JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000833

En fecha 5 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 17-0902 de fecha 23 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.236, Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, facultad que consta en la Resolución Nº DDPG-2015-160 de fecha 16 de marzo de 2015, actuando en su carácter de defensor designado del ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.814.131, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de noviembre de 2017, la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2017, por el ciudadano Carlos Manuel Sarmiento Lobo, parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, Defensor Público Segundo, tal como se detalla ut supra, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se ordenó pasar el expediente, para que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 enero de 2018, el defensor público de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 12 de julio de 2018, el Abogado Gustavo Martin Silva, consignó diligencia en donde solicitó abocamiento en la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de agosto de 2017, el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, en su carácter de Defensor Público del querellante Carlos Manuel Sarmiento Lobo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano Carlos Sarmiento Lobo fue notificado a través de cartel, el cual fue publicado en el Diario “Últimas Noticias”, noticia de la misma fecha, de la Resolución Nº 041-13 de fecha 3 de junio de 2013, la cual declaró Procedente su destitución.

Asentó, que en fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, declaró sentencia absolutoria, es por ello que luego de dictarse la sentencia, en fecha 17 de abril de 2017, el querellante procedió a interponer un recurso de revisión solicitando la nulidad del acto impugnado.

Explano, que en alusión a los alegatos en contra de la parte querellante, hay hechos supuestamente verificables por medio de actas y entrevistas, y que de acuerdo a los señalamientos en contra que le hicieron mediante el acto administrativo impugnado, se establece que la conducta investigada y presuntamente atribuible al querellante se subsumen en los supuestos establecidos en los numerales 2, 8, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ostentó, que la conducta del funcionario debe adecuarse a la norma que tipifique como ilegal su actuación, lo cual es la subsunción entre la conducta observada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma, para que la consecuencia jurídica de ésta opere de forma automática.

Finalmente solicitó, que fuese declarada Con Lugar la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 041-13, con fecha de 3 de junio de 2013, así como su reincorporación al cargo y su respectiva cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación.

II
FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gustavo Martin Silva, en su carácter de Defensor Público del querellante Carlos Manuel Sarmiento Lobo, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

De la Admisibilidad
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la caducidad de la acción interpuesta, en tal sentido se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 3 de junio de 2013, notificado en la misma fecha.
Ello así, se estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, Vs. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, la cual destaca que:
“…Omissis… En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.”
En este mismo orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legítimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecido en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es la destitución, dictada el 3 de junio de 2013, a través del acto signado bajo el N° 041-13, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, del cual fuese notificado mediante cartel en prensa el 21 de junio de 2013, tal como se desprende del folio 24 del expediente, así como del texto del escrito libelar, donde se le indicó que se le tendría por notificado luego que transcurrieran los 15 días hábiles siguientes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde además se le señaló que de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podía interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, este Tribunal considera que siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso; visto que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de agosto de 2017, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, se evidencia que han transcurrido, más de cuatro (4) años, superando con creces el lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gustavo Martín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.236, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano CARLOS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.131, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, y notificado en esa misma fecha, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del texto original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2018, el Abogado Gustavo Martin Silva, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Señaló, que el juzgador motivó la decisión con base a la extemporaneidad de la acción, de conformidad con lo estatuido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que transcurrieron mucho mas de los tres (3) meses establecidos en la mencionada ley, para la debida interposición de la querella contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto cuya nulidad se pretende.

Agregó, que es “…imperioso destacar que en dicho contenido la precitada norma no establece de manera taxativa que solo es procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial (tal y como lo contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública), dando la posibilidad real de agotar en primera instancia la vía administrativa…”.

Acotó, que “…La sentencia absolutoria que decretó la irresponsabilidad de [su] defendido por ante la jurisdicción penal es de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil diecisiete (2017) (…) Al observar la fecha de interposición del Recurso in comento interpuesto por ante el órgano administrativo correspondiente, se deduce que el lapso de treinta (30) días hábiles para que la Administración diera respuesta vencía en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), y en vista del silencio administrativo nace el derecho para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, iniciándose dicho lapso de tres (03) meses en fecha primero (1º) de junio del año dos mil diecisiete (2017)…”, por lo cual este consideró que la acción no se encontraba caduca. (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la solicitud de apelación interpuesta, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

IV
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2017, por el ciudadano Carlos Manuel Sarmiento Lobo, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En su escrito de fundamentación al recurso de apelación, denunció que el A quo baso su decisión en la extemporaneidad de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por esta razón que esta Corte pasa a pronunciarse sobre la decisión emanada del Juzgado Superior, en tal sentido se observa los siguiente:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la Resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa.

De la caducidad
Luego de una exhaustiva revisión al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidenció, que el ciudadano Carlos Manuel Sarmiento Lobo era funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el mismo destituido por medio de la resolución Nº 041-13 de fecha 3 de junio del año 2013, en donde fue declarada procedente su destitución, para proceder formalmente a ordenar la destitución del funcionario antes mencionado, en virtud de que se comprobó en el procedimiento disciplinario de que incurrió en una conducta que se enmarca en los supuestos de hechos tipificados en los numerales 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la cual se establecen las causales aplicables para la medida de destitución.

Asimismo, esta Corte observa, que en fecha 17 de abril de 2017, la parte accionante ejerció el recurso de revisión ante la máxima autoridad del organismo querellado, solicitando la nulidad del acto administrativo impugnado, al no haber respuesta de la mencionada autoridad, operó el silencio administrativo; luego de ello es cuando el querellante procede a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, el querellante decidió solicitar la nulidad del acto administrativo al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 31 de agosto de 2017 en donde solicitó la i) la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, ii) que se le hiciera efectiva su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro que se le asemeje y iii) la respectiva cancelación de los salarios caídos y iv) cualquier otra remuneración que haya dejado de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su reincorporación.

Ello así, es notorio para esta Corte que ha transcurrido mucho más de los tres (3) meses que fija la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso, a continuación se procede a transcribir lo que dicta en artículo 94 eiusdem:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Es este mismo sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera importante citar criterio propio referente a la caducidad, dictada en Sentencia Nº 2017-0450, de fecha 25/5/2017, caso Henry Villegas Herrera contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde señala que:

“…La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.”.

De lo anteriormente citado tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como es el caso que nos ocupa ya que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de ello, es necesario destacar que el acto de destitución fue dictado bajo la resolución Nº 041-13 de fecha 3 de junio del año 2013, notificado mediante cartel de prensa en fecha 21 de junio de 2013 (Vid. folio 24 del expediente judicial), le fue indicado en dicho cartel que se le tendría por notificado 15 días hábiles siguientes conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además se le señaló que de acurdo al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el art. 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública podía interponer recurso funcionarial ante los tribunales superiores contencioso administrativo dentro del lapso de 3 meses siguientes a su notificación. Con respecto al lapso de 90 días para que la parte actora interpusiera la querella funcionarial, este tenía hasta el 12 de octubre del año 2013, es menester resaltar que se evidencia en el sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital que la querella se interpuso en fecha 31 de agosto del año 2017 (Vid. reverso folio 22 del expediente judicial), por lo tanto se evidencia que transcurrieron cuatro (4) años, un (1) mes y veinte (20) días desde la notificación hasta la interposición de la demanda. Ahora bien, para esta Corte el querellante alegó en su libelo de demanda que interpuso recurso de revisión en fecha 17 de abril de 2017 (Vid. folio 1 del expediente judicial) contra la medida de destitución de su cargo de oficial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al respecto, para esta Alzada es menester recordar que los actos administrativos de carácter particular agotan la vía administrativa, esto siendo ejecutados bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, a continuación este Órgano Jurisdiccional pasa a citar el artículo 91 de la menciona ley:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte querellante interpuso un recurso de revisión, sobre el acto administrativo que lo destituyó de sus funciones el cual había agotado la vía administrativa. Y que la presente querella funcionarial pretende la nulidad del acto de destitución la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 041-13, de fecha 3 de junio de 2013, y no va en contra de las resultas o la abstención o falta de pronunciamiento del recurso de revisión interpuesto en fecha 17 de abril de 2017. Por lo que se determina que en cuanto al acto de destitución y la interposición de la presente querella es evidente que opero la caducidad de la acción, confirmando lo decidió por el Juzgador Aquo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de septiembre 2017, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2017 por el Abogado Gustavo Antonio Martín Silva, Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales, actuando en su carácter de defensor designado del ciudadano CARLOS MANUEL SARMIENTO, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre 2017 por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano antes mencionado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre 2017, por el Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,



GÉNESIS N. RIVAS


Exp. N° AP42-R-2017-000833
HBF/12

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental,