JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2017-000069

En fecha 28 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17-372 de fecha 9 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Albert José Pumar, titular de la cédula de identidad Nº 15.635.213, debidamente asistido por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 29 de Junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al referido Juez.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano Albert José Pumar, debidamente asistido por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que ingresó en la Gobernación del Estado Bolívar en fecha 1 de mayo de 2005, con el cargo de Asistente de Control Interno I, dicho ingreso se hizo por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, siendo notificado en oficio de nombramiento, marcado con el número DRH-DRDRH-0081-0209/05, de fecha 29 de abril de 2005.

Aseveró, que fue egresado como personal del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, cometiendo los vicios de ausencia del procedimiento disciplinario de destitución ya que su ingreso a la Gobernación del Estado Bolívar se hizo mediante la figura de provisional, quien estuvo sujeto a un periodo de prueba que no excedería el lapso de tres (03) meses, siendo el mismo superado y a la fecha de su retiro tuvo más de nueve años de servicio ininterrumpido, cumpliendo con las formalidades del artículo 43 de la Ley de Estatuto de la función Pública, ingresando como Funcionario Público de Carrera. Además, alegó que no puede operar su destitución, afirmando que goza de la estabilidad que le garantiza su carrera administrativa y para que puedan destituirlo tienen que cumplir con lo que señala el artículo 78 y 89 de la mencionada ley.

Agregó que el acto administrativo debió cumplir con todos los extremos exigidos por el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con lo anteriormente dicho, acotó que el acto administrativo mediante el cual se prescindió de sus servicios como Analista Administrativo I, tuvo un vicio de incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo del retiro del cargo desempeñado, ya que el mismo fue dictado y suscrito por el Secretario de Recursos Humanos, afirmando que “… no se encuentra facultado para dictarlo directamente en razón de las facultades de ingreso y egreso de personal del Ejecutivo Regional son propias del ciudadano Gobernador del Estado, quien cumpliendo con lo estipulado en los artículos 4 y 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública ejerce la dirección de la función pública del Estado, así como la gestión de la misma…”

Por último, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro acordado en su contra, ordenando el pago de sueldos dejados a percibir, desde la fecha de la destitución del cargo, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.

-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 06 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró Nulo el acto contenido en la notificación dictado el cuatro (04) de septiembre de 2014 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, con fundamento en lo siguiente:

“De las mencionadas pruebas anteriormente analizadas concluye este Juzgado que el Secretario de Recursos Humanos no actuó en el ejercicio de las atribuciones legalmente conferidas de ejecutar una decisión previa del Gobernador del Estado Bolívar prescindiendo de los servicios del hoy demandante, sino que directamente decidió prescindir de sus servicios en el cargo de Asistente de Control Interno, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, en razón que la competencia para la dirección y gestión de la función pública no se encuentra atribuida a la oficina de recursos humanos en la que labora, por el contrario, a pesar que afirma ejecutar una orden del Gobernador, no cursa en autos la decisión previa del Gobernador acordando prescindir de los servicios de la demandante, por ende, el acto en cuestión se encuentra viciado de ilegalidad lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se estima la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Albert José Pumar contra el Estado Bolívar, con lugar, en consecuencia, nulo el acto contenido en la notificación dictado el cuatro (04) de septiembre de 2014 por el Secretario de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual le notificó al recurrente, que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo I, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar, la cual corre inserta a los folios 4, y 51 de la pieza principal, y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se establece
II.4. En razón de las causales de nulidad absoluta previamente determinada contra el acto impugnado, este Juzgado considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la parte demandante. Así se decide.
III.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano ALBERT JOSE PUMAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULO el acto contenido en la notificación dictado el cuatro (04) de septiembre de 2014 por el Secretario de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo I, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar y se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Se ordena nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación”


-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 06 de agosto de 2015, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta planteada, en los términos siguientes:

La Institución de la Consulta es una prerrogativa procesal de control Jurisdiccional a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República y a los fines de resguardar los intereses de la misma. Asimismo, la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo ut supra indicado, se lleva a cabo aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los órganos y entes del Estado haya o no apelado de la sentencia y se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 902 y 1.107, de fecha 14 de mayo de 2004 y 8 de junio de 2007, respectivamente).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, siendo que el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:

En el caso, se infiere que la parte recurrida es el estado Bolívar, por Órgano de la Gobernación del mismo estado, por lo que en virtud, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de agosto del año 2015, por el aludido Juzgado Superior. Así se declara.

Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por las Gobernación de estado Bolívar, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho y a tal efecto, se aprecia:

Que, la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, declaró en contra de las defensas y excepciones de la Gobernación recurrida y a favor del recurrente, nulo el acto contenido en la notificación dictado el cuatro (04) de septiembre de 2014 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo I, adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Bolívar y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo.
Ello así, es pertinente indicar que el recurrente en su escrito recursivo esgrimió que:
“…Desde la fecha 01 (sic) de mayo de 2.005 (sic) [ingresó] en la Gobernación del Estado Bolívar, a desempeñar funciones como Asistente de Control Interno I, dicho ingreso se hizo por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar.
(…Omissis…)
Como quiera que una vez adquirida la condición jurídica del funcionario público de carrera no perderé tal condición sino en el único caso que sea destituido (artículo 44 Ley del Estatuto de la Función Pública), concurro ante su competencia y autoridad para denunciar, que ostentando la condición antes indicada he sido irregularmente egresado como personal del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, cometiendo los siguientes vicios:
(…Omissis…)
Mi ingreso a prestar servicios en la Gobernación del Estado Bolívar se hizo mediante la figura de provisional, sujeto a un período de prueba que no excedería el lapso de tres (03) meses. El mismo fue superado y a la fecha de retiro tengo más de nueve (09) años de servicio ininterrumpido, lo que se evidencia que se cumplieron los extremos señalados en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ingresando en el cargo de carrera para el cual concursé, adquiriendo la especial condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, lo que no podrá extinguirse sino en el único caso que sea destituido (artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En el presente caso no puede operar mi destitución, por cuanto gozo de la estabilidad que me garantiza la carrera administrativa y para que la administración pueda destituirme tienen que estar llenos los extremos que señala el artículo 78 de la norma jurídica in comento, mediante la sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario de destitución que indica el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Como podrá comprobarse, nada de esto se cumplió, por lo que EXISTE UNA FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 89 de la ya tantas veces nombrada ley del Estatuto de la Función Pública…”

En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, el cual consagra el debido proceso, con el fin de que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En este sentido, esta Corte observa que el tribunal a quo verificó que no consta en autos la apertura de un procedimiento disciplinario, por lo cual estimó que no se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa al querellante para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar en su contra. Asimismo, el ciudadano Albert José Pumar es calificado como funcionario de carrera, lo cual se pudo verificar en la Planilla de Movimiento de Personal cursante al folio 6 de la pieza judicial, el cual se encuentra marcado en el cuadro de “Fun. Carrera”; en Datos de cargo; por ende el acto dictado el cuatro (04) de septiembre de 2014 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, mediante el cual le notificó que el Ejecutivo Regional decidió prescindir de sus servicios como Asistente Administrativo I, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por ser dictaminado con ausencia de procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que será nulo de nulidad absoluta los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

Por otra parte, la parte recurrente alegó que el acto administrativo de fecha 04 de Septiembre de 2014, fue dictado y suscrito por el Secretario de Recursos Humanos (ver folio 04), comunicándole al ciudadano Albert José Pumar que el Ejecutivo
Regional decidió prescindir de sus servicios como Analista Administrativo I, siendo éste una autoridad incompetente ya que las facultades para remover, destituir, egresar y retirar al personal Ejecutivo Regional del Estado Bolívar son del Gobernador del Estado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los gobernadores ejercerán la dirección de la función pública en los estados , también el articulo 5 dispone que la función pública corresponde a los gobernadores o gobernadoras.

En relación con el vicio de incompetencia, este Juzgado observa que el Secretario de Recursos Humanos no actuó en el ejercicio de sus funciones y que en autos no se encuentra la decisión previa del Gobernador acordando prescindir de los servicios del ciudadano Albert José Pumar; en consecuencia la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2014, se encuentra viciada de ilegalidad ya que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por esa razón se declara nula la decisión dictada el cuatro (04) de septiembre de 2014 por el Secretario de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar dirigida al ciudadano Albert José Pumar, ya que el acto fue dictado por una autoridad incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de acuerdo con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.



-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Albert José Pumar, debidamente asistido por el Abogado Juan Antonio Sánchez Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE




El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFREN NAVARRO


La Secretaria, Acc



GENÉSIS RIVAS




Exp. N° AP42-Y-2017-000069
ERG/28

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,