JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000404
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.204, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, conforme al Decreto Nº 8.956 de fecha 2 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.916, creado y regido por la Ley de Creación de Institutito Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 12 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333, contra la Sociedad Mercantil C.R. AVIATION INC, registrada en el estado de Florida de los Estados Unidos de América en fecha 15 de agosto de 1994, bajo el Nº P4000060796, código de validación Nº 500143712365-02609-P94000060796, y contra la empresa Compañía Anónima de SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 6 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo I, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2016, por el cual el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros La Occidental, contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016.
En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), interpuso demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida cautelar del embargo contra las Sociedades Mercantiles C.R. Aviations Inc, y C.A. de Seguros La Occidental.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2013-2014, que declaró procedente la medida cautelar solicitada por el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar el 21 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, dada la falta de notificación de la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó la decisión de fijar la Audiencia Preliminar el 21 de abril de 2014, y ordenó librar cartel de emplazamiento a la mencionada empresa de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró el 21 de abril de 2014.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), a fin de que retirara el cartel de emplazamiento a la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), solicitó que se le entregara el cartel de emplazamiento.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Representante Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, solicitó que se declarara la perención de la instancia.
En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud de perención de la instancia efectuada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 18 de octubre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2016 (exclusive) y el 25 de octubre (inclusive); asimismo, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental del auto dictado por ese Tribunal el 18 de octubre de 2016.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto del 15 de noviembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, la Representación Judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) consignó los carteles de prensa contentivos de la citación de la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 20 de noviembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 15 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contra la Sociedad Mercantil C.R. Aviation Inc., y contra la empresa Compañía Anónima de Seguros La Occidental, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, en los siguientes términos:
Indicó, que “EL INAC (sic) y LA EMPRESA suscribieron el contrato identificado con el Nº INAC-11-BN020109030 (…) para la ‘REPARACIÓN DE LA AERONAVE GULFSTREAM AEROPACE, MODELO G1159A GIII, SERIAL 493, MATRICULA N7513H’, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD.2.935.972.00) que calculados al cambio oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), vigente para el momento, equivalen a DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.624.679,60)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “EL INAC (sic) entregó a LA EMPRESA la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.467.986,00) equivalente a SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80), por concepto de anticipo contractual, previa la consignación de la correspondiente fianza…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “EL INAC (sic), a causa del presunto incumplimiento del contrato, inicio un procedimiento administrativo para su determinación, (…) y que fue notificado tanto a LA EMPRESA, por correo electrónico, como a LA ASEGURADORA, de forma personal…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, manifestó que “LA EMPRESA compareció ante EL INAC (sic) el 15 de octubre de 2012 y alegó haber sido indebidamente notificada, pues no recibió toda la documentación (…). Sin embargo, habida cuenta de que en su comparecencia del 15 de octubre tuvo conocimiento del expediente, LA EMPRESA consignó escrito de defensa el 26 de mismo mes (…) lo que sin duda alguna convalidó cualquier posible defecto de notificación y permitió a EL INAC (sic) pronunciarse sobre el fondo del asunto, con respuesta sobre las defensas planteadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “En fecha 26 de noviembre de 2012, EL INAC (sic), mediante Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-286-12, declaró probado que LA EMPRESA incumplió el contrato (…), la cual fue notificada tanto a LA EMPRESA como a LA ASEGURADORA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, arguyó que “LA EMPRESA constituyó a favor de EL INAC (sic), mediante LA ASEGURADORA (sic), fianza de anticipo (…) distinguida con el Nº 49-1013492, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 74, de fecha 13 de abril de 2011, la cual asciende a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese sentido, relató que “EL INAC (sic) entregó a LA EMPRESA una suma de dinero por concepto de anticipo contractual, que fue afianzada por LA EMPRESA, todo de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de Contrataciones Públicas y la cláusula décima séptima de EL CONTRATO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, argumentó que “LA ASEGURADORA se obligó frente al EL INAC (sic) a responder de forma solidaria por la obligaciones contraídas por LA EMPRESA, mediante el contrato de fianza de anticipo referido (…) Además de lo estipulado en el propio contrato de fianza y de la legislación especial que rige la materia, la obligación general de LA ASEGURADORA deriva de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil (…) En vista de que LA EMPRESA no ha reintegrado el anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En ese orden de ideas, precisó que “De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó (…) decrete MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Así, expresó que “…nuestra solicitud no deriva únicamente una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), sino que es evidente el Derecho que asiste a mi representada, desde el mismo momento en que las demandadas no a realizado el pago de la cantidad de dinero adeudado, a la que tiene derecho (…). Además, es claro que el daño: no solo ya se ha materializado, sino que se agudizará la medida que pase el tiempo, por la falta de pago de la cantidad de dinero a la cual tiene derecho EL INAC (sic), que deriva del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de “…SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.312.339,80)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, precisó que “…en nombre de mi representada, demando a la empresa C.R. AVIATION INC, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago (…) en virtud del anticipo entregado y no amortizado [así como] a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de C.R. AVIATION INC, (…) en virtud de la fianza de anticipo…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
De igual forma, solicitó se ordene la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades debidas, calculadas desde la notificación del acto administrativo de rescisión del contrato hasta el pago definitivo de las sumas demandadas.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual negó la apelación de la decisión dictada el 18 de octubre de ese mismo año, en los siguientes términos:
“Visto el cómputo practicado por secretaría en este Juzgado de Sustanciación y visto igualmente el escrito presentado por el abogado Jesús Escudero Estévez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548 actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, en consecuencia este Tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado judicial antes mencionado, por cuanto el lapso para interponer el recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2016, venció el día 25 de octubre de 2016. Considera por último este Juzgado de Sustanciación aclarar que el cartel cuyo (sic) inoportunidad rechaza el apelante no fue ordenado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar cumplimiento la debida citación de la parte demandada” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia).
III
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2017, mediante escrito presentado por el Abogado Jesús Escudero Estévez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, fundamentó la apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…esta representación considera hacer mención a las fundamentales razones de derecho que han sido argüidas (…) en nombre de mi representada, a los efectos de efectivamente garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de sus derechos por parte de este órgano judicial…”.
Expresó, que “…es imperioso aludir a la disposición contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que regula la totalidad del proceso contencioso-administrativo venezolano y que, adicionalmente, es plena en lo que a sus elementos teleológicos se refiere; es decir, respecto a la modalidad para la publicación del Cartel de Emplazamiento del demandado (…) la citada norma consagra, pues, la carga procesal en cabeza del demandante para (i) publicar y (ii) consignar el Cartel de Emplazamiento del demandado dentro de (iii) los 8 días de despacho siguientes a su retiro”.
Indicó, que “…la norma es categórica, tajante y clara al respecto, no siendo admisible, en aras de salvaguardar la legalidad, un mecanismo alterno o supletorio que tienda a lograr los fines de la norma transcrita (…) no es apropiado una aplicación supletoria de lo (sic) disposiciones del Código de Procedimiento Civil –en concreto, los artículos 224 (sic) y 224, tal como lo señaló el fallo interlocutorio objeto del presente recurso-, toda vez que, como hemos dicho, la ley especial destinada a regular el procedimiento a seguir para la publicación del Cartel de Emplazamiento es terminante en este respecto (…) más aún, ciudadanos magistrados: partiendo de la hipótesis negada –negada- de que sean aplicables los mencionados artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, eso no es obstáculo para hacer inoperativo nuestras solicitudes de desistimiento de la parte actora debido a la inactividad procesal del demandado…”.
Señaló, que “…vistas las últimas actuaciones que han tenido lugar en el presente expediente, esta representación corrobora y se percata, de forma reiterada, de la crasa inactividad en que incurre la parte actora (…) no realizó actividad procesal alguna durante el período comprendido entre el 21 de abril de 2014 y el 22 de septiembre de 2016 (…) el no cumplimiento de la carga procesal en cabeza del INAC, de consignar la publicación del Cartel de Emplazamiento dentro de los 8 días de despacho siguientes a su retiro, debe traer como consecuencia lógica y jurídicamente necesaria, por orden expresa, imperiosa e indiscutible de la Ley la declaratoria del desistimiento de la parte actora”(Negrillas de la cita).
Refirió, que “Adicionalmente (…) sean tomadas en consideración las razones de derecho argüidas (…) por virtud de la cual se solicita la declaración de la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en la legislación adjetiva (…) a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) y los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil (…) en concordancia con el artículo 31 de la LOCJCA, ha operado, ipso iure, la perención de la instancia en la presente causa por el transcurso, por más de un año, de la inactividad de la parte actora…”(Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que “DECLARE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del fallo de fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) consecuencialmente ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Seguros La Occidental, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, 15 de noviembre de 2016.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Escudero Estévez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros la Occidental, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de enero de 2017, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, plenamente identificado en autos, fundamentó la apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2016, hoy objeto del presente recurso, en los siguientes términos:
Expresó, que “…es imperioso aludir a la disposición contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) respecto a la modalidad para la publicación del Cartel de Emplazamiento del demandado (…) la citada norma consagra, pues, la carga procesal en cabeza del demandante para (i) publicar y (ii) consignar el Cartel de Emplazamiento del demandado dentro de (iii) los 8 días de despacho siguientes a su retiro”.
Indicó, que “…partiendo de la hipótesis negada de que sean aplicables los mencionados artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, eso no es obstáculo para hacer inoperativo nuestras solicitudes de desistimiento de la parte actora debido a la inactividad procesal del demandado…”.
Señaló, que “…el no cumplimiento de la carga procesal en cabeza del INAC, de consignar la publicación del Cartel de Emplazamiento dentro de los 8 días de despacho siguientes a su retiro, debe traer como consecuencia lógica y jurídicamente necesaria, por orden expresa, imperiosa e indiscutible de la Ley la declaratoria del desistimiento de la parte actora”.
Refirió, que “ha operado, ipso iure, la perención de la instancia en la presente causa por el transcurso, por más de un año, de la inactividad de la parte actora…”. (Negrillas de la cita).
Finalmente, solicitó que “DECLARE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra del fallo de fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) consecuencialmente ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Vistos los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, considera necesario este Órgano Jurisdiccional analizar el auto apelado emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictado en fecha 15 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 18 de octubre de 2016 bajo las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…este Tribunal niega la apelación ejercida por el apoderado judicial antes mencionado, por cuanto el lapso para interponer el recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2016, venció el día el (sic) 25 de octubre de 2016. Considera por ultimo este Juzgado de Sustanciación aclarar que el cartel cuyo (sic) inoportunidad rechaza el apelante no fue ordenado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa sino de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dar cumplimiento a la debida citación de la parte demandad”
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el motivo por el cual el mismo se encuentra en esta Corte es por la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2016 en contra del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de Noviembre de 2016, puede corroborar este Órgano Decisor (folios 156 al 161 de la segunda pieza del expediente judicial) que sobre la negativa a oír la apelación, la parte apelante en su escrito de fundamentación no argumentó ni denunció nada sobre este particular que es en esencia la decisión dictada en el referido auto.
Sobre el segundo particular expuesto en el auto recurrido, que es sobre la aclaratoria realizada de que se aplicó la norma 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, el apelante en el escrito de fundamentación expresa que “eso no es obstáculo para hacer inoperativo nuestras solicitudes de desistimiento de la parte actora debido a la inactividad procesal del demandado” manifestando así, una conformidad con lo expuesto en el referido auto en cuanto a la aclaratoria de cual norma es la que se aplicó.
Sobre el escrito de fundamentación de la apelación (folios ciento cincuenta y seis al ciento sesenta y uno de la primera pieza del expediente judicial), en el mismo se desarrollan los siguientes alegatos “1. Del desistimiento de la parte actora…”, “2. De la Perención de la Instancia…”, “3. Violación del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva…” y “4. Violación del derecho fundamental a la igualdad…”, el apelante desarrolla en estos puntos la inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de octubre de 2016 (vid. folio ciento treinta y nueve de la primera pieza del expediente judicial), acto seguido en fecha 10 de noviembre de 2016, consigna escrito recursivo y fundamenta la apelación del auto de fecha 18 de octubre de 2016, (vid. folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y seis de la primera pieza del expediente judicial), evidenciándose de los escritos de fundamentación tanto del auto de fecha 18 de octubre de 2016 como del auto de fecha 15 de noviembre de 2016, que ambos son idénticos, y el auto objeto del presente recurso se limita a decidir la negativa a oír la apelación y aclarar la norma utilizada para el cartel de emplazamiento, por lo que, los argumentos esgrimidos en la fundamentación no expresan en manera alguna inconformidad con lo decidido en el referido auto in comento, por lo que forzosamente se declaran improcedentes dichos argumentos por no corresponder al contenido expuesto por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el recurso de apelación contra el auto del 15 de noviembre de 2016, es subsecuente a la apelación del auto de fecha 18 de octubre de ese mismo año, y este último no es objeto de revisión en el presente recurso de apelación, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la apelación y, por consiguiente, confirma el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Escudero Estévez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros La Occidental, contra las decisiones dictadas en fecha 18 de octubre y 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
GÉNESIS RIVAS
Exp. Nº AP42-G-2013-000404
HBF/15
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.
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