JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000041

En fecha 5 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0271 de fecha 24 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Patricia María Muñoz Ríos y Virginia Del Valle Graterol Fernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.638 y 93.239, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos CECILIO ALEGRÍA, JIXON SEMPRUN, RAFAEL GONZÁLEZ, JUANA GARRIDO, JORGE HURTADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.739.653, 5.150.011, 5.316.190, 4.123.857, 6.968.464 y 5.072.958, respectivamente, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ., a quien se ordenó pasar el expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2016, las Abogadas Patricia María Muñoz Ríos y Virginia Del Valle Graterol Fernández, antes identificadas, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos CECILIO ALEGRÍA, JIXON SEMPRUN, RAFAEL GONZÁLEZ, JUANA GARRIDO, JORGE HURTADO Y LIDIA YANNUZZI CICERO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que “Todos y cada unos de [sus] representados, trabajaron para el extinto FONDO GUBERNAMENTAL (sic) PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), quienes, a partir de la Liquidación (sic) del mismo de acuerdo a la LEY ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DEL FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (…), fueron adscritos a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en cada caso en su condición de jubilados, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley antes, mencionada.” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…debemos señalar que mientras [sus] representados eran Jubilados (sic) del FIDES (sic) , dicho organismo se mantuvo pagándoles sin inconvenientes los conceptos y beneficios correspondientes, pero sucede que una vez fueron adscritos a Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, le (sic) han sido desconocidos parcialmente sus derechos, como es el caso relacionado al Bono (sic) de Alimentación (sic).” (Corchetes de esta Alzada y mayúsculas del original).
Indicaron, que “Tales derechos podemos verlos claramente establecidos en las notificaciones en las cuales se les otorga la JUBILACIÓN, se les informa seguidamente lo siguiente: “Adicionalmente tiene derecho a disfrutar del Beneficio de Tickets Alimentación”; lo cual significa que dicho derecho tiene que continuar en las mismas condiciones y bajo el mismo régimen que venían cobrando y que disfruta cualquier otro trabajador activo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadieron, que “…a los trabajadores del FIDES (sic) les pagaban cada mes, una tickera de 30 tickets por concepto de Bono (sic) de Alimentación (sic) y una tickera adicional igualmente de Treinta (sic) tickets en el mes de Diciembre (sic) de cada año, dichos Tickets (sic) de Alimentación (sic) fueron pagados siempre con un valor equivalente al 50% de la Unidad (sic) Tributaria (sic), es decir el máximo permitido por la ley vigente para la fecha, y en este mismo orden de ideas debemos concluir que el pago en cuestión debe continuar bajo la misma modalidad…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, que “…una vez la Unidad (sic) Tributaria (sic) alcanzó un valor de Setenta (sic) y Seis (sic) Bolívares (sic) (Bs. 76.00), según Providencia SNAT/2011/009 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 24/02/2011 (sic), publicada en Gaceta Oficial N° 39.623 de la misma fecha, en la cual se reajusta el valor de la Unidad (sic) Tributaria (sic), (…) y sin razón justificada, no han sido realizados los ajustes respectivos de acuerdo a los aumentos decretados en los años sub-siguientes hasta la actualidad, es decir (…) no les han sido pagados los aumentos decretados, tanto del Valor (sic) del Cestaticket (sic) en base a la Unidad (sic) Tributaria (sic), ni los incrementos decretados…”
Finalmente, solicitaron: “1. Al cumplimiento efectivo del pago correcto por concepto de Cestaticket (sic) de los Ciudadanos (sic) CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, JORGE RUBÉN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, plenamente identificados en el encabezado del presente escrito.
2. A la revisión y ajuste periódico de los montos por conceptos de pensión de jubilación de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, durante los años anteriores a la presente demanda y los que en el futuro se produzcan o beneficien a los empleados activos que ocupen los mismos cargos que desempeñaron nuestros representados al momento de su jubilación.” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 20 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Por último, se evidencia del escrito libelar que los actores pretenden “(…) la revisión y ajuste periódico de los montos por conceptos de pensión de jubilación de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, durante los años anteriores a la presente demanda y los que en el futuro se produzcan o beneficien a los empleados activos que ocupen los mismos cargos que desempeñaron nuestros representados al momento de su jubilación.” (Negrillas de este Juzgado), ante tal situación, considera este Tribunal pertinente acotar que el presente fallo de ningún modo puede abarcar situaciones futuras e inciertas, motivo por el cual, esta sentenciadora debe limitarse a decidir única y exclusivamente sobre las situaciones jurídicas infringidas a la fecha y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de protección de los beneficios futuros de los empleados activos o jubilados que ocupen los mismos cargos que los hoy querellantes. ASI SE DECIDE
El referido ajuste salarial deberá realizarse en base al porcentaje aplicable a cada uno de los querellantes; el cual no deberá exceder del 80%, cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo, y en todo caso si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 80 de la Carta Magna, 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, 16 del Reglamento de la referida Ley, igualmente, se establece que dicho ajuste debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 30 de agosto de 2016, hasta la ejecución del presente fallo, tal como ha sido sostenido en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-0279. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados PATRICIA MARIA MUÑOZ RIOS y VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.638 y 93.239, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO DE GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, contra el extinto FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
