JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000152

En fecha 4 de febrero de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º CARC SC 2013/080, de fecha 18 de enero de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.791, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2013, mediante los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado Roberto Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.876, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte observó que se escuchó el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante y que en el mismo se omitió el escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en consecuencia se acordó la remisión del presente expediente al Juzgado de origen a los fines de su pronunciamiento en relación a lo plasmado.

En fecha 27 de febrero de 2013, esta Corte recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitieron oficio Nº TS9º CARC SC 2013/262 de fecha 14 de febrero de 2013, en acatamiento del auto dictado por esta Corte.

En fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó pasar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013)”.

En fecha 3 de junio de 2013, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa y venció en fecha 29 de julio de 2013.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de noviembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2010, la ciudadana Alexis Josefina Hernández Laya, debidamente asistida de Abogado, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

Indicó, que “… [Su] representada es Ingeniera Agrónomo especialista en Gerencia Pública, funcionaria pública de carrera con trayectoria laboral ininterrumpida de dieciséis años de servicio. El 6 de septiembre de 1993 ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como personal contratado y quedó como fija desde el primero de enero de 1994 como Ingeniera Agrónomo II, hasta la supresión del organismo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Señaló, que “…ulteriormente en fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, para que a la brevedad posible solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos [su] poderista solicitó forzadamente la jubilación especial cumpliendo con todos los parámetros establecidos pero hasta la presente fecha no (…) recibi[ó] ese beneficio. (…) comunicación dirigida por [su] mandante a una miembra (sic) de la Junta de Supresión del SASA (sic) [Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria] donde hace consideraciones sobre la jubilación, aceptada por esta última entidad.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Manifestó, que su representada “…El 31 de agosto de 2009 fue excluida de la nómina dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones (…) En fecha 23 de diciembre de 2009 [su] mandante recibió su liquidación (…) incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad (…) Estos rubros son los siguientes: 1. PAGO POR RÉGIMEN VIEJO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) 2. PAGO POR RÉGIMEN NUEVO DE PRESTACIONES SOCIALES (…) 3.PAGO DE DIFERENCIA DE VACACIONES DEL AÑO 2009 (…) 4. CANCELACIÓN DE SUELDO ACTIVO (…) 5. PAGO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN (…) 6. DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL DEL AÑO 2009 (…) 7. DIFERENCIA DEL BONO DE FIN DE AÑO DEL 2009 (…) 8. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (…) 9. PRIMA DE ANTIGÜEDAD…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que “…1. En pagar a [su] mandante (…), por concepto de Prestaciones Sociales e intereses (sic) dejado (sic) de pagar de acuerdo al régimen anterior de Antigüedad (sic). 2. (…) Prestaciones (sic) Sociales (sic).e intereses de acuerdo al nuevo régimen.3. (…) por concepto de sueldos de los seis meses antes señalados más la primera quincena del mes de marzo de 2010. 4. (…) seis meses de Bono (sic) de Alimentación (sic). 5. (…) Prima (sic) de Antigüedad (sic). 6. (…) Vacaciones (sic) del año 2009. (…) 8. (…) Bono (sic) de Fin (sic) de Año (sic) de 2009. 9. (…) Compensación (sic) por Transferencia (sic). 10. Demand[ó] igualmente la Prima (sic) de evaluación del desempeño de los años 2007 y 2008 que corresponden al 10% y 15%, respectivamente, las cuales solicit[ó] se determine mediante una Experticia (sic). Complementaria del fallo. 11. Demand[ó] la corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor de nuestro signo monetario…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Ello así, conviene tener en cuenta que si bien en materia contenciosa administrativa, dada su naturaleza, no rige de manera absoluta el principio dispositivo, pues el juez contencioso esta (sic) revestido de amplias facultades, no puede este en su actividad, sustituirse en la actividad probatoria de las partes, pues es principio fundamental la carga de la prueba, según el cual las partes tienen la tarea de probar sus alegatos. En otras palabras, es deber de las partes traer a autos suficientes elementos que establezcan la certeza de los hechos que invocan y en virtud de los cuales sustentan su pretensión.
Precisado lo anterior, se observa en el caso de autos que en relación a lo reclamado por la parte querellante vale acotar que no consta en los anexos de la querella, ni en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, ni tampoco fue producido en fase probatoria, documento alguno del que se evidencia los conceptos pagados por la Administración a la querellante, en la oportunidad en que le canceló las prestaciones sociales que ambas partes convienen que se realizó el 23 de diciembre de 2009; instrumento del que pudiera observarse con claridad que conceptos fueron incluidos dentro del monto que le fue cancelado en esa oportunidad, así como la formula (sic) utilizada para la cancelación del mismo, del que pudiera observarse si en efecto procede la diferencia de prestaciones reclamada por la querellante; únicamente consta en autos los cálculos efectuados por la administración para determinar el monto de la pensión de jubilación a cancelar.
(…Omissis…)
En consecuencia, no existe en autos elementos de los que este Órgano Jurisdiccional pueda apreciar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el alegato efectuado por la parte. Así se declara.
Respecto del reclamo de la querellante referido a que se le adeudan diferencias correspondientes a las prestaciones sociales relativas al denominado ‘régimen vigente’, esto es, desde la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hasta el momento en que finalizó la relación funcionarial, referidos a que a su decir, no se tomaron en cuenta ‘Otros Complementos’ originados por viejas encargadurias (sic), disminuyéndose además la Prima de profesionalización del 25% al 12 %, además del bono ‘Otros Complementos’ originado para homologar la diferencia de sueldos entre los ministerios de Industria y comercio y Agricultura y Cría fusionados en agosto de 1999; el querellado negó, rechazó y contradijo este aspecto por cuanto no se acreditó prueba suficiente.
En relación a dicho argumento, esta juzgadora considera oportuno reiterar las consideraciones referidas a la carga probatoria de las partes; pues ni del expediente judicial, ni del expediente administrativo, se derivan elementos suficientes de los cuales pueda aducirse que dentro del monto pagado por la administración dejó de observarse lo reclamado por la parte querellante, pues si bien, del expediente judicial se desprende (folios 88, 89 y 90), que efectivamente se acordó a los funcionarios un bono de compensación en virtud de la brecha salarial existente entre los funcionarios, producto de la fusión del ministerio de agricultura y cría e Industria y Comercio, estipulándose según punto de cuenta N° 645 de fecha 10 de julio de 2003 que el referido complemento tendría incidencia sobre la prestación de antigüedad, no consta en el expediente los cálculos efectuados por las administración que arrojaron el monto cancelado en diciembre de 2009, sin que exista medio disponible en autos del cual pueda apreciar esta Juzgadora la procedencia o no de lo reclamado. Igualmente tampoco consta en autos elementos de los cuales pueda observarse el sustento de la procedencia de los otros complemento reclamados en virtud de encargadurias (sic), así como tampoco lo atinente a lo supuesta disminución de la prima de profesionalización. Ello así ante la falta de elementos probatorios sobre los cuales se basen las afirmaciones de la parte querellante, debe este Tribunal Superior desechar el alegato sobre las diferencias reclamadas por este concepto. Así se declara.
(…Omissis…)
Así respecto del reclamo in comento, conviene precisar que también valen las consideraciones que sobre la carga probatoria de las partes, fueron efectuadas en el presente fallo, pues al no constar en el expediente instrumento del que deriven los cálculos efectuados por la administración, de los que pueda constatarse los conceptos que fueron cancelados, no es posible para esta Juzgadora determinar la procedencia o no del reclamo efectuado, ya que carece de elementos de los cuales se pueda verificar si dentro del monto cancelado se incluyó lo inherente a las vacaciones, y en caso de que se hubiere incluido, si el monto calculado se corresponde a lo que por mandato legal procedía, en consecuencia, vista la falta de instrumentos de los cuales se derive la certeza de lo peticionado por la querellante, este Tribunal Superior debe desestimar el reclamo efectuado. Así se declara.
Iguales consideraciones merece lo peticionado por la querellante sobre la diferencia de prestaciones, que según señala, le corresponde en virtud del bono de fin de año de 2009, en relación al cual indica la parte querellante que se le adeudan 30 días equivalentes a 3.862,12 bolívares, pues a su decir debió cancelársele de forma completa y no fraccionada como en efecto se hizo, frente a lo cual la parte querellada negó, rechazó y contradijo lo reclamado aduciendo que no hay error alguno en el cálculo realizado por la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), pues al no constar en el expediente instrumento del cual se desprenda lo cancelado en la oportunidad en que se le pago a la querellante sus prestaciones sociales, del que se desprenda exactamente si este concepto fue o no cancelado a la querellante, y en caso de que así hubiere sido, si el monto cancelado se ajusta o no a derecho, con lo que hubiera podido determinarse si procedían las diferencias reclamadas, este Tribunal Superior, ante la falta de instrumentos que prueben lo afirmado por la parte actora en la presentar querella, debe desestimar la petición efectuada respecto de este particular. Así se declara.
(…Omissis…)
Adicionalmente consta en el folio 95 del expediente judicial, comunicación suscrita por la querellante, de fecha 10 de julio de 2008, en la que solicita se reconsidere la restitución de la reivindicación laboral concretada en el incremento de la prima en cuestión, pues tal y como se explicó, el referido aumento había sido anulado desde junio de 2008, sin que de dicha comunicación pueda entenderse que la referida prima hubiere dejado de cancelarse, únicamente que desde esa fecha en adelante se dejó sin efecto el aumento de la misma. Aunado a lo anterior, debe acotarse que aún cuando en el expediente fueron consignados distintos recibos de pago de la querellante, no fue agregado en autos ninguno que sea posterior a junio de 2008, fecha desde la que indica la querellante que dejó de recibir el beneficio, del que pudiera evidenciarse su falta de pago.
En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprenden elementos de los que pueda desprenderse la certeza de lo afirmado por la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente desechar el alegato efectuado. Así se declara.
En relación al beneficio de bono de alimentación o cesta ticket; dicho beneficio se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada, admitiendo la referida ley en el Parágrafo Tercero del artículo 2, la posibilidad de que el empleador público o privado extienda de manera voluntaria el referido beneficio al personal jubilado.
Respecto del referido beneficio la parte actora en la presente querella reclama el pago de lo correspondiente al bono de alimentación desde el mes de septiembre de 2009 a febrero de 2010, frente a lo cual la parte querellada manifiesta que no procede tal reclamo por cuanto dicho beneficio corresponde al personal en servicio activo y no jubilado.
En ese orden de ideas, se aprecia que en el caso de autos, que no consta en las actas que conforman el expediente que la Administración hubiere decidido extender a los jubilados del ente querellado el beneficio en cuestión, y aún en el caso en que hubiere sido extendido a estos últimos, durante el periodo reclamado la querellante no había sido objeto de la aludida jubilación especial, ello en atención a las consideraciones que se hicieron en este mismo fallo; adicionalmente en vista de que en principio este beneficio procede a razón de la jornada efectivamente trabajada, esta Juzgadora no puede obviar que la querellante no podía estar desarrollando efectivamente la jornada de trabajo, toda vez que según sus propios dichos el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) fue efectivamente suprimido el 28 de febrero de 2009; en consecuencia al no estar prestando efectivamente el servicio durante el periodo reclamado, debe desecharse lo solicitado por la querellante sobre este particular. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:
1. Anula parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución 634, de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de fecha 25 de marzo de 2010, notificada a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, únicamente en lo respecta a su vigencia.
2. Acuerda la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 a abril de 2010, determinados por la correspondiente experticia complementaria del fallo.
3. Acuerda cancelar la diferencia de prestaciones que en virtud de de los sueldos dejados de percibir se genere, de conformidad con lo que sea determinado por la correspondiente experticia complementaria del fallo.
4. Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo a los fines de determinar lo acordado en los numerales 2 y 3.
5. Niega el pago de la cancelación de la prima de desempeño correspondiente a los años 2007 y 2008 por cuanto operó la caducidad respecto de la referida solicitud.
6. .Niega el pago de la diferencia de prestaciones en virtud de las reclamaciones efectuadas respecto del denominado antiguo régimen, compensación por transferencia.
7. Niega la diferencia de prestaciones reclamadas en relación al denominado régimen vigente.
8. Niega lo reclamado en relación a las diferencias inherentes a las vacaciones de 2009 y bono de fin de año 2009.
9. Niega lo reclamado en relación a la prima de antigüedad.
10. Niega lo solicitado en cuanto al denominado bono de alimentación.
11. Niega la solicitud de corrección monetaria efectuada por la querellante.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Humberto Decarli R, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS JOSEFINA HERNÀNDEZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 5.580.791, contra la REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013)”, evidenciándose que las partes apelantes no presentaron durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexis Josefina Hernández Laya, asistida de abogado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y, por efecto de ello, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada Nº 634 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.394 de fecha 25 de marzo de 2010, mediante el cual se le otorgó la jubilación especial a la querellante, entendiendo que el acto fue efectivamente dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, notificada a la querellante en fecha 27 de abril de 2010, en consecuencia solo a partir de esta ultima fecha podrá invocarse su eficacia, por consiguiente se declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 634 de fecha 29 de diciembre de 2009, únicamente en lo que respecta a su vigencia, se acordó la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 hasta abril de 2010, y se acordó cancelar la diferencia de prestaciones que en virtud de los sueldos dejados de percibir se genere.

El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que en el Acto recurrido se observó que “…la jubilación especial le fue otorgada efectivamente mediante acto dictado en fecha 29 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 25 de marzo de 2010, notificándosele de la misma el 27 de abril de ese mismo año, con la particular indicación de que la vigencia de la misma seria desde el 1º de septiembre de 2009, circunstancia en la que orbita la excepción del querellado en relación al pago de sueldos reclamados, por excluirse el pago de sueldos y el de pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias Publicas, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estados y Municipios. Asimismo se acordó, la cancelación de los sueldos dejados de percibir (…) y la diferencia de prestaciones que en virtud de los sueldos dejados de percibir se genere, de conformidad con lo determinado por la experticia complementaria del fallo, previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar lo acordado en los numerales 2 y 3…”.

Esta Corte, en virtud del fundamento del mencionado Juzgado, debe hacer referencia al último aparte del artículo 11, que expresa lo siguiente: “…La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio con especificación del monto de pensión y de la fecha a partir el cual comenzará a pagarse. El funcionario o empleado será retirado del Servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión…”.

En relación al extracto del fallo y el artículo parcialmente citado, se desprende del contenido del acto recurrido que el órgano querellado no verifico la condición de la querellada, obviando que al momento de ser retirada de la Institución a la cual prestaba sus servicios, fue excluida de nomina sin ser notificada del beneficio donde se le otorgó la jubilación especial, en tal sentido, el aquo acordó cancelar su remuneración mensual, durante el tiempo transcurrido desde el mes de septiembre 2009, hasta el momento de su notificación en que se le otorgó el beneficio, por tanto, la diferencia de prestaciones que en virtud de los sueldos dejados de percibir se generó, violando así el querellado el procedimiento previsto en el presente caso.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuó conforme a derecho al ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde septiembre de 2009 a abril de 2010 y la diferencia de prestaciones que en virtud de los sueldos dejados de percibir se genere, a la ciudadana Alexis Josefina Hernández Laya, por la jubilación especial tramitada, a los fines de que se dé cumplimiento con lo determinado por la experticia complementaria del fallo.

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 21 de septiembre de 2011, por el abogado Roberto Muñoz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, asimismo, en fecha 5 de diciembre de 2012, por el Apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA HERNÁNDEZ LAYA, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.

2.- DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos.

3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4.- CONFIRMA el fallo apelado, bajo la motiva expuesta en la presente decisión, conociendo en Consulta de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental

GÉNESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-R-2013-000152
HBF/4


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.