JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-000146

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1429 de fecha 11 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RAMÓN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.675, asistida por la Abogado Tibisay Lara Ojeda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.361, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Artículo 84) para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó la Ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 3 de marzo de 2016, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 1º de noviembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 10 de abril de 2014, la ciudadana Oneida del Carmen Ramón Guzmán, asistida por la Abogado Tibisay Lara Ojeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 3 de abril de 1984 inició sus labores como Docente en Ciudad Bolívar, para la Dirección de Educación del Ejecutivo del estado Bolívar adscrito a la Gobernación del estado Bolívar.

Que en fecha 29 de julio de 2011, recibió Oficio Nº 1135-11, suscrito por la Directora Estadal de Educación, le notificó de su incapacidad permanente como Docente V (33 horas) y le entregó formalmente el respectivo Decreto Nº 2.752 del Gobernador del estado Bolívar.

Que constitucional y legalmente, el Ejecutivo del estado Bolívar debió cancelarle oportunamente sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso, desde el 3 de abril de 1984 hasta a su ingreso el 31 de junio de 2011, ambas fecha evidenciadas en la planilla denominada liquidación de cuentas, en la cual se demostró un cálculo de sus prestaciones sociales que asciende a la suma de ochenta y ocho mil catorce bolívares setenta y un céntimos (bs. 88.014,71).

Que después de solicitar reiteradamente la cancelación de su referido derecho laboral (prestaciones sociales), indicando que en fecha 7 de febrero de 2014 mediante orden de pago Nº 00001912 recibió tardíamente el pago de sus prestaciones sociales del Ejecutivo del estado Bolívar “…la referida orden de pago con del respectivo cheque. Es un hecho público y notorio que para tratar de compensar el efecto desvastador (sic) de la inflación que sufrimos en Venezuela, se estableció una sanción por la demora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, que ordenó a la referida institución Estadal el pago de los intereses causados por el notable e injustificado retardo en dicha cancelación, adeudándo[le] por ese derecho constitucional hasta el mes de marzo de 2014, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 39.141,61), repito, por conceptos de intereses moratorios devengadas hasta marzo de 2014, por la NO cancelación de [sus] referidas prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente, en la fecha de culminación de la relación Contadora Pública Jennireth M. (sic) González F. (sic), con matrícula del C.P.C. (sic) 116.340…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito libelar).

Que “…el Ejecutivo del Estado (sic) Bolívar, considerando el tiempo de treinta y tres (33) meses de retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales, [le] adeuda por intereses moratorios la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (bs. 39.141,61)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito libelar).

Que “…[su] trabajo responsable e ininterrumpido de VEINTISIETE (27 AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (sic) DIAS (sic), ascendiendo, repito, dicho monto a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (bs. 39.141,61), cuya cantidad de dinero reclamo a las autoridades del mencionado organismo público para que [le] cancela[ran] de conformidad con lo previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito libelar).

Que ese Tribunal Superior “…tome las MEDIDAS NECESARIAS para que no sea entorpecido en su misión esencial de IMPARTIR UNA JUSTICIA OPORTUNA Y EXPEDITA, por esa injustificada conducta de los representantes del Estado (sic) Bolívar, que persisten en estos procesos funcionariales, sencillos y breves, en repetir y repetir alegatos, declarados reiteradamente improcedentes…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayados del escrito libelar).

Solicitó, que se “…proce[diera] a cacelar[le] voluntariamente, o en su defecto a ello [fuese] condenado por [ese] Tribunal por los mencionados y probados Intereses (sic) moratorios causados por el pago retardado de [sus] prestaciones sociales, que asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (bs. 39.141,61), equivalentes a trescientos ocho punto veinte unidades tributarias (308.20 UT (sic)), cuya cantidad pido [le] cancele el ejecutivo del Estado (sic) Bolívar o a ello se le condene, con el pago de las costas y costos que genere este proceso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del escrito libelar).

Finalmente, pidió que se admitiera esta querella funcionarial, que se sustanciara conforme al procedimiento especial previsto en la Ley del Estatuto de la función Pública y se le declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 20 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de intereses moratorios formulada por la ciudadana Oneida del Carmen Ramos Guzmán contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el tres (03) de abril de 1984 hasta el treinta y uno (31) de junio de 2011, oportunidad en que se le notificó que le fue otorgado la pensión por invalidez, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el siete (07) de febrero de 2014 por la suma de ochenta y ocho mil catorce bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 88.014,71), que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el mes de marzo de 2014.
La representación (sic) judicial (sic) del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el tres (03) de abril de 1984 hasta el veintinueve (29) de julio de 2011, que el siete (07) de febrero de 2014 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, pero negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que se demostraron en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:
Primero: Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante pensión por invalidez a partir del primero (1º) de julio de 2011 de conformidad con el Decreto Nº 2752 de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, según se evidencia del Decreto Nº 2752 dictado veintinueve (29) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 (sic) al 08 (sic) de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 70 al 72 de la primera pieza judicial y del Oficio SDE Nro. 113511 emitido el veintinueve (29) de julio de 2011 por la Directora de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar producido en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 05 (sic) de la primera pieza judicial.
Segundo: Que la querellante recibió el dos (02) de abril de 2014 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad (sic) acumulada: Bs. 58.882,40; Intereses (sic) sobre prestaciones sociales: Bs. 12.368,16; Días (sic) adicionales: Bs. 16.766,92; Ajuste (sic) salarial: Bs.2.497,23, Descuento (sic): Anticipo (sic) de prestaciones sociales: Bs. 2.500,00, suma pagada: Bs. 88.014,71, según se evidencia de Planilla (sic) de liquidación de cuentas emitida el veintiocho (28) de febrero de 2012 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado (sic) Bolívar y cuadro de cálculo de prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 66 al 68 de la primera pieza judicial; de Orden de Pago Nº 00001912 emitida el siete (07) de febrero de 2014 por la cantidad Bs. 88.014,71, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza judicial y en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 59 y 60 de la primera pieza judicial, siendo suscrita la referida orden de pago el dos (02) de abril de 2014 por la parte querellante; de certificación presupuestaria y dictamen de procedencia de pago de la liquidación de prestaciones sociales de la actora, producidos en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 62 al 65 y al folio 69 de la primera pieza judicial.
Congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
(…Omissis…)
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
(…Omissis…)
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la pensión por invalidez a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.
Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que el acto mediante el cual el estado Bolívar otorgó a la querellante la pensión por invalidez fue dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2011 y es a partir de la referida fecha (01/07/2011 (sic)) que la parte actora solicita el pago de los intereses moratorios, al respecto, considera este Juzgado que habiéndose dictado el veintinueve (29) de julio de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó la pensión por invalidez a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se inicia el veintinueve (29) de julio de 2011 (exclusive) hasta el dos (02) de abril de 2014 (exclusive) y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendido, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 88.014,71, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintinueve (29) de julio de 2011 (exclusive) hasta el seis (06) de mayo de 2012 (inclusive) y desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el dos (02) de abril de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado (sic) Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA incoada por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RAMOS GUZMÁN contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado (sic) Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el articulo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 (actualmente artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la Gobernación del estado Bolívar, por lo que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Oneida del Carmen Ramos Guzmán, que le sean cancelados los intereses moratorios devengados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios salariales desde el 3 de abril de 1984 hasta el mes de junio de 2011 y las costas procesales.

Visto lo anterior, conociendo en consulta obligatoria de Ley este Órgano Jurisdiccional estima oportuno analizar si la decisión consultada se encuentra ajustada o no a derecho, en ese sentido se observa lo siguiente:

