JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS G.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000118

El fecha 4 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0464-17 de fecha 27 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLANCO, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.288.101 y 25.457.121, respectivamente, asistidos por el Abogado José Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.753, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-2016-Nº 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se declaró Incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2017, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2017-0668, mediante la cual declaró lo siguiente: 1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLACO (sic) en su condición de representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GONZÁLEZ asistida por el abogado JOSÉ RIVAS, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX). 2. ORDENA la remisión del expediente al juzgado de sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha, 19 de septiembre de 2017, la secretaría de este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), En esta misma fecha, se pasó el expediente signado con el Nº AP42-G-2017-000118, al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró: 1. -INADMISIBLE por operar la caducidad. 2. -ORDENA la notificación mediante boleta por cartelera a la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLANCO, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GONZÁLEZ.
En fecha 11 de octubre de 2017, la secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de Contencioso Administrativo, fijó boleta de notificación por cartelera dirigida a la ciudadana Josefina Del Pilar González Blanco.

En fecha 2 de noviembre de 2017, la secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Cote, hizo constar que ese mismo día venció el lapso de diez (10) días de despacho, que fueron concedidos por auto de fecha 11 de octubre del mismo año, a fin de que se tuviera por notificada la ciudadana Josefina Del Pilar González.

En fecha 9 de noviembre de 2017, la secretaria de esta Corte visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual remitió el presente expediente en virtud de la decisión que dictó en fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el cual declaró "...INADMISIBLE por operar la caducidad...", ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana JOSEFINA DEL PILAR GONZÁLEZ BLANCO en su condición de representante legal de la ciudadana MARGARETH MICHELL SIMÓN GÓNZALEZ asistida por el abogado JOSÉ RIVAS, interpuso demanda de nulidad contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), bajo los siguientes fundamentos:

Indicó que, “… acudo ante su competente autoridad a los, efecto de interponer, la demanda de nulidad, ante ese juzgado en lo contencioso administrativo, Contra la resolución de la Comisión Administración de Divisas (CADIVI) donde fue negado el trámite de solicitud de autorización de adquisición de divisas (ADD), correspondiente a la solicitud Nº 19.308.773 de conformidad con lo establecido en la providencia Nº 116, que establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.200 de fecha 3 de julio de 2013. (…)” fundamentando dicho recurso en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, basando el pedimento de fondo, en el derecho a la educación consagrado constitucionalmente.

Explicó que, en diciembre de 2014, la ciudadana Margareth Simons viajó junto a su padre (de nacionalidad Peruana) a Perú, con el fin de visitar a su abuela paterna que presentaba un estado de salud delicado por una caída, y por tal razón el padre de la prenombrada ciudadana decide residenciarse por un tiempo allá, motivado por lo anterior, el padre tomó la decisión de inscribir a su hija en un curso para el ingreso en la Universidad Alas Peruana, una vez realizado dicho curso queda admitida en la misma. Quedando evidenciado según lo alega la ciudadana Josefina del Pilar González Blanco, que su hija no tenía intención alguna de establecerse en Perú, ya que para la fecha del viaje se encontraba la menor estudiando 4to semestre de Administración en la Universidad Simón Rodríguez en la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
Alegó que, posterior a las noticias de salud de la abuela paterna de su hija y de verse supuestamente obligada a quedarse en Perú, realizó el trámite de adquisición de divisas en el exterior, entrevistándose con diversos operadores en la sede de esta Comisión. Además indicó que, fue necesaria la presencia de ciudadana en cuestión, para que realizara la solicitud de manera personal ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, oficina Puente Mohedano Parque Central.

Añadió que, “En fecha 9 de julio de 2015, se recibió respuesta de la solicitud realizada en fecha 18 de junio de 2015, vía correo electrónico, mediante el cual informan que se debía subsanar la solicitud presentada en cinco aspectos específicos, a saber:
1) Expediente erróneamente foliado
2) Falta de Registro Consular
3) Constancia de estudios, en la que se especifique la fecha de inicio y culminación.
4) Monto del seguro estudiantil, en planilla RUSAD.
5) Carta de instrucción que se ajusta al artículo 14 de la Providencia No.116.

Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 2015, consigné[ó] nuevamente la solicitud subsanada en los términos expresado por el operador cambiario. Cumpliendo con todos los requisitos exigidos, pero en esta ocasión, la solicitud fue interpuesta en la Agencia Principal del Banco Venezuela, avenida universidad de nuestra Ciudad Capital” (Corchetes de esta Corte).

Reiteró que, “En fecha 4 de septiembre de 2015, se recibe[ió] respuesta de solicitud de la Comisión de Administración de divisas, mediante correo electrónico, la cual se niega la solicitud No. 19308773 por incumplimiento de la norma que rige el proceso administrativo” (Corchetes de esta Corte).

Afirmó que, “anexo copia simple de notificación de negativa de solicitud, según correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2016 siendo notificada [su] apoderada según correo electrónico en fecha 21 de junio del año en curso…”. (Corchetes de esta corte)

Finalmente solicitó que, se admitiera la presente demanda y se notificara al Presidente de Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.


-II-
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible la presente demanda de nulidad, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante afirmó que en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-2016-N° 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (vid folio 1 del expediente judicial), mediante la cual fue negado el trámite de solicitud de autorización de adquisición de Divisas (ADD), correspondiente a la solicitud N° 19308773, realizada por la parte demandante”.
Siendo las cosas así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo expresado en 32 numeral 1 de la Ley Organiza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

`…Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado. O cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de los noventas días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción. Salvo disposiciones especiales…´ (Negrilla de este Juzgado)

…Omissis…

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir que el interesado ha sido notificado del acto administrativo impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

…Omissis…

De igual manera es importante destacar que a pesar de que las Cortes de lo Contencioso Administrativo no despacharon desde el día 19 de diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo disponía de personal de guardia para recibir aquellas demandas o casos de emergencia que ameritaban la recepción de diligencias y escritos por parte de los justiciables, caso como el de autos, donde el lapso de caducidad estaba por vencerse y ameritaba la interposición de la demanda en tiempo hábil. Por lo tanto, la parte actora debió interponer la demanda en la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que contaba con personal suficiente y de guardia para ese tipo de contingencias, o en su defecto interponer la demanda el día 19 de diciembre de 2016 ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto aún se encontraban dando despacho, siendo importante destacar que el asueto por las festividades decembrinas para esos tribunales comenzó en fecha 21 de diciembre de 2016.


…Omissis…


Por lo tanto, el lapso de Ciento Ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, 21 de junio de 2016, venció el día domingo dieciocho (18) de diciembre de 2016, razón por la cual, la demanda debió presentarse el día de despacho siguiente, es decir, el día diecinueve (19) de diciembre de 2016, lo cual no ocurrió. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-2016-N° 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) el diecisiete (17) de enero de 2017 y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación declara inexorablemente INADMISIBLE la demanda por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como fue la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, específicamente la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró Inadmisible el presente asunto, pasa esta Corte a decidir y al respecto observa:

En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisible el presente asunto por haber operado la Caducidad de la Acción.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de, en su Título IV, Capítulo I, Sección Tercera, dispone lo siguiente:

“Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita se aprecia que el legislador otorgó ciento ochenta (180) días continuos, los cuales comienzan a correr una vez el interesado haya sido notificado del acto administrativo.
En el presente caso, según consta en autos, folio 8 anexo B, que la parte demandante recibió vía correo electrónico, el día 21 de junio de 2016, del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la notificación de negativa de Solicitud de Divisas Nº 19308773, por medio de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJ-2016-Nº0006140 con fecha del 16 de marzo del año 2016.
Considera esta Corte necesario resaltar que el Acto Administrativo, señalado anteriormente, le indicó a la ciudadana Margareth Simón, que tenía la posibilidad de interponer Demanda de Nulidad, ante la instancia correspondiente, dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con el numeral primero 1º del artículo 32 de la Ley referida anteriormente.

Así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó la demanda interpuesta y siendo que en el caso de marras, fue notificado el 21 de junio de 2016, según acto administrativo Nº PRE-CJ-2016-Nº0006140, siendo que la demanda de nulidad tuvo lugar el 17 de enero de 2017, esta Corte concluye que efectivamente transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el numeral 1º artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son 180 días continuos, destacando que al momento de la interposición de la demanda ya habían transcurrido doscientos nueve (209) días continuos .

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 10 de octubre de 2017, que declaró Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Josefina del Pilar González Blanco, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana Margareth Michell Simón González, asistidas por el abogado José Rivas, contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-2016-Nº 006140, de fecha 21 de marzo de 2016, dictado por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha el 10 de octubre de 2017.

2.-INADMISIBLE la demanda interpuesta por operar la caducidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental



GÉNESIS RIVAS


EXP. Nº AP42-G-2017-000118
ERG/10

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

La Secretaria Acc,