PRIMERO: PROCEDENTE el reajuste y pago del beneficio de alimentación (Cestaticket), solicitado por los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN, JIXON ENRIQUE SEMPRUN VERA, RAFAEL ANTONIO GONZALEZ ROJAS, JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, JORGE RUBEN HURTADO ALVARADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.739.653, 5.150.011, 5.316.190, 4.123.857, 6.968.464 y 5.072.958, respectivamente, conforme a las diversas variaciones que ha sufrido la Unidad Tributaria vigente desde el año 2016. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de revisión y reajuste del monto por concepto de Pensión de Jubilación de los ciudadanos CECILIO ALBERTO ALEGRÍA LEÓN y JUANA ARELIS GARRIDO de GAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.739.653 y 4.123.857, respectivamente, ajuste este, el cual deberá realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 30 de agosto de 2016, hasta la ejecución del presente fallo, tal como ha sido sostenido en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-0279. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago ordenado, tomando en cuenta que los ajustes establecidos deberán realizarse tomando como punto de partida los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 30 de agosto de 2016, y hasta la fecha ejecución del presente fallo, tal como ha sido sostenido en el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2010-0279.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de protección de los beneficios futuros de los empleados activos o jubilados que ocupen los mismos cargos que los hoy querellantes. ASÍ SE DECIDE. ” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2018, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la consulta planteada en la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
El artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, reza lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por otra parte, siendo que el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la presente causa y al efecto se observa que:
En el caso de marras, se infiere que la parte recurrida es el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, por lo que en virtud, se le aplica extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 84 eiusdem, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado A quo. Así se declara.
Ahora bien, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 10 de julio de 2015, en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, señalando al efecto que:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse puntualmente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera tempestiva el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente explanados:
Así, observa esta Alzada que la finalidad perseguida por la accionante en el presente recurso, se circunscribe a la solicitud del pago de cestatickets, a la revisión del ajuste periódico de pensión de jubilación de los accionantes y a la solicitud de protección de los beneficios futuros de los empleados activos o jubilados que ocupen los mismos cargos que los hoy querellantes.
Por otra parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, teniendo como fundamento que “Por lo anterior, podríamos hablar del Beneficio (sic) de Jubilación (sic) y el consecuente pago del beneficio de alimentación como un derecho adquirido por los ciudadanos (…), el cual ha sido definido por la jurisprudencia patria como un beneficio tasable pecuniariamente, de forma libre y voluntaria por el empleador que ha sido percibida por el trabajador de manera periódica y reiterada, que no sea contraria a derecho o las normas jurídicas, así como tampoco dichos derechos pueden derivar de un error de hecho o de interpretación legislativa; por otra parte, los derechos adquiridos tampoco pueden derivar de disposiciones legales, contractuales ni convencionales para que se consolide la certidumbre sobre su naturaleza (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 2 de febrero de 2011). Igualmente, se desprende de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar por los hoy querellantes, que la Vicepresidencia de la República desde el año 2012, no ha ajustado los beneficios socioeconómicos derivados del beneficio de jubilación del cual gozan los ciudadanos (…), así como el beneficio de alimentación del cual son beneficiarios conjuntamente con los ciudadanos (…), como consecuencia, de los distintos aumentos que han sufrido tanto la Unidad Tributaria como el Salario (sic) Mínimo (sic) Mensual (sic), a partir del referido año 2012”.
Ahora bien, con respecto a la solicitud del ajuste del beneficio de jubilación, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé textualmente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…)
Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad , paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.
El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente, participativo, de contribuciones directas e indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la Seguridad Social no podrán ser destinados a otros fines.
Las cotizaciones obligatorias que realizan los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la Seguridad Social podrán ser administradas sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinados a la salud, la educación y la Seguridad Social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Asimismo, el artículo 89 eiusdem reza:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
De lo que antecede, se puede inferir que la jubilación es un beneficio que se otorga al trabajador por haber prestado sus servicios durante cierto periodo de tiempo garantizándole así el derecho a la seguridad social, materializándose en dinero, para que cubra sus necesidades y tenga mejor calidad de vida en su vejez, dicho derecho consagrado en nuestra Carta Magna como derecho fundamental.
Respecto al bono de alimentación (cestatickets), como beneficio para los trabajadores activos o jubilados, tiene como fin, el proporcionarles los medios para que puedan adquirir una buena alimentación y tengan mejor calidad de vida.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras se puede evidenciar que son derechos ya adquiridos por los ciudadanos Cecilio Alegría, Jixon Semprun, Rafael González, Juana Garrido, Jorge Hurtado y Lidia Yannuzzi Cicero, antes identificados, (Vid. folios 50, 52, 54, 55, 57 y 58 del presente expediente); Asimismo, observa esta Corte que la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, antes Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), no les ha ajustado dichos beneficios desde el año 2012, violando así derechos fundamentales consagrados por nuestra Carta Magna.
Es por ello, que deben ser ajustados conforme a los aumentos que se le realicen al último cargo ocupado por cada uno de los ciudadanos, periódicamente (esto con respecto a la jubilación), y en base al porcentaje aplicable a cada uno de ellos; y debe ser homologado el bono de alimentación conforme a los ajustes realizados por el Poder Ejecutivo o a las variaciones que tenga la unidad tributaria.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Patricia María Muñoz Ríos y Virginia Del Valle Graterol Fernández, antes identificadas, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos CECILIO ALEGRÍA, JIXON SEMPRUN, RAFAEL GONZÁLEZ, JUANA GARRIDO, JORGE HURTADO y LIDIA YANNUZZI CICERO, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
2. Se CONFIRMA el fallo objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique la debida notificación. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFREN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


GÉNESIS RIVAS.


Exp. N° AP42-Y-2018-000041
ERG/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc,