JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000833
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de demanda por Abstención interpuesto por los abogados Gustavo Fortoul, Miguel Gómez, José Hernández y María Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de PRODUCTOS EFE, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 7 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, tomo 4-A, expediente Nº 1.611, ultima reforma parcial por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 25, tomo 323-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00030125-5, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), en su condición de Administración cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada en 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se “… requirió formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (`ALD´)…”.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
En fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 dictada en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2012, se designó Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, esta Corte dictó sentencia mediante el cual declaró su competencia para conocer sobre la demanda de abstención e inadmisible por haber operado la caducidad.
En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Corte recibió de la abogada María Paradisi, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de Productos Efe, S. A, diligencia mediante la cual apeló a la sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar el procedimiento de segunda
instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se fijó lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó el fallo apelado, se ordenó pasar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción a la caducidad examinada en esta decisión.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2018, esta Corte recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº 0433 mediante el cual remitió expediente judicial en virtud de lo ordenado por la referida Sala.
En fecha 28 de febrero de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2018, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda de abstención o carencia,
admitió el recurso y en consecuencia ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y se ordenó la notificación del Ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 24 de abril de 2018, esta Corte recibió de la abogada Carolina Bello inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.271, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A, diligencia mediante la cual desiste formalmente del procedimiento judicial.
En fecha 24 de mayo de 2018, se reasignó la Ponencia al juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2018, esta Corte recibió de la abogada Carolina Bello, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A, diligencia mediante la cual solicitó se sirva emitir el pronunciamiento respecto al desistimiento presentado.
I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2012, los abogados Gustavo Fortoul, Miguel Gómez, José Hernández y María Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A, interpusieron demanda de abstención o carencia, contra la Comisión
de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes argumentos:
Indicaron, que “La pretensión que se deduce mediante el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI (sic), con el propósito que le sea ordenado a esa Comisión que emita y notifique a [su] representada el (sic) acto administrativo contentivo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) [relacionados con las solicitudes Nros. 13329568, 13345712 y 13345641, correspondientes a las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) Nros. 2203102, 2228109 y 2204907; respectivamente, de fechas 11 de marzo, 26 de abril y 15 de marzo de 2011, respectivamente], en virtud de así haberlo solicitado [su] representada con fundamento en los artículos 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y los criterios establecidos por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011. En efecto, respecto a las referidas ALD (sic) [su] representada tan sólo recibió diversas notificaciones sobre el estado de las solicitudes de las mismas remitidas por correo electrónico (…), en virtud de las cuales, si bien fueron liquidadas las divisas, nunca se pudieron conocer las razones por las cuales CADIVI (sic) decidió aplicar una tasa de cambio errada, motivo por el cual se (sic) indispensable que se emita el acto contentivo de la causa para ello a los fines de su impugnación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Argumentaron, que “De acuerdo con el régimen cambiario aplicable, [su] representada presentó diversas solicitudes para la emisión de los ALD (sic) respectivos. Atendiendo a la práctica administrativa imperante, [su] representada sólo recibió correos electrónicos en los cuales se indicaba que tales solicitudes habían sido aprobadas, sin indicar la tasa de cambio que se
aplicaría a la liquidación de las divisas, lo cual además podía verificarse a través del sistema informático de CADIVI (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Expresaron, que “En ese sentido, en el caso de marras, CADIVI había emitido, antes de 31 de diciembre de 2010, las AAD (sic) referidas (…), para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimento. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos al sector alimentos que obtuvieron su AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010…” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimieron, que “Como sea que la práctica administrativa de CADIVI (sic) consiste, como ya fue señalado, en emitir simples ‘notificaciones’ de estado del trámite por correos electrónicos, por lo que [su] representada sólo pudo conocer que las ALD (sic) habían sido autorizadas. Nunca recibió, sin embargo, el acto administrativo que, de acuerdo con las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), estableciese el contenido de esa decisión y, por ello, indicase la tasa de cambio aplicable para las divisas autorizadas para su liquidación y explicase las razones de ello y Legítimamente confiaba [su] representada que la tasa aplicable era aquella bajo la cual se habían emitido las AAD (sic), y que correspondía al sector alimentos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “Con posterioridad al recibo de esas notificaciones, el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) procedió a liquidar efectivamente las divisas amparadas en las ALD (sic). Fue en ese momento, cuando [su] representada conoció que la tasa de cambio aplicable no era la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 260) por dólar de los Estados Unidos de América
