JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2018-000044

En fecha 30 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por el Abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.069, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1948, bajo el Nº 270, Tomo 3-D, cuya última modificación fue realizada en fecha 8 de abril de 2015, protocolizada esta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 214 A-Sgdo; contra el Auto Nº 2017-151, de fecha 08 de diciembre de 2017, emanado de la Junta REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante el cual se declaró sin lugar los alegatos y defensas por parte de la demandante y “le ordenó continuar en las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral del sector de la industria QUÍMICO-FARMACÉUTICA”
En fecha 31 de enero de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia 2018-0036 dictada por esta Corte en la misma fecha mediante la cual se declaro procedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Laboratorios Ponce, C.A. y Oficios N° 2018-0133, 2018-0134, 2018-0135 y 2018-0136 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Procurador General de la República, Director de Inspectoría General y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 28 de febrero de 2018, se verificó que todas las partes se encontraban debidamente notificadas.

En fecha 1° de marzo de 2018, la Secretaría de esta Corte abre el lapso de ocho (08) días de despacho, inclusive para la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2018, la Secretaría de esta Corte deja constancia que venció el lapso de ocho (8) días de despacho para la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL AMPARO CAUTELAR OTORGADO

En fecha 7 de febrero de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo cautelar interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“…En ese sentido, la parte accionante señala la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ‘…Cuando dejó en estado de indefensión a [su] representada al no permitirle probar sus alegatos de excepción y exclusión de esa Reunión Normativa Laboral de la Industria Químico Farmacéutico (sic) a Nivel Nacional…’ y consecuencia se le impidió la posibilidad de reclamo o recurso administrativo en contra del auto de fecha 8 de diciembre de 2017, pues no hubo posibilidad de que corrieran los lapsos para su impugnación, ello en virtud de la sucesión de una serie de actos (el auto impugnado, depósito en la misma fecha del acto impugnado, de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Químico- Farmacéutica a nivel nacional y finalmente la homologación de la reunión normativa laboral). (Corchetes de esta Corte).

Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al debido proceso como uno de los derechos más importantes de cada persona, bien sea en sede judicial o administrativa, como parte de una serie de garantías mínimas que posee toda persona ante un procedimiento determinado, estableciéndose así como principios rectores en materia procesal y procedimental, instituciones tales como el derecho a la defensa y a la asistencia por parte de profesionales en Derecho, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, la garantía de ser oído por un juez preparado, en un órgano decisor preexistente al proceso, competente para conocer de la controversia, la prohibición de la coercividad de la confesión, entre otros.

En este orden de ideas, esta Corte considera menester traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión 2017-473. (Caso: Publinversiones, S.A. Vs. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.) De fecha 9 de mayo de 2017:

‘Bajo la óptica de lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia N° 00364 del 9 de abril del 2013, caso: Creative Network, C.A).’ (Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, se observa que riela a los folios 44 al 90, copia simple del Auto Nº 2017-151 de la Reunión Normativa Laboral de fecha 8 de diciembre de 2017, mediante la cual se declararon sin lugar las excepciones y defensas efectuadas por la hoy demandante y se le indica que de conformidad con el artículo 460 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, podía interponer, dentro de los 15 días siguientes, los recursos administrativos correspondientes.

Sin embargo, se aprecia, al menos en esta fase cautelar, que cursa inserto a los folios 91 al 95 del expediente judicial depósito de la Convención Colectiva de Trabajo que fue negociada bajo el marco de la Reunión Normativa Laboral en fecha 8 de diciembre de 2017, esto es el mismo día que fue declarada sin lugar las excepciones y defensas efectuadas por la hoy demandante.

Igualmente de la revisión del auto impugnado, se evidencia preliminarmente, que la Administración estableció que ‘…No fue aperturada (sic) por parte de esta Presidencia articulación probatoria alguna, ya que no se considero (sic) procedente la misma, al ser esta de conformidad con lo previsto en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, facultad de esta Presidencia, por lo que dicha solicitud, así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados en fechas 05 y 06 de diciembre del presente año cursantes a los folios 1871 al 1925 de la pieza 10, se declaran IMPROCEDENTES y por consiguiente son desestimados. Así se establece.’ (Negrillas y mayúsculas del original).

Sobre este tenor, y con miras al criterio traído a la decisión de marras, observa esta Corte que el debido proceso es un principio cardinal tanto en sede judicial como en sede administrativa, como bien señala el artículo 49 Constitucional, siendo éste, como ya se expresó una garantía de condiciones mínimas para todas las personas incursas en procesos o procedimientos administrativos o judiciales sin importar su naturaleza. En este caso, aun cuando la Corte aprecia preliminarmente, que de acuerdo al artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la Administración tiene la potestad de abrir un lapso probatorio, este órgano jurisdiccional en virtud de su condición de Juez Constitucional, aplica preferentemente la norma relacionada al debido proceso contenidas en el artículo 49.1 del Texto Fundamental por encima de la contenida en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar las primeras más favorables para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil demandante, y de los principios mismos del debido proceso. Así se observa.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, así como también se encuentra verificado el riesgo cierto de tener pérdidas económicas por considerarse obligada la sociedad mercantil demandante a asumir costos desproporcionadamente onerosos que comprometan su viabilidad e incluso atenten contra la permanencia de los puestos laborales ofrecidos por la misma.

Por tanto, al configurarse los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es PROCEDENTE, razón por la cual, esta Corte ORDENA a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, la desaplicación de los efectos de la Convención Colectiva Macro del Sector Farmacéutico a la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE C.A., hasta tanto se termine la presente demanda de nulidad. Así se decide.” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, procede a pronunciarse sobre el trámite de oposición a la medida cautelar de amparo otorgada.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Negritas de esta Corte).

Observa esta Corte que la institución de la oposición ante una medida cautelar dictada requiere una actuación de la parte interesada que pretende suspender los efectos de la cautela. Dicha actuación conforme con el artículo transcrito no es otra que la explicación de las razones por las cuales se considera que no procede la medida cautelar acordada. Asimismo, la normativa en cuestión establece que las partes podrán traer al expediente medios de pruebas que convengan en sus derechos. Así la parte que se oponga a la medida deberá demostrar los argumentos expuestos en su escrito de oposición, para lograr la suspensión de la medida cautelar acordada. De no indicarse las razones y fundamentos por los cuales se opone o ni siquiera traer a los autos pruebas que permitan demostrar que el fumus bonis iuris o periculum in mora no se encuentran presentes; la oposición debe declararse improcedente, ya que las condiciones establecidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser consideradas como un mero trámite procesal.

En el presente caso, se observa que, la parte demandada no se opuso formalmente al amparo cautelar dictado por esta Corte, tampoco trajo a los autos alguna prueba durante la articulación probatoria abierta de ocho (8) días de despacho conforme con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Visto entonces que la representación judicial de la República no realizó actuación alguna, ni promovió o consignó prueba alguna; esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 emanada de este Órgano Jurisdiccional, a favor de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A.. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia 2018-0036 de fecha 7 de febrero de 2018 emanada de este Órgano Jurisdiccional a favor de la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE, C.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AB41-X-2018-000044
HBF/15
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.,