JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000116
En fecha 7 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA/0127, de fecha 28 de febrero de 2018, emanado del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Leonardo Hernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HOMERO PALMA, titular de la cédula de identidad N° 10.451.432, contra el acto administrativo S/N por el cual le fue acordada la jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio, emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 28 de febrero de 2018, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 9 de enero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de abril de 2018, se ordenó practicar, en base a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cómputo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación. Se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018) y los días 3, 4, 5 y 10 de abril de dos mil dieciocho (2018). En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Abogado Leonardo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Homero Palma, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo S/N por el cual se acordó su Jubilación de retiro de oficio por tiempo mínimo de servicio, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
Manifestó, que “[Su] representado comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, -hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, en fecha 01-01-1992, desempeñando[se] como funcionario de dicho Cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veinticuatro (24) años, logrando ostentar hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, el grado de Comisario Jefe, y estando laborando como Jefe de la Sub Delegación de San Carlos del Zulia.” (Negritas y subrayado del original; corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…)[su] representado jamás solicitó [que] se le otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad, él tiene 48 años de edad, con la excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempañándose como funcionario dentro de la referida Institución y manteniéndose activo en su servicio, por lo que, obviamente, la notificación (…) no se esperaba, ya que, él no había solicitado tramite o actuación alguna al respecto, y menos aun, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo, ni por tiempo mínimo de servicio, ni de oficio por parte de la Institución (…)”.(Negritas y subrayado del original; corchetes de esta Corte).
Añadió, que “(…) si bien del texto transcrito se evidencia la supuesta realización de una ‘previa recomendación de la Junta Superior’, sin embargo, para esta fecha, [su] representado aún desconoce el contenido del punto de cuenta No. 1952, donde aparece la supuesta recomendación y la persona o personas que intervinieron en el mismo y realizaron el correspondiente informe para que determinara las razones de hecho y derechos, si es que existe, por lo que, no se tiene información alguna sobra la motivación que genero el acto impugnado, adicionalmente llama la atención que según lo expuesto el punto de cuenta es de fecha 28/12/2015 donde se acordó concederle el beneficio de jubilación por oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, sin embargo [su] representado fue notificado siete (7) meses después del referido acto; siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza a [su] mandante el derecho de estar informado de todo asunto que pueda afecta la esfera de sus derechos e intereses por los órganos del Poder Público”. (Negritas y subrayado del original; corchetes de esta Instancia).
Expresó, que “(…) la administración en el acto emitido, expresamente señala dentro de su texto, que el inicio del trámite fue bajo la modalidad “DE OFICIO”, por lo que, no cursó solicitud alguna en tal sentido por la parte interesada, es decir, la propia administración reconoce que [su] representado no solicitó se le concediera el beneficio de jubilación.”. (Corchetes de esta Alzada).
Agregó, que “(…) la norma en la cual se fundamentó la Administración para el otorgamiento de la jubilación de oficio, no se corresponde con los hechos materiales o fácticos del caso, que la propia Administración reconoce al establecer estos últimos de manera indubitable en el texto de sus acto, objeto del presente recurso.”.
Afirmó, que “Al otorgar la jubilación a [su] representado ‘de oficio’ sin previa solicitud, se ve como la Administración creó un mandato u obligación para ésta, que está prevista en la norma, pues la misma no prevé expresamente esta situación, con lo cual viola las garantías de la estabilidad en el desempeño del cargo de [su] mandante, y además atenta contra la estabilidad laboral, social y económica de cualquier funcionario, al colocarlo en incertidumbre a partir de que cumplen los veinte (20) años de servicio, pues la Administración sin que exista o medie solicitud alguna de la parte interesada, podrá retirar mediante la jubilación a los funcionarios que ella decida, sin que esto puedan manifestar su opinión al respecto, obligándolos sin estar habilitada por norma alguna a tal fin, a retirarse por esa vía, cuando la reglamentación solo la habilita a ello en el caso que el funcionario cumpla treinta (30) años de servicio y no menos.”. (Sic).
