JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000078

En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0510-17 de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.023, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme a lo ordenado.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de febrero de 2016, el Abogado Wiliem Asskoul Saab, actuando bajo su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Afirmó, que “En fecha 8 de octubre de 2009, mediante Oficio No CJ-09-1907, la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia [le] designó Juez Provisorio de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del [e]stado Miranda” y que “En fecha 15 de abril de 2010, mediante oficio No 0103/10, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del [e]stado Bolivariano de Miranda, [fue] designado Juez Coordinador”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “En fecha 17 de enero de 2013, mediante el Oficio No CJ-13-0043, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificado en fecha 29 de enero de 2013,se acordó ‘dejar sin efecto’ [su] designación como Juez Provisorio de lo Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Miranda (…)”
Puntualizó, que “En fecha 01 de marzo de 2013, [solicitó] formalmente el pago de [su] liquidación, prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes”, indicando que ratificó la solicitud en fecha 09 de septiembre de 2013 y el 27 de noviembre del mismo año.
Indicó, que “En fecha 01 DE DICIEMBRE DE 2015, fue meterializado (sic) el pago de [su] liquidación e intereses legales generados al 31/10/2015 (…)” (Mayúsculas y resaltado del original; corchetes de esta Corte)
Agregó, que “En fecha 18 de diciembre de 2015, formalmente [requirió] el pago de indexación monetaria o ajuste por inflación de la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció “(…) que si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) procedió al pago de la liquidación de [sus] prestaciones sociales e intereses moratorios generados al 31/10/2015 (sic), de conformidad con lo dispuesto en la Ley, no es menos cierto que lo hizo de forma tardía, es decir, casi tres (03) años después de [su] remoción y sin el reconocimiento de la pérdida del valor monetario producto de la inflación (…)”
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a cancelar lo que se corresponde por concepto de ajuste de inflación.
-II-
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que a la corrección monetaria se refiere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en que incurra una de las partes que se ha comprometido a una obligación, de modo que la indexación comporta una suerte de indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución del patrimonio acreedor.
Dispone también la aludida Sala de Casación Social que, de manera consecuente y salvo que la ley disponga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción a poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que solo así, recupera lo que le correspondía recibir al vencimiento de la obligación cuando se hizo exigible.



(… Omissis…)

Del estudio exhaustivo de las actas precedentes se infiere que, el hoy querellante ingresó a prestar sus servicios como Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Circuito Judicial del Estado Miranda, a partir del mes de diciembre de 2009, finalizando su gestión el diecisiete (17) de enero de 2013. De igual modo, se colige que el precitado funcionario cumplió con la carga correspondiente al presentar ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda la planilla de solicitud de finiquito de prestación de antigüedad y el certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio, quedando dilucidado su estado cesantía, originando el derecho de exigibilidad consagrado en el artículo 92 del Texto Constitucional. Por otra parte, se desprende que el querellante procedió en reiteradas oportunidades a solicitar ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda se tramitara lo conducente a objeto de materializar el pago de sus prestaciones sociales, siendo efectivamente canceladas por el organismo querellado el primero (1°) de diciembre de 2015; es decir dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días después de su fecha de egreso. Finalmente, se concluye de las documentales que el accionante tramitó lo concerniente en sede administrativa a fin de que se materializaran el pago de la indexación, suscitada con motivo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo; pedimento el cual, no fue resuelto en su oportunidad por el Órgano Administrativo incomento
Establecido como ha sido lo anterior, y siendo que la parte querellante logró generar la convicción en esta Juzgadora de la existencia del derecho alegado, es por lo que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 29 de febrero de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Wiliem Asskoul Saab. Así se decide.


(… Omissis…)

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.023, actuando en defensa de sus propios intereses; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual, el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Wiliem Asskoul Saab.
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del organismo querellado...” (Negritas y mayúsculas del original)

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la consulta obligatoria del fallo dictado el 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República extensible a los Institutos Públicos, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este contexto, resulta oportuno resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia el cual forma parte de la rama del Poder Judicial de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia 2012-0216, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 29 de febrero de 2012, recaída en el caso Jean Agustín Covarrubias León), y en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido órgano. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada, que en aplicación del artículo 84 del mencionado Decreto, el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación con aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho, no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, se observa que el fallo en consulta obró en contra de los intereses, pretensiones y excepciones opuestas por la República al haberse declarado (i) Con Lugar la querella, (ii) haberse ordenado el cálculo de la indexación y (iii) haberse ordenado practicar una experticia complementaria del fallo.
En este sentido, pasa seguidamente esta Corte a verificar concretamente aquellos puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y que habrían podido incidir en la dispositiva del fallo en consulta.
Observa esta Corte que el punto controvertido en la presenta querella funcionarial es el relativo a la procedencia del ajuste por inflación en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Wiliem Asskoul Saab.
Ahora bien, sobre este punto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia Nº 163 de fecha 26 de marzo de 2013; caso Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos) ha dispuesto lo siguiente:
“Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.(…)”
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se puede concluir, que ante el retardo del pago por parte de la administración es exigible la indexación del mismo, en virtud de que resulta injusto para el funcionario recibir una cantidad devaluada producto del retardo por parte de la administración.
Siendo que, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 92 que toda demora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses para con el funcionario, dándole por tanto un carácter constitucional a dicho mandato.
Ahora bien, en consonancia con lo expresado por el juzgado a quo en su sentencia en cuanto al proceso llevado por el ciudadano Wiliem Asskoul, se evidencia que este llevó a cabo los requerimientos necesarios a los fines de que el ente querellado le otorgase el ajuste por inflación en sus prestaciones sociales.
En virtud de que, constituía una situación injusta para el querellante siendo que fue destituido en fecha 17 de enero de 2013 y recibió dicho pago en fecha 31 de octubre de 2015, evidenciándose que existe un lapso de retardo de dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días y por lo tanto, la cantidad de dinero recibida constituía una suma cuyo poder adquisitivo se encontraba gradualmente mermado.
Es por esto que este órgano colegiado estima que el querellante se encontraba a derecho de exigir la indexación de sus prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Con mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, esta Corte estima procedente CONFIRMAR el fallo en consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria del fallo dictado el 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado WILIEM ASSKOUL SAAB actuando bajo su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CONFIRMA el fallo en consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,


GENESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-Y-2017-000078
ERG/30
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc,