JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000098

En fecha 3 de febrero de 2017, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 16-1599 de fecha 19 de diciembre de 2016, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro Colectivo de Vida interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 3.021.316, debidamente asistido por el Abogado Juan Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.272, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2016, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Apoderado Judicial del demandante contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 9 de febrero de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de marzo de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 21, 22 y 23, de febrero de dos mil diecisiete (2017) y los días 1º, 2, 7, 8, 9 y 11 de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asimismo se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de febrero de dos mil diecisiete (2017)”.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 19 de septiembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO COLECTIVO

El 24 de febrero de 2015, el ciudadano Arturo José Oliveros debidamente asistido por el abogado Juan Carballo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de seguro colectivo en contra seguros la Previsora, C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Adujo que “…[fue] padre del extinto ciudadano ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO, tal y como consta de Solicitud de Declaración Únicos y Universales Herederos emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar,(…) quien en fecha 02 (sic) de junio de 2007 falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN CUELLO, HEMITORAX DERECHO, BRAZO Y ANTEBRAZO DERECHO, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nro. 1.428…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Relató que “… como se evidencia del Acta de Defunción, [su] extinto hijo ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO falleció a causa de múltiples disparos, realizados por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Ciudad Guayana, en una clara acción de Ajusticiamiento Extrajudicial (…) es de hacer resaltar que para el momento de ser asesinado mi extinto hijo (…) era funcionario policial al servicio de la Policía del Estado (sic) Bolívar.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Señaló que “…es el caso que en su calidad de Agente de Seguridad al servicio del Ejecutivo (…) era beneficiario de un Seguro de Vida, suscrito para sus funcionarios policiales entre la Gobernación del Estado (sic) Bolívar y le empresa mercantil Seguros LA PREVISORA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Informó que “…Seguros La Previsora rechaza la solicitud de pago del seguro de vida de los beneficiarios (sucesores) de ADRIAN CARLOS OLIVEROS BLANCO (es decir, a su madre BLANCO VERACIERTA MILAGRO ANTONIA y [su] persona, ya identificada, tal como consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Agregó que “…en ninguna forma se encuentra ajustada a derecho la afirmación de que Seguros La Previsora C.A de que el tomador, beneficiario o asegurado incurrió en dolo (…) es irracional que [su] hijo buscó el resultado de su muerte o que la misma es efecto de desplegar una conducta antijurídica criminosa ya que, tal como [ha] señalado, la muerte de [su] hijo Adrian Carlos Olivero Blanco es producto de un ajusticiamiento extrajudicial cometido por miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (…) cuyos funcionarios

comitentes son objeto de proceso judicial…”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Indicó que “…la escueta Carta de Rechazo emitida por Seguros La Previsora C.A. no explica del porque recurre al artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro, quedando a interpretación del que recurre que se debe a las circunstancias en que muere [su] hijo más, repito, la muerte de [su] hijo (…) es producto de un ajusticiamiento extrajudicial…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Por último agregó que “…recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A., para que pague, o a ello sea obligada las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00 Bs.F), por concepto de pago de la Póliza de Vida suscrita a favor de ADRIAN CARLOS OLIVERO BLANCO, antes identificado, de quienes su madre y [el] [son] Únicos y Universales Herederos, cantidad esta no cancelada por Seguros la Previsora C.A.(…) SEGUNDO: los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, calculados prudentemente por experto (…) TERCERO: el pago de las costas y costos producto de esta demanda, calculados prudentemente por experto…”