(USD), sino la tasa errada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD). Ese hecho fue conocido, simplemente, pues al requerir el BCV (sic) el contravalor en bolívares de las divisas que serían liquidadas, [su] representada calculó cuál era la tasa de cambio aplicada por el BCV (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Expresaron, que “…[su] representada no pudo haber sabido, al recibir las notificaciones referentes a los estados de las ALD (sic), cuál era la tasa de cambio bajo la cual esa decisión se había adoptado, pues esa información no estaba contenida ni en el correo electrónico ni el sistema)’ Por ello, frente a las informaciones electrónicas sobre las aprobaciones de los ALD (sic) (y que insistimos, estaban contenidas en correos electrónicos), [su] representada ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, en la asunción que contra tales notificaciones sobre el estado de las solicitudes podía caber tales recursos administrativos y judiciales (como originalmente venía admitiéndose), los cuales no fueron respondidos en el plazo establecido al efecto por la LOPA (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “…la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011, estableció un nuevo criterio en relación con impugnación de actos de CADIVI (sic). En efecto, hasta esa decisión se había admitido la posibilidad de presentar la demanda de nulidad contra la información comunicada electrónicamente contra esas decisiones, pero sin que se invocaran vicios relativos a los elementos formales del acto administrativo, en tanto para ello era necesario requerir de CADIVI (sic) el acto escrito correspondiente. No obstante, a partir de la sentencia comentada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, por el contrario, se estableció que ‘aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia’ de las autorizaciones de liquidación de divisas que otorga CADIVI (sic) a través de
medios electrónicos, deben solicitar a ésta ‘el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la administración y, por ende, poder recurrir del mismo’. Por lo tanto, bajo ese criterio, se precisa que CADIVI (sic) emit[iera] el ‘texto íntegro’ del acto, o sea, el acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), y por el cual se pone fin formalmente al procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de ALD (sic)…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Agregaron, que “En el presente caso, como hemos señalado, el objeto del presente recurso por abstención tiene como propósito acreditar la inactividad en la que ha incurrido el CADIVI (sic), en resolver la solicitud presentada por [su] representada de emisión del acto administrativo contentivos de las ALD (sic) indicadas en dicha solicitud. En tal sentido, cabe señalar que esa Administración cambiaria se encuentra en la obligación de emitir el correspondiente acto en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), pues así fue solicitado por [su] representada en la solicitud de 23 de febrero de 2012, ratificada el 23 de julio de 2012, la cual constituye una petición administrativa que genera, en cabeza de la Administración, otorgar oportuna y debida respuesta…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Enfatizaron, que “…se ha configurado la inactividad por parte de la Administración, en tanto el ordenamiento jurídico establece una obligación para que ésta resuelva la petición formulada por [su] representada, lo cual no se ha cumplido y por lo tanto frente a dicho incumplimiento interpone el presente recurso por abstención. Así, el artículo 18 de la LOPA (sic) establece los requisitos de forma y de fondo que debe tener el acto administrativo solicitado, en tanto el artículo 2 de la LOPA (sic) establece la obligación de la Administración de resolver la petición formulada, en el lapso dispuesto por el artículo 5 de la Ley en referencia…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Argumentaron, que “Precisado lo anterior, se desprende que CADIVI (sic) estaba en la obligación responder oportuna y debidamente la petición formulada por [su] representada y, por ende, debía emir el acto administrativo expreso contentivo de las ALD (sic), para lo cual tenía -de acuerdo con el artículo 5 de la LOPA (sic)- un lapso de veinte días (20) hábiles, siguientes al momento en que [su] representada presentó su solicitud, por tratarse de un asunto, que no requiere sustanciación…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “…en el presente caso sucede que vencido como se encontraba el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la LOPA (sic), para que la Administración cambiaria produjera el acto administrativo requerido no se le notificó a [su] representada la adopción de la decisión en tal sentido, con lo cual, CADIVI (sic) incumplió la obligación de emitir el acto administrativo correspondiente a las ALD (sic), en los términos exigidos por el artículo 18 de la LOPA (sic) y dentro del lapso legalmente establecido. Por ello, el incumplimiento de esa obligación, representa una inactividad controlable por intermedio de la presente demanda y así debe ser declarado…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron se “…1. ADMITA la presente demanda por abstención. 2. DECLARE CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se ordene a CADIVI (sic) que emita el acto administrativo expreso contentivo de la decisión de otorgar las ALD (sic) identificadas en (…) la presente demanda, y que notifique debidamente de ello a [su] representada. Y De (sic) igual manera, ratificamos el interés de [su] representada en que se requiera el expediente administrativo del presente caso…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
En fecha 24 de abril de 2018, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Productos EFE, S.A, consignó diligencia mediante el cual desistió en la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Mediante el presente acto DESISTO formalmente del presente procedimiento judicial. Es todo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).
Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Ley a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.
En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).
De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hetercomponedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las
mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.
En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse i) que exista la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea
sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.
Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio ciento ochenta (180) del expediente, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, la abogada Carolina Bello identificada ut supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A, mediante la cual desistió “…de la demanda de abstención o carencia…” interpuesta.
Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGA desistimiento de la demanda por abstención o carencia interpuesta y, en consecuencia, declarar DESISTIDA la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO realizado en la demanda por Abstención o Carencia interpuesta por la abogada Carolina Bello, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental
GÉNESIS RIVAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000833
HBF/4
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
|