Finalmente peticionó se declare con lugar el recurso interpuesto, y se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación o a uno de igual o superior jerarquía. Asimismo, solicitó se “condene al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, desde la fecha de su desincorporación al cargo que ocupaba como Funcionario Activo (…)”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte actora contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 9700-104-089, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28 de diciembre de 2015, con fecha efectiva para su aplicación 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 24 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación. Asimismo, se evidencia que el actor fue notificado del acto administrativo impugnado, el 27 de julio 2016-vuelto del folio diez (10) del presente expediente-, momento para el cual ostentaba el cargo de Comisario.
…omissis…
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, esta juzgadora concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
…omissis…
Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente principal, específicamente al folio 2, que el querellante alegó tener veinticuatro (24) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y convalida dicho alegato la administración al establecer en el acto administrativo objeto de impugnación -folio 10 del presente expediente- ‘determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años’. Así las cosas, observa esta Juzgadora que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.-
…omissis…
En ese sentido, esta Juzgadora establece que en líneas anteriores declaró valido el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que la administración le otorgara al querellante el beneficio de la jubilación de oficio, actuando dicho Cuerpo Policial conforme a derecho, adecuando su decisión a los hechos suscitados, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.
…omissis…
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...
…omissis…
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (27/07/2016), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
…omissis…
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HOMERO ANTONIO PALMA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.451.432, representado judicialmente por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.948, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro.9700-104-089, de fecha 30 de diciembre de 2015, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir del 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 13/08/2015…” (Mayúsculas del Original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 28 de febrero de 2018 y la recepción del expediente en esta instancia fue en fecha 7 de marzo de 2018, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.
Sin embargo, se observó y así lo hizo constar la Secretaría de esta Corte, que desde el día ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018) y los días 3, 4, 5 y 10 de abril de dos mil dieciocho (2018), sin que el apelante haya consignado, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo, el escrito de fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 9 de enero de 2018 por el Abogado Leonardo Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Homero Palma, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, el Órgano recurrido es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quien por formar parte de la Administración le resulta aplicable lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa ésta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 [hoy 84] del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.”. (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, siendo que en caso de marras es procedente la consulta de ley del fallo dictado por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Alzada a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ahora bien, observa esta Corte, que de la revisión de la decisión sujeta a consulta, se observó que el Tribunal de Instancia condenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidiendo lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (27/07/2016), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.”. (Resaltado de esta corte).
Así, se advierte que la finalidad perseguida en la presente causa, era la nulidad del acto administrativo en el cual le fue otorgada la jubilación a la parte accionante; acto el cual, fue emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando que fue otorgada de oficio y que su fundamentación solo se sustentó en el tiempo de servicio.
Cabe acotar, que el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de forma puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a los intereses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el escrito de fundamentación de la apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia emanada del Juzgado A quo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el fallo dictado por el Tribunal de Instancia no viola normas de orden público, no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de nuestra Carta Magna, y al respecto se aprecia:
Que, el Juzgado A quo se pronunció acerca de la validez de la Jubilación de oficio otorgada por la parte recurrida, siendo su pronunciamiento favorable a los intereses de la Administración.
Por otra parte, consideró que la Administración debía realizar el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante, así como también ordenó el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al cálculo errado realizado por el ente recurrido; asimismo, debía realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el recurrente con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la dicha jubilación, hasta el efectivo y real pago del mismo.
Así las cosas, es menester para esta Corte indicar que el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo reseñó, que: “… el presente acto de jubilación de oficio, le acarrea un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quitan la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión inferior al 100% del salario que percibe…”
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación ciertos artículos del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), Gaceta Oficial número 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, los cuales rezan:
“Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
…omissis…
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
…omissis…
Artículo 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Si bien es cierto, según los artículos ut supra señalados, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puede otorgar de oficio las jubilaciones por un tiempo mínimo de servicio, también es cierto, que dicha jubilación debe ser otorgada con el máximo porcentaje (100%) del último sueldo percibido por el funcionario, (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de junio de 2015, caso: José Alexander Aldama Reyes), por ser una jubilación impuesta; ya que en el caso contrario, en vez de ser un beneficio para el funcionario, terminaría resultando un deterioro a su derecho a la seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2018 por el Abogado Leonardo Hernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Homero Palma, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFREN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
GENÉSIS RIVAS
Exp. N° AP42-R-2018-000116
ERG/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc,
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