JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000028

En fecha 2 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0216 de fecha 26 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 94.832, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 19.452.881, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 8 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se dejó constancia de que el día 7 de agosto del mismo año, se recibió de forma manual, de parte del Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2017, el Abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yanmari Aray, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución N° GDC.N°358, de fecha 24 de marzo de 2017, emanado del Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que la notificación “…hace las veces de notificación y acto administrativo.” Asimismo alegó, que “… omite la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse”.
Esbozó, que “…carece de motivación, ya que no explica o realiza en sus escasas líneas una narrativa de los fundamentos de hecho del acto administrativo, limitando a indicar que [su] representado había incurrido “en falta grave prevista en el articulo 86 numerales 2, 4, 6 y 8..”.”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “Es preciso acotar que conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son absolutamente nulos los actos que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido es de destacar la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 a los efectos de una destitución funcionarial, ya que la sanción fue impuesta sin mediar ninguna formula (sic) procedimental.”(Negrillas del original).
Indicó, que “Esta conducta administrativa lesionó el derecho a la defensa de [su] representada, ya que el acto que debía ser la fase última de un procedimiento administrativo dictado inaudita altera pars. Derecho a la defensa consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1ro, ampliamente desarrollado por la doctrina venezolana, y ratificado por nuestro legislador en la formulación del proceso de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 3ro.”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Aseveró, que “…la notificación recibida por [su] representada no hace referencia a expediente administrativo alguno, ni desarrolla una motivación, ni reproduce el acto de destitución que notifica ya que fusiona el acto de destitución con la notificación en sí misma, y omite incluso informar los recursos contra dicha decisión, contrariando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y que en consecuencia a tenor de lo establecido por el artículo 74 ejusdem, la hace una notificación defectuosa incapaz de producir ningún efecto.”(Corchetes de esta Instancia).
Destacó, que “…es pertinente insistir en el vicio de inmotivación del acto, ya que la notificación que [insisten] es la única fórmula procesal que le fue presentada a [su] representada, no contenía la expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas a los fundamentos legales pertinentes, para la decisión de destitución, en violación a lo previsto por el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Alzada).
Finalmente, solicitó que “… admita la presente demanda (…) Y como resultado de la declaratoria de nulidad de este acto, sea la querellante sea restituida en su cargo, debiendo el Gobierno del Distrito Capital reponer todos los salarios dejados de percibir por la funcionaria hasta la fecha de la sentencia definitiva, incluyendo los beneficios laborales que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, incluyendo bono de alimentación, primas de transporte, prima de profesionalización, utilidades, aportes patronales a fondos de ahorro, pago de las obligaciones de seguridad social, reembolso de gastos médicos que hubiese disfrutado nuestra representada de no haberse producida su irrita destitución.”
Asimismo peticionó, que “…en caso de ser declarada sin lugar la presente querella, se ordene el pago inmediato de las Prestaciones sociales de [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…)Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:
…omissis…
De lo anterior se evidencia con mediana claridad que la administración debe notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse e igualmente, se establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
…omissis…
De la revisión del acto administrativo GDCN°/358, de fecha 24 de marzo de 2017, observa esta Juzgadora que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la normativa jurídica ut supra transcrita, y por lo tanto, no existe vicio alguno en cuanto a la motivación del acto controvertido. Así se decide.
…omissis…
En base a lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital no consignó elementos probatorios ni esgrimió argumentos suficientes para desvirtuar la violación denunciada por la hoy querellante.
De igual forma, se colige de las actas que conforman la presente causa, que esta Juzgadora en dos (02) ocasiones requirió la consignación del expediente administrativo de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, ante lo cual, la Gobernación querellada en fecha 30 de enero de 2018, mediante oficio N° GDC-OF-RRHH-208-01-0068, indicó que “ (…) se hace imposible remitir lo solicitado ya que el expediente administrativo no reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos (…)”
En virtud de los elementos antes enunciados, este Tribunal observa que efectivamente, se configuró una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vicio este que indefectiblemente conlleva la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL ANDRES COSTANZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, (…) contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° GDC/358, de fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de Gobierno del Distrito Capital.
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABOSLUTA del acto administrativo GDC. N°/358, de fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 27 de marzo de 2017, fecha en que se dictó el irrito acto de remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación. Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2018, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por otra parte, siendo que el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso de marras, se infiere que la parte recurrida es el Distrito Capital, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 eiusdem, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado A quo. Así se declara.
Ahora bien, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse puntualmente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera tempestiva el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente explanados:
Así, observa esta Alzada que la finalidad perseguida por la accionante en el presente recurso, se circunscribe a la solicitud de la declaración de nulidad del acto administrativo GDC/349, de fecha 24 de marzo de 2017, la cual notifica su destitución por estar presuntamente incursa en las causales de los numerales 2, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación las causales de destitución eiusdem:
“Artículo 86 Serán causales de destitución:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
…”
A saber, la destitución lleva consigo un procedimiento disciplinario, el cual se establece en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
“Artículo 89 Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”(Resaltado de esta corte).
Por otra parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, teniendo como fundamento que “en el caso de autos, la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital no consignó elementos probatorios ni esgrimió argumentos suficientes para desvirtuar la violación denunciada por la hoy querellante. De igual forma, se colige de las actas que conforman la presente causa, que esta Juzgadora en dos (02) ocasiones requirió la consignación del expediente administrativo de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, ante lo cual, la Gobernación querellada en fecha 30 de enero de 2018, mediante oficio N° GDC-OF-RRHH-208-01-0068, indicó que ‘ (…) se hace imposible remitir lo solicitado ya que el expediente administrativo no reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos (…)’En virtud de los elementos antes enunciados, este Tribunal observa que efectivamente, se configuró una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vicio este que indefectiblemente conlleva la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la litis…”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la nulidad del acto administrativo contentivo de la destitución de la accionante, verifica este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo, al no constatar en autos el expediente administrativo porque “…no reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos…” del ente recurrido, se le hace imposible observar que se hayan cumplido con todos los requisitos y que no se hayan violado derechos constitucionales.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, el cual establece el debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Asimismo, a los fines de referirnos con respecto a la nulidad de los actos administrativos, el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. (…)”
De las normas que anteceden, se desprende claramente que el acto contenido en la notificación Nro. GDC/349 dictada en fecha 24 de marzo de 2017 por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, es nulo, ya que, no se puede constatar de que se haya respetado el derecho al debido proceso y a la defensa, todo esto de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25 y 49 de nuestra Carta Magna.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2. Se CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,



EFREN NAVARRO



La Secretaria Accidental,


GÉNESIS RIVAS.


Exp. N° AP42-Y-2018-000028
ERG/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,