JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000154
En fecha 19 de septiembre de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar del ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº E-1127236302, de nacionalidad colombiano, debidamente asistido por la Abogada Eunice Josefina Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.584, mediante el cual interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los actos administrativos T-0440 de fecha 6 de febrero de 2014 y T-0958 de fecha 5 de octubre de 2016, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dio cuenta al Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2017 el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia mediante la cual declaró: “1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO contra los actos administrativos Nros. T-0440 y T-0958, de fechas 6 de febrero de 2014 y 5 de octubre de 2016, respectivamente dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS. 2.- ADMITIÓ la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. 3.- ORDENÓ la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; 4.- ORDENÓ solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión del mismo. 5.- ACORDÓ abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6.- ORDENÓ remitir el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7.- INSTÓ a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas y para conformar el cuaderno separado.” (Mayúsculas y resaltado del original)
En fecha 10 de agosto de 2018, Secretaría de esta Corte dictó auto mediante el cual designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y fijó para el día martes siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 7 de agosto de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Antonieta J. Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 19 de noviembre de 2017, el ciudadano Jonatan Alberto Palacios Castillo, asistido por la Abogada Eunice Josefina Núñez, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Nacional para los Refugiados, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que “En fecha 13 de febrero de 2012, [efectuó] formalmente la Solicitud de Refugio por ante la Oficina de la Comisión Nacional para los Refugiados- Táchira, exponiendo las razones por las cuales solicitaba la Condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela tanto para [su] persona como para [su] esposa (…)”. (Negrillas del original; corchetes de esta Corte).
Explanó, que “(…) en fecha 28 de julio del 2014, es decir, dos años y ciento sesenta y cinco días cuando se [le] notificó mediante el recurrido Acto Administrativo (sic) de efectos particulares la decisión de [denegarle] la condición de Refugiado en la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose extensiva a [su] grupo familiar. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “dentro del lapso de 15 días hábiles, en fecha 14 de agosto de 2014 [consignó] por ante la oficina de la Comisión Nacional para los Refugiados- Táchira, el Recurso de Reconsideración.” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “En fecha 17 de marzo de 2017, luego de transcurridos dos años y doscientos trece días de interpuesto el Recurso de Reconsideración, es cuando mediante Acto Administrativo (sic) de efectos particulares inicialmente recurrido, se hace de [su] conocimiento el estudio del referido Recurso (sic) en el cual se confirma la decisión contenida en el Acto Administrativo (sic) T-0440 del 06/02/2016 y declara sin lugar el Recurso, haciéndose extensiva a [su] grupo familiar, que de igual manera omite la mención expresa de [su] grupo familiar (…)”. (Negrillas del original; corchetes de esta Corte).
El demandante denunció que el ente querellado incurrió en el vicio de silencio de prueba en virtud de “(…) que, no solo no menciono las pruebas que constan en el expediente sin nomenclatura, sino que no las valoró, motivo por el cual incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.”
Denunció, que “En el ACTO ADMINISTRATIVO T-0440 DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2014 si bien se observa una firma autógrafa atribuida al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, YLDEFONSO R. FINOL O., en ella no se hace mención expresa de la Gaceta Oficial ni Decreto mediante el cual el funcionario es nombrado Presidente de la mencionada Comisión”. (Negrillas y mayúscula del original)
Igualmente denunció, que “Por otra parte, en el ACTO ADMINISTRATIVO T-09 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2016 si se presta atención a la firma autógrafa atribuida al Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados ésta cuando se compara con la anterior contenida en el acto administrativo T-0440 de fecha 6 de febrero de 2014 no guarda similitud, más si se constata con la firma de quien suscribe los Documentos Provisionales de Solicitud de Refugio T-2012-1250 y T-2012-1251 de fecha 7 de julio de 2016 (…) lo que genera incertidumbre si todos los actos fueron suscritos efectivamente por el titular de la Comisión Nacional para los Refugiados” (Negrillas y mayúscula del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia según sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa seguidamente esta Instancia Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en el caso de marras, en los términos siguientes:
En fecha 1° de agosto de 2018, esta Corte fijó la audiencia de juicio para el día 7 de agosto del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, llegada la fecha para llevarse a cabo la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandante en los términos siguientes:
“En fecha 7 de agosto de 2018, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Antonieta J. Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.”
Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor dispone:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la audiencia de juicio, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.
El incumplimiento de esta carga procesal acarrea el desistimiento del procedimiento, es decir, se entiende que el demandante abandonó la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos, involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ahora bien, la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
En atención a ello, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por consiguiente, declarar el DESISTIMIENTO del procedimiento. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano JONATAN ALBERTO PALACIOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº E- 1127236302, de nacionalidad colombiano, debidamente asistido por la Abogada Eunice Josefina Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.584, contra los actos administrativos Nº T-0440 de fecha 6 de febrero de 2014 y T-0958 de fecha 5 de octubre de 2016, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, ____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
GENESIS RIVAS
EXP. N° AP42-G-2017-000154
ERG/21
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil quince (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria, Acc.
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