuesto, esta Corte considera que el juez de instancia, verificó, analizó y tomó en consideración todos y cada uno de los decretos alegados por la parte recurrente, al afirmar que los jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), forman parte de la nómina de jubilados del Ministerio recurrido y no del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En este sentido, resulta contrario al argumento esgrimido por el apelante con respecto al vicio de incongruencia negativa, por lo que, resulta forzoso para esta Corte desechar el mismo. Así se declara.
• Del vicio de suposición falsa:
Sobre el referido vicio la parte querellante denunció que “…el juez de instancia al dictar su decisión dio por probado, pero con las fundamentaciones fácticas de la representación judicial de la parte querellada, que la pensión de jubilación de [su] representado había sido ajustada conforme a derecho, lo cual es incierto por cuanto no hay elementos de fuerza probatoria que así lo demuestren, sino, como se indicó, el simple alegato de la parte querellada, el cual fue acogido por el sentenciador de primera instancia con una fuerza que solamente puede darse en su opinión como operador de justicia…” (Corchetes de la Corte).
Debe destacarse que, con respecto al vicio de falsa suposición de la sentencia, éste se presenta en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“… se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Sentenciadora que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juzgador al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.
Por su parte, los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, páginas 423 y 424, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.
Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.

Al respecto, observa esta Corte que se desprende del folio diecisiete (17) del expediente judicial, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.564, del día 17 de diciembre de 2014, Decreto Nº 1.543 que contempla la Escala de Sueldos del Personal Operativo, Administrativo, y de Personal de Alto Nivel. Específicamente en el artículo 1º que afirma que el presente Decreto era aplicable a los Funcionarios y Funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)

Asimismo, se evidencia al folio catorce (14) del expediente administrativo, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 379.258, del día 1º de septiembre de 2010, Decreto Nº 7.647 que contempla la Escala Especial de Sueldos del Personal Operativo y Administrativo. Específicamente en el artículo 5º que afirma que el presente Decreto era aplicable a los Funcionarios y Funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Ambas pruebas no fueron desvirtuadas por el juez de primera instancia, ya que los mismos se verifican que efectivamente los ajustes en las escalas de sueldo, que en su debida oportunidad han sido decretados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) son aplicables a los funcionarios del referido organismo. Por consiguiente estos ajustes no le corresponde al personal jubilado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), como fue explicado estos últimos pasaron a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones, Interior y Justicia, es decir el mencionado ente es a quien le corresponde realizar los ajustes de sueldo.

Además es preciso traer a colación la opinión de la Procuraduría General de la República, en su contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que señaló lo siguiente “ Al respecto, vale señalar que no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Inspector, le fuese otorgado con base a los méritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2014, y siendo que al ciudadano Martín Enrique González Azcarate, le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 23 de enero de 1989, mal podría pretender el actor situarse en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1º de diciembre de 2014, menos aún, sin pruebas que demuestren haber estado ubicado en el referido paso VII”.

De lo anterior se desprende, que no consta en las actas del expediente judicial, pruebas que demuestren que el recurrente estaba ubicado en el paso antes indicado al momento de que le fuera otorgada su jubilación.

En este sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia objeto de esta apelación, dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual, establece lo siguiente:
“Finalmente, este Juzgador debe advertir que la parte querellante no solicitó en su escrito libelar el reajuste de la pensión su jubilación otorgada por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como tampoco presentó prueba alguna que permitiera verificar que en la actualidad no recibe una pensión con un monto actualizado. Sin embargo, visto que se trata de un derecho constitucional de gran relevancia en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (tal y como quedó indicado al inicio de la presente motiva), este Tribunal EXHORTA al referido Ministerio a que revise y ajuste (en caso de no haberlo realizado) la pensión de jubilación del ciudadano Martín Enrique González Azcarate, antes identificado, a un cargo equivalente al de “Inspector de Seguridad”. Así se decide.” (Mayúsculas del original y negrillas de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el referido Juzgado Superior, desestimó su petición por cuanto el ministerio querellado es el único organismo competente para realizar los ajustes y equivalencias de cargos, que sean necesarios a la nómina de jubilados de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) , por lo que se evidencia que en consecuencia, las denuncias referidas al vicio de suposición falsa, resultan infundadas, por lo que esta Corte desecha el mismo. Así se declara.
Así entonces, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ENRIQUE GONZÁLEZ AZCARATE; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, coincidiendo con lo establecido por el iudex a quo, visto que se trata de un derecho constitucional de gran relevancia en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Corte EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que revise y ajuste (en caso de no haberlo realizado) la pensión de jubilación del ciudadano Martín Enrique González Azcarate, en las mimas condiciones que el personal jubilado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir sobre recurso de apelación interpuesto por el abogado Julián Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTÍN ENRIQUE GONZÁLEZ AZCARATE, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
4. EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a que revise y ajuste la pensión de jubilación del ciudadano Martín Enrique González Azcarate, a un cargo equivalente al de “Inspector de Seguridad”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria, Acc.,


GÉNESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-R-2017-000663
ERG/10

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,