Que, la parte querellante en el petitum de su escrito libelar solicitó le fuera cancelada la suma correspondiente a los “…intereses causados por el notable e injustificado retardo en dicha cancelación, adeudándo[le] por ese derecho (sic) constitucional (sic) hasta el mes de marzo de 2014, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CAURENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 39.141,61)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Por su lado, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Bolívar, en la oportunidad de contestación a la demanda, admitió la prestación de servicio como docente la ciudadana Oneida del Carmen Ramos Guzmán desde el 3 de abril de 1984 hasta el 29 de julio de 2011, indicando que en fecha 7 de febrero de 2014, se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas, por medio de orden de pago Nº 00001912, emitida por la Gobernación del estado Bolívar. Igualmente, negó y rechazó que “…se le deba a la Ciudadana (sic) ONEIDA DEL CARMEN RAMOS GUZMAN (sic), por concepto de intereses moratorios, un monto de: TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.141,61)…”. Asimismo, indicó se declarara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, esta Corte observó que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en su decisión de fecha 20 de abril de 2015 desestimó los argumentos expuestos por la Representación Judicial del estado Bolívar de “…encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria, por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año en que se le otorgó la pensión por invalidez a la empleada no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido…”, ordenando pagar los intereses moratorio generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que fueron reclamados por la querellante, desde el 29 de julio de 2011, exclusive, hasta el 2 de abril de 2014, exclusive, “…y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendido, en consecuencia, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 88.014,71, monto cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintinueve (29) de julio de 2011 (exclusive) hasta el dos (02) de abril de 2014 (exclusive), a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo”, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales, y la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales:

En ese contexto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, con relación a los intereses moratorios de las prestaciones sociales, esta Corte en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará los intereses moratorios a que se refiere el ut supra citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras observa esta Corte, que corre inserto en autos que la ciudadana Oneida del Carmen Ramos Guzmán, se le determinó la procedencia de la pensión de invalidez, con la categoría del cargo desempeñada para ese momento Docente V (33 horas), previsto en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, mediante oficio Nº 1135-11 de fecha 29 de julio de 2011, por la cantidad de “…DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.675,60), efectivo a partir del 01/07/2011 (sic)…”, siendo otorgado por el Decreto Nº 2752, y publicado en Gaceta Oficial Nº 921 de fecha 29 de julio de 2011, ambas inclusive, con vigencia a partir del 1º de julio de 2011, en virtud de haber cumplido con los requisitos legales correspondientes para el otorgamiento de ese beneficio (folio 5 al 8 del expediente judicial).

Ahora bien, se observa que la Gobernación del estado Bolívar, no presentó medio probatorio alguno del cual se desprenda que haya realizado el pago de las prestaciones sociales de forma inmediata una vez otorgada la pensión de invalidez de la hoy querellante, a saber, el 1º de julio de 2011, pues por el contrario, consta al folio 10 del expediente judicial, la orden de pago Nº 00001912 de fecha 7 de febrero de 2014, con la copia del respectivo cheque, siendo recibida en la misma fecha, en el que se evidencia el pago de la cantidad de ochenta y ocho mil catorce bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 88.014,71), correspondientes al pago de prestaciones sociales, es decir, tres (3) años y siete (7) meses después de haberse determinado la procedencia de la pensión de invalidez.

Asimismo, observa esta Corte que la orden de pago supra señalada no contiene pago alguno por concepto de intereses moratorios, lo cual a su vez también fue reconocido por la Gobernación del estado Bolívar, parte querellada en su escrito de contestación en primera instancia.

Ello así, en caso sub iudice, resulta incuestionable para esta Corte que ha existido demora en la cancelación de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional al igual como lo señaló el Juzgado A quo, considera que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo la cantidad cancelada de ochenta y ocho mil catorce bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 88.014,71), up supra señalado, monto cuyo pago le fue realizado con mora y por lo tanto devenga intereses a la tasa, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, y en concordancia con el artículo 128 eiusdem, cuyos montos serán calculados a través de experticia complementaria del fallo como lo determinó el Juzgado A quo. Así se decide.

Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde a la ciudadana Oneida del Carmen Ramón Guzmán el pago de intereses moratorios generados desde el 29 de julio de 2011, fecha en que se determinó la procedencia de la pensión de invalidez por medio del Decreto Nº 2752 emanada por la Gobernación del estado Bolívar, hasta el 2 de abril de 2014 fecha en que la querellante recibió el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley, CONFIRMA, bajo los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el cobro de la diferencia adeudada por concepto de intereses moratorios. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RAMÓN GUZMÁN, asistida por la Abogado Tibisay Lara Ojeda, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3. Se CONFIRMA, bajo los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,

GÉNESIS N. RIVAS
Exp. Nº AP42-Y-2015-000146
HBF/10

En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

La Secretaria Accidental,