-II-
FALLO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato, con base en lo siguiente:
“(…) II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓ N II.
1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente, consiste en la reclamación por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Arturo José Oliveros a la empresa mercantil Seguros La Previsora C.A., a fin de que pague la suma de veinte mil bolívares, (BsF. 20.000,oo), por concepto de pago de Poliza de vida, a favor de los beneficiarios del ciudadano Adrian Carlos Oliveros Blanco, ya fallecido e hijo del demandante, los intereses e indexación; por cuanto la empresa demandada rechaza la solicitud de pago de seguro a los beneficiarios sucesores, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Contrato de Seguro., se cita la argumentación esgrimida al respecto:
(…Omissis…)
II.2. Ante la demanda así propuesta por la parte actora, se observa que no consta en autos que la representación judicial de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, haya comparecido para oponer las defensas a que hubiere lugar.
II.3. Planteada como ha quedado la controversia, resulta necesario partir del derecho común, en cuanto al régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, al efecto se observa las disposiciones legales siguientes:
‘Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes’.
‘Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’.
‘Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’
‘Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención’.
De estas disposiciones, se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
(…Omissis…)
En cuenta de los dispositivos legales ya citados, y tratándose que lo pretendido en la demanda es el pago de la Poliza de vida, a favor de los beneficiarios del ciudadano Adrian Carlos Oliveros Blanco, ya fallecido se observa la aplicación de las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12-11-2001, destacándose las siguientes:
(…Omissis…)
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Las normas transcritas ut supra establecen que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Por su parte, el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual que deriva del contrato de seguro.
Precisado lo anterior, en relación a las circunstancias de hecho que dieron lugar al reclamo de la indemnización por parte del ciudadano Arturo José Oliveros, y a la interposición de la presente demanda, fueron las siguientes:
(…Omissis…)
Congruente con los hechos señalados, esta Juzgadora observa que no se distinguen de actas el contrato de seguro, lo cual resulta impretermitible para el análisis no sólo de los términos establecidos en la póliza de seguros, sino también para precisar los montos estipulados, y la identificación de los beneficiarios, y en tal sentido la Corte ha señalado que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio , en atención a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 19 y el numeral 9 de artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este aspecto valga señalar lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos- En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros’.
Asimismo se distingue que la Jurisprudencia del Alto Tribunal, señala que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
El artículo 19, en su numeral 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
‘El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(…) 5. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).

Es así que subsumiendo la norma citada, al caso de autos, este Juzgado distingue que el actor no acompañó al libelo de demanda, ni consignó en el transcurso del juicio, la Póliza de la cual hace referencia, siendo que ello constituye el instrumento fundamental sobre el cual se genera de manera inmediata el supuesto de hecho que hace valer en su reclamo el actor ante la negativa de la aseguradora de cumplir con el pago de la póliza, aduciendo la exoneración de responsabilidad contemplada en el artículo 44 de la Ley de Seguros, resultando inoficioso la valoración del resto del material probatorio, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE la demanda aquí incoada, y así se estable.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS contra la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS contra la empresa aseguradora C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.”.





-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de septiembre de 2015, el ciudadano Arturo Oliveros asistido por el Abogado Juan Carballo, antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “…afirma que el juez a quo, INDEBIDAMENTE, en su escrito de sentencia, a los folio 89 in fine y encabezamiento del folio 90 del expediente (…) ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) evidentemente, la juez a quo incurre en indebida aplicación de una norma jurídica, en el caso que nos ocupa, el numeral 15 del artículo 19 y el numeral 9 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales ni siquiera tiene numerales y ni remotamente tiene conexión con el thema dicidemdum de esta demanda, por tanto, la sentencia está evidentemente inmotivada y por tanto debe declararse nula la sentencia y CON LUGAR la demanda incoada.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Adujo que “…en este particular, comete un grave error la juzgadora al considerar indispensable la presentación de la Póliza de Seguro, señalándola como instrumento fundamental, puesto que LA EXISTENCIA DE LA POLIZA DE SEGURO NO ES PUESTA JAMAS EN DUDA.” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que “…la juzgadora a quo yerra al señalar que es indispensable la presentación en juicio por parte de [el] de la Póliza de Seguros, YA QUE LA DEMANDA VERSA, O ATACA, SOBRE LA CARTA DE RECHAZO DE C.N.A (sic) SEGUROS LA PREVISORA POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 44 DE LA LEY DE SEGUROS, es decir, se demanda a la empresa porque aplica indebidamente el artículo antes señalado, por las razones expuestas en el Libelo de Demanda y de las pruebas consignadas…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Denunció que “… Aquí es importante señalar que la existencia de un juicio contra los asesinos de [su] hijo, mismo que se prueba a través de lo consignado con ocasión de la audiencia definitiva, hace ajustada a derecho esta demanda, PRUEBA QUE LA JUZGADORA NO APRECIÓ AL DECLARAR INADMISIBLE ESTA DEMANDA. ”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó que “… esta Apelación sea declarada CON LUGAR, anular la errónea e inmotivada sentencia dictada y declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de Contrato incoado contra C.N.A (sic) seguros la Previsora.”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

-IV-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el ciudadano Arturo Oliveros asistido por el Abogado Juan Carballo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta, para lo cual, observa:

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta de la forma siguiente:
“(…)Es así que subsumiendo la norma citada, al caso de autos, este Juzgado distingue que el actor no acompañó al libelo de demanda, ni consignó en el transcurso del juicio, la Póliza de la cual hace referencia, siendo que ello constituye el instrumento fundamental sobre el cual se genera de manera inmediata el supuesto de hecho que hace valer en su reclamo el actor ante la negativa de la aseguradora de cumplir con el pago de la póliza, aduciendo la exoneración de responsabilidad contemplada en el artículo 44 de la Ley de Seguros, resultando inoficioso la valoración del resto del material probatorio, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE la demanda aquí incoada, y así se estable”. (Mayúscula del fallo).

A tales fines, el ordinal 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las Demandas, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
“Artículo 35.- ‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…Omisis…)
4º- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad” (Negrillas de esta Corte).

De la disposición transcrita, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la demanda por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente.

En el caso específico de ausencia de documentos fundamentales de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1681 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Fabrica Nacional de Cementos), se ha pronunciado indicando lo siguiente:
“Vale la pena referir, que bajo la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), se reitera como causal de inadmisibilidad el hecho de no acompañar ‘...los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ en el numeral 4, del artículo 35 de la manera siguiente:
De los citados artículos se colige que tanto bajo la vigencia de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Máximo Tribunal (2004), como en la actualidad, con base en los postulados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), que establece las normas de procedimiento a seguir ante la jurisdicción contencioso administrativa, se establece la carga procesal para el o la accionante de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso es admisible.
No obstante, debe señalarse que ‘…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…’. (Vid. entre otras sentencias de la SPA N° 02538 del 15/11/2006, N° 00620 del 25/4/2007, N° 01495 del 20/11/08 y N° 01116 del 29/7/09)”. (Negrillas de esta Corte)

De los fallos parcialmente transcritos, se desprende que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia nacional, que la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales procede únicamente cuando no sea posible verificar los requisitos de admisibilidad y que, aún cuando no se hubiere acompañado copia del acto recurrido, se indique específicamente los datos y ubicación de este, de manera tal que sea solicitado con los antecedentes administrativos (vid., sentencia de esta Corte Nº 2011-765 de fecha 30 de junio de 2011, caso: María Chacón Pérez).

En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia en la oportunidad de dictar decisión declaró Inadmisible la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto al considerar que la parte recurrente omitió presentar la póliza de seguro, siendo que ello constituye el instrumento fundamental sobre el cual se genera de manera inmediata el supuesto de hecho que hace valer su reclamo el actor ante la negativa de la aseguradora de cumplir con el pago de la póliza.

De esta manera el apelante en su escrito de fundamentación arguye que “…el juez a quo, INDEBIDAMENTE, en su escrito de sentencia, a los folio 89 in fine y encabezamiento del folio 90 del expediente (…) ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) evidentemente, la juez a quo incurre en indebida aplicación de una norma jurídica, en el caso que nos ocupa, el numeral 15 del artículo 19 y el numeral 9 del artículo 21, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales ni siquiera tiene numerales y ni remotamente tiene conexión con el thema dicidemdum de esta demanda, por tanto, la sentencia está evidentemente inmotivada y por tanto debe declararse nula la sentencia y CON LUGAR la demanda incoada.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Se desprende de la lectura de la cita del escrito de fundamentación que la intención en buen derecho es delatar el vicio de error de derecho, ya que el Juzgador Aquo utilizó los números de artículos de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia derogada, dado que el texto vigente es del año 2010 (Gaceta Oficial Nº 39.483 de 09 de agosto de 2010), ahora bien la norma aun existe pero con numeración distinta, sin embargo la demanda fue interpuesta en el 2015 y para ese entonces ya había entrado en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), el citar normas derogadas o no especiales por la materia causa confusión en el jurisdicente y además irrumpe con el espíritu y propósito del principio iura novit curia, donde el Juez es el que conoce el derecho, en este estado considera esta Corte que el Juez Aquo erró al citar una norma derogada y no aplicable al procedimiento llevado ante su Tribunal, cuando lo correcto habría sido aplicar el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Se desprende del escrito de fundamentación que el apelante delata que el Juzgado Aquo incurre en error en la interpretacion del derecho aplicable al sostener lo siguiente “…en este particular, comete un grave error la juzgadora al considerar indispensable la presentación de la Póliza de Seguro, señalándola como instrumento fundamental, puesto que LA EXISTENCIA DE LA POLIZA DE SEGURO NO ES PUESTA JAMAS EN DUDA.”
Así las cosas esta Corte observa que fue denunciado por la parte apelante el vicio de error de Derecho consistente en la errónea interpretación de una norma aplicable al caso de autos, vicio que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal definió de la siguiente manera en decisión Nº 4.518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.):

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Al respecto, se observa que en el caso de autos, la parte actora consignó original de carta de rechazo emitida por Seguros la Previsora de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se negó al “Asegurado” el pago del emolumento por seguro de vida (vid folio diez (10) del expediente principal), en la cual puede evidenciar esta Corte que a pesar que la parte recurrente no consignó póliza de seguro avalando dicho occiso, se puede constatar pronunciamiento por parte de la aseguradora manifestando que el de cujus Adrian Carlos Olivares Blanco, contaba con una póliza de seguro de vida, asimismo, a los beneficiarios sucesores.
La carta de rechazo de Seguros la Previsora de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual hizo mención a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley de Contratos de Seguros señala que la empresa de seguro no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales del socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros (vid. Folio diez (10) del expediente principal), evidenciándose de la misma el número de póliza “GEBV-000601-2007-19 (Vida)”, esta Corte estima que dicho instrumento consignado con la demanda es suficiente prueba de que el de cujus up supra mencionado gozaba de dicha póliza de vida.
En este sentido, consta en copia simple comunicación donde se evidencia que el de cujus era funcionario Policial y que Recursos Humanos de la Policía del estado Bolívar, informó a Seguros La Previsora sobre el fallecimiento de Oliveros Blanco Adrian (folio 09), de manera que de dichos documentos se infiere que existe una póliza de Seguros y la misma es colectiva por su condición de funcionario Policial, por lo que dicha Póliza fue suscrita por el Órgano contratante y la empresa de seguros, de esta manera el Juzgador Aquo erró al declarar la inadmisibilidad por falta de consignación del contrato de póliza de seguros determinándolo como el documentos fundamental incurriendo en una erronea interpretación de la norma, aunado a que dicho instrumento debe estar en poder de la administración (Policía del estado Bolívar) y de la empresa aseguradora (Seguros la Previsora), cumpliendo el demandante con la carga de suministrar la identificación de la póliza y los datos del beneficiario. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2015 que declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ARTURO JOSE OLIVEROS contra la empresa aseguradora COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A. Así se decide.
Ello así, se ordena la remisión del presente expediente al precitado Juzgado a los fines de que dicte decisión de fondo en aras de garantizar el derecho a la doble instancia. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar que declaró “INADMISIBLE” la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro Colectivo de Vida interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ OLIVEROS, debidamente asistido por el Abogado Juan Carballo, contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo apelado en los términos expuestos.
4.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Origen, a los fines de que dicte decisión de fondo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental


GÉNESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-R-2017-000098
HBF/16


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc,