JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000686

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 573-2015 de fecha 9 de junio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Marcos Solís Saldivía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 43.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.909.594 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de junio de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio de 2015, por el Abogado Marcos Solís Saldivía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oliver José Figueras Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por parte del Abogado Marcos Solís en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oliver José Figueras, diligencia mediante la cual hizo la observación de que no consta en autos la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015, por tanto solicitó que se ordene subsanar el error en el cual se incurrió.

En fecha 4 de agosto de 2015, mediante auto se ordeno pasar el expediente al juez ponente para que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2016, esta Corte dictó sentencia la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre proceda a realizar las notificaciones pertinentes, una vez consten las notificaciones en el expediente, remita el mismo a esta Corte para iniciar nuevamente el procedimiento.

En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, oficio N° 125-2018, al cual remite expediente Judicial luego de dar cumplimiento a lo ordenado en esta Corte en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016.

En fecha 7 de junio de 2018, pasa el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO

En fecha 27 de junio de 2018, se constató que el Abogado Marcos Solís Saldivía actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Albert José Figueras Garnier presentó escrito de fundamentación de la Apelación ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 14 de agosto de 2017.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Oliver José Figueras, debidamente asistido por el Abogado Marcos Solís Saldivia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con base en las consideraciones siguientes:

Que se desempeñó como detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante diez años, cumpliendo fiel y cabalmente con todas las obligaciones que le correspondían como funcionario policial, a tal punto que en ningún momento fue objeto de reproches o reclamaciones de ninguna especie; no obstante, fue sometido a un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con su destitución, de una manera intempestiva y arbitraria.

Alega que en fecha 23 de mayo de 2014, fue notificado del contenido del acto administrativo denominado “Decisión Numero 14”, dictado en fecha 20 de mayo del 2014, por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), y que conforme al acto administrativo en cuestión, se le impuso la sanción de Destitución, por haber incurrido en la causal contenida en el artículo 91, numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función pública y, como consecuencia directa, me he visto impedido de continuar ejerciendo mis labores como `detective´ y desde esa fecha no he podido volver a trabajar en el aludido cargo.

Señaló que, no en las actas del expediente no se encontraba ningún medio de prueba que estableciera certeza sobre los hechos y la conducta que fueron le fueron acreditadas al recurrente, asimismo, denunció que se incurrió en contradicciones en la deposiciones que sugerían la ocurrencia de los hechos, por lo tanto las mismas no han debido ser consideradas por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para así fundamentar su decisión de destitución. Por lo cual, expresó que de estas deposiciones no puede extraerse ningún elemento de prueba en relación a los hechos alegados por la Administración.

Indicó, que “…en el procedimiento administrativo disciplinario que se estaba instruyendo, el hecho que debía demostrarse con fuerza de verdad irrefutable era, precisamente, si el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ y yo le habíamos solicitado al tantas veces mencionado ciudadano (MARCO ALEXIS DURAN CABRERA) una suma de dinero (equivalente a CIENTO CINCUENT MIL BOLIVARES –Bs.150.000-) con el objeto de devolverle el vehículo en cuestión, después de que se había determinado que éste presentaba inconvenientes con los seriales que servían para identificarlo (…) la declaración del ciudadano MARCO ALEXIS DURAN CABRERA, que narra los hechos antes mencionados, mismos que constituyen el objeto de la susodicha investigación administrativa, no puede ser concebida, en modo alguno, como un medio de prueba de los mismos pues ello implicaría, de suyo, incurrir en el vicio denominado `petición de principio´, cuenta tenida que, de pretender valorarse tal declaración como un medio de prueba, se estaría dando como cierto precisamente lo que se trata de probar y ello sería absolutamente contrario a la más elemental lógica del razonamiento (…) el hecho de que en el acto administrativo que por este medio se impugna se haya atribuido valor probatorio a la declaración rendida por el denunciante MARCO ALEXIS DURAN CABRERA lo fulmina de nulidad..”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado en hechos o acontecimientos cuya real ocurrencia ha sido distorsionada para tratar de lograr la aplicación de la sanción de destitución soportándose la Administración sobre la base de realidades distintas a las existentes y del falso supuesto de hecho y en tal circunstancia, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima.

Que, “…constituye una flagrante ilegalidad el hecho de que el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), haya distorsionado la realidad, tomando como fundamento fáctico del acto que ahora se impugna hechos que, aún en el supuesto no aceptado de que hubiesen ocurrido, no resultan subsumibles en el presupuesto establecido en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de hecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (…) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión (…) destacado que al haber obrado el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con cargo en hechos absolutamente distorsionados, se produjo la incompetencia de éste órgano para producir una decisión como la que ahora se impugna…”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Solicitó, que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo que fue dictado en fecha 20 de mayo de 2014, por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del cual se le impuso la sanción de destitución.

Finalmente solicitó, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que la pretensión deducida sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 1 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, el ciudadano Querellante alega la violación del Derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho e incompetencia de quien dictó el acto de destitución.
Con relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
Omisis (…)
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
Ello así, es necesario la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la juez Miriam Elena Becerra Torres, la cual sentó el siguiente criterio:

Omisis (…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se avista que el debido proceso corresponde con el entramado de garantías constitucionales aplicables en todo procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de establecer un proceso justo, razonable y confiable tendente a obtener una decisión definitiva, con el respeto a todas las normas procesales aplicables, sobre todo para garantizar el derecho a la defensa, pero también el derecho a ser debidamente notificado, oído, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas y ser informado de los recursos y medios de defensa procedentes contra el acto administrativo dictado por la Administración, es por lo cual no basta la declaratoria mediante un acto administrativo que el mismo fue dictado luego de instruido un procedimiento, pues es necesaria la materialización de dicho conjunto de garantías.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario constante en autos, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.
Al folio 6 del expediente disciplinario consta copia certificada del Auto de Apertura de fecha 31 de diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría Delegada Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por un funcionario instructor del procedimiento administrativo, adscrito a dicho ente administrativo.
Ahora bien, se observa que mediante entrevista con el ciudadano Marcos Alexis Duran, existe un presunto soborno en el cual estarían involucrado el hoy querellante, es decir, el ciudadano Oliver José Figueras Garnier, en virtud de todo ello, el funcionario instructor encuadró la conducta del mismo en el numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello, según instrucciones del MSc. Alirio Cemeño A., en su condición de Comisario Jefe de la Delegación estadal Sucre, se aperturó averiguación administrativa de acuerdo a los artículos 72, 73, 92 y 93 de la referida ley, y por ello, se ordenó citar a todos los involucrados en la causa y practicar todas las diligencias pertinentes, ello con ocasión al resguardo del debido proceso constitucional.
A los folios 10 y su vto. del expediente administrativo disciplinario constan copias certificadas de las Notificaciones de Apertura de la Investigación Disciplinaria del ciudadano Oliver José Figueras Garnier., de fecha 31 de diciembre de 2012, signada bajo el numero N° 9700-359-274, suscrita por el MSc. Henry Achique en su condición de Comisario Jefe de Inspectoría Regional Sucre y recibida por su destinatario en fecha 08 (sic) de enero de 2013, mediante la cual se le notificó del contenido de la denuncia realizada en su contra, así como de la apertura de la averiguación administrativa tendente a esclarecer de manera total los hechos ocurridos y así mismo les fueron trascritos sus derechos constitucionales y legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Al folio 49 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual el funcionario instructor del procedimiento administrativo aperturado, dejó constancia del nombramiento del abogado defensor del ciudadano Oliver José Figueras Garnier - hoy querellante-, a los fines de que lo asista en la Averiguación Disciplinaria iniciada en su contra, quien aceptó el nombramiento como defensora del funcionario investigado conforme al artículo 105 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Al folio 90 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 22 de enero de 2013, suscrito por el funcionario instructor de dicho expediente, mediante el cual se indicó que en virtud que se venció el lapso de los cinco (05) (sic) días para la imposición de los hechos, se acuerda abrir el lapso de (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensa y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 107° del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y se dejó constancia que dicho lapso vencería en fecha 05-02-13 (sic).
A los folios 114 y siguientes del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Escrito de Descargos del entonces investigado, ut supra identificado, recibido en fecha 05 (sic) de febrero de 2013, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios 173 y siguientes del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Proposición Disciplinaria sin fecha, suscrita por el ciudadano Bladimir Flores, en su condición de Comisario General Inspector General Nacional del ente querellado, en la cual se remitió al Consejo Disciplinario Región Oriental el expediente disciplinario de la averiguación por falta disciplinaria contenida en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aperturada en fecha 31 de diciembre de 2012, al entonces investigado, con la advertencia que dicha causa tiene una propuesta disciplinaria de destitución y que la Inspectoría General Nacional coadyuvará en la ejecución de la decisión del ente disciplinario.
Al folio 196 del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Auto de fecha 07 (sic) de abril de 2014, suscrito por los ciudadanos Zuleima Romero Blanco, Zulma Díaz Rosa y Jesús A. Alen Rodríguez, en su condición de Miembros del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, mediante el cual una vez recibido el expediente con la averiguación administrativa pertinente por parte de la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario con la propuesta de destitución para el funcionario investigado, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día Martes 06 (sic) de mayo del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la notificación a las partes.
Al folio 198 del expediente administrativo disciplinario, constan copia certificada de la Notificación de fecha 07 (sic) de abril de 2013, al ciudadano Detective Oliver José Figueras Garnier, signada con el número 9700-268-164, suscrita por la ciudadana Abg. Zuleima Romero Blanco, en su condición de Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Oriental, a fin de que envíen a la Secretaría de Audiencia del Consejo Disciplinario de la Región Oriental escrito de información de su Asistente Jurídico, dentro de los cinco (05) (sic) días hábiles siguientes a la recepción de las mismas, debido a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 06 (sic) de mayo de 2014.
Al folio 10 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública y se dejó constancia que se da por concluida la audiencia y se convocara una nueva audiencia donde se le impondrá a las partes la decisión del mencionado Consejo. Dejando constancia que quedan formalmente notificados para el día 23 de mayo de 2014.
Al folio 26 y siguiente de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Punto de Cuenta Número 014-2014 de fecha 07 (sic) de mayo de 2014, suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Oriental y dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio 28 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del MEMORANDUM Nº 9700-001-1560, suscrito por el MSc. José Gregorio Sierralta R., en su condición de Director General Nacional, a los fines de remitir opinión de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Al folio 32 y siguientes de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la Decisión Nº 14, mediante la cual se decide la destitución del ciudadano Oliver José Figueras Garnier, del cargo que ostentaba en el ente querellado por estar incursos en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del Artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio 41 y su vto. De la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada del Acta de Imposición de la Decisión Nº 14.
Al folio 43 de la segunda pieza del expediente administrativo disciplinario, consta copia certificada de la notificación Nº 9700-268-263, de fecha 23 de mayo de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano Oliver José Figueras Garnier - hoy querellante- de la decisión tomada por la Presidenta del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, y que la misma fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 23 de mayo de 2014.
De la detallada relación del expediente disciplinario realizada, se concluye que en ningún momento la sustanciación del mismo se realizó conforme a una normativa derogada, siendo destacable que fueron cumplidas de manera precisa las fases procedimentales correspondientes conforme a la normativa legal aplicable, esta es, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de que el hoy querellante estuvo notificado de todas las fases del procedimiento y pudo consignar su escrito de descargo conjuntamente con su medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en su oportunidad; siendo ello así, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente el argumento expuesto referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por estar manifiestamente infundados. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte actora que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, o cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que el ciudadano querellante fue destituido en virtud de presuntamente se encontraba incurso en hechos relacionados con una extorsión conducta esta que encuadra en el numeral 10 del artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 6 y siguiente) la apertura de una averiguación en contra del ciudadano Oliver José Figueras Garnier –hoy querellante-, en virtud que supuestamente había solicitado dinero valiéndose de su condición de Funcionario Público, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución del referido querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho por lo cual se inicio el procedimiento disciplinario, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.
Respecto a la incompetencia manifiesta del órgano que dicto el acto, observa este Tribunal que ha sostenido la Sala Política Administrativa que ésta se produce cuando el funcionario actúa sin el respaldo de una disposición expresa que lo autoriza para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho. En efecto, este Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:

Omisis (…)

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido observa lo siguiente:
Que el acto administrativo de destitución fue dictado por la ciudadana Zuleima Romero Blanco, Presidenta del Consejo Disciplinario Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Folio 32 y siguientes de la Segunda Pieza del expediente administrativo- quien es la autoridad competente para destituir a los Funcionarios adscritos al prenombrado Cuerpo, tal y como lo establece el artículo 128 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación; por tanto no se configura el referido vicio alegado. Y así decide.
Aunado a lo antes expuesto es menester para quien suscribe, dejar sentado que los funcionario que se encuentra en el deber de garantizar a los ciudadanos la seguridad no pueden ni deben verse involucrado ni de manera presunta en situación que pongan en duda su integridad profesional.
En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano Oliver José Figueras Garnier, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Sucre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se decide”.


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2017, el Abogado Marcos Solís, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oliver José Figueras Garnier presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “… de la lectura de la sentencia recurrida puede apreciarse que, en ella, el juez de primer grado de la jurisdicción efectúa un gran análisis relacionado con el vicio de ‘Violación del derecho a la defensa’ que, en el caso que [les] ocupa no fue denunciado por [ellos] como hecho determinante de la nulidad del acto administrativo impugnado…la violación de derecho a la defensa no fue denunciado como hecho determinante de la nulidad del acto administrativo. En tal virtud, obligado como estaba el juez del primer grado de la jurisdicción, a atenerse a lo alegado y probado en los autos…no podía extender el objeto del pronunciamiento de la decisión judicial requerida de él a circunstancias que no hubiesen sido denunciadas como configuradoras de vicios que fulminaran de nulidad el acto administrativo impugnado” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

Que “…al haber obrado de modo dicho, es claro que la decisión recurrida incurre en el vicio de ‘incongruencia positiva’ por haber incurrido el juez del primer grado de la jurisdicción en ‘extrapetita’. En relación a este tema, bien vale la pena traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la sentencia dictada el día 1 de julio de 2011, caso Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria: ‘…ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tiene fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos del litigio. Acarreando el primer supuesto de una incongruencia positiva, y, en segundo lugar, una incongruencia negativa.
En tal sentido, en lo que se respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber:
1- ) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna de parte más de lo pedido.
2- ) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a algunas de las partes una ventaja no solicitada’ (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que “…el despliegue de tal actividad no se justifica, en modo alguno, cuando, en caso como el que nos ocupa, no se ha efectuado la denuncia de la violación del derecho a la defensa del demandante porque tal violación no se verificó, como al final terminó estableciéndolo el juez del primer grado de la jurisdicción…la recurrida está inficionada de un vicio que termina por fulminarla de nulidad, así [Solicita] sea declarado en la oportunidad legalmente establecida” (Corchetes de esta Corte).

Que “…DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: la más elemental revisón del contenido de la querella funcionarial ejercida por quien suscribe permite apreciar que, en ella, el sustento de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado consistía, básicamente, en el ‘falso supuesto de hecho’ en el que había incurrido la administración Pública, con el deliberado objeto de [destituirlo] y [separarlo] del ejercicio de [sus] funciones…para constatar que el acto administrativo cuya nulidad se ha demandado en esta causa está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, debía observarse bien que, en esté, se ha establecido que la conducta que fue desarrollada por [el] presuntamente, estaría enmarcada en la cual en la causal de destitución establecida en el artículo 91, numeral 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86 numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que estipula como tal causal de destitución el que alguna persona solicite o reciba dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de la condición de funcionario público, debía observarse además, que para fundamentar fácticamente esa decisión, el consejo disciplinario el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)”(Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

Que “…los hechos que han sido tomado en cuenta por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICIPC) para dar por demostrado que, presuntamente [el] solicito dinero al ciudadano MARCO ALEXIS DURAN CABRERA [valiéndose] de [su] condición de funcionario policial, consistirían en una seria de ‘presuntas irregularidades’ cometidas durante la instrucción del procedimiento derivado de la ‘inspección’ realizada al vehículo…en la cual se determinó que este presentaba el ‘serial del motor falso’, las cuales fueron indebidamente adminiculadas a la declaración del ‘denunciante’, esto es, del ciudadano MARCO ALEXIS DURAN CABRERA, propietario de aquel vehículo que, de acuerdo con todas las diligencias investigativas llevadas a cabo durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de marras, resulto tener todos los seriales alterados y, por consiguiente, seriamente cuestionada la legalidad del derecho de propiedad que estaría ejerciendo sobre el mismo” (Mayúsculas y negrillas del texto original) (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó que, este tribunal se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 1 de junio de 2015 y, como consecuencia directa de ello, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, que fue dictado el 20 de mayo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) en virtud del cual se [le] impuso la sanción de DESTITUCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 1 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre. Así se decide.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2015, por el Abogado Marcos Solís, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oliver José Figueras, contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El recurrente en su escrito libelar alegó que “…se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el que el acto administrativo denominado ‘DECISIÓN NÚMERO 14’, que fue dictado el día 20 de mayo de 2014 por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), esta inficionado en falso supuesto de hecho…el acto administrativo de marras se ha establecido que la conducta que fue desarrollada por mi presuntamente estaría enmarcada en la causal de destitución establecida en el artículo 91, numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numeral 11 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que estipula como tal causal de destitución el que alguna persona solicite o reciba Dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de la condición de funcionario público”.

Alego que “…el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado en hechos o acontecimientos cuya real ocurrencia ha sido distorsionada para tratar de lograr la aplicación de la sanción de destitución, soportándose la administración sobre la base de las realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo y, en tal circunstancia, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima. En este orden de ideas, constituye una flagrante ilegalidad el hecho de que el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), haya distorsionado la realidad, tomando como fundamento fáctico del acto que ahora se impugna hechos que, aún en el supuesto no aceptado de que hubiesen ocurrido, no resultan subsumibles en el presupuesto establecido en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de hecho; con lo cual, no sólo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la administración sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión.

Destacado que el haber obrado el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con cargo de hechos absolutamente distorsionados, se produjo la incompetencia de este órgano para producir una decisión como la que ahora se impugna, conviene precisar que el articulo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
‘los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4° cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.


Se observa de lo expuesto que la parte recurrente sólo alegó como vicios del acto administrativo impugnado lo relativo al Falso Supuesto de Hecho y el de Incompetencia por quien dictó el acto.

En vista a los vicios alegados por el recurrente, cabe destacar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre en la decisión de fecha 1 de junio de 2015 declaró que el querellante alegó el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho e incompetencia de quien dictó el acto de destitución. Ello así esta Corte considera que en la sentencia del 1 de junio de 2015 el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia positiva por “Extrapetita”; al pronunciarse sobre un vicio que la parte querellante no había señalado en su escrito libelar. En tal sentido, traemos a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa la sentencia de fecha 1 de julio de 2011 el caso Servició Aduanero y Tributaria (SENIAT) dejo establecido que:

“Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría en el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, una incongruencia negativa.

En tal sentido, en lo que respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber:

I) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del Juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido.

ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constituido de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”

Por esta razón esta Corte declara Con lugar la apelación interpuesta y Revoca el fallo apelado por incurrir en extrapetita. Ahora bien, revevocado como ha sido la decisión de primera instancia, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a esta Corte conocer el fondo del asunto y se va a entrar a evaluar cada uno de los vicios denunciados en el Recurso Contencioso Funcionarial.

En cuanto al vicio de incompetencia de quien dictó el acto, dicho acto fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) en el que el funcionario Oliver José Figueras Garnier alega “, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (…) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión (…) destacado que al haber obrado el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con cargo en hechos absolutamente distorsionados, se produjo la incompetencia de éste órgano para producir una decisión como la que ahora se impugna”

Visto de esta manera, la incompetencia por parte de quien dictó el acto administrativo el recurrente alegó que, “Destacado que el haber obrado el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS con cargo de hechos absolutamente distorsionados, se produjo la incompetencia de este órgano para producir una decisión como la que ahora se impugna, conviene precisar que el articulo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4° cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

En vista que quien dicto el acto fue el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) quien es el Órgano competente para dictar dicho acto de destitución tal como lo establece el Artículo 78 numeral 1 de la ley de Estatuto de la Función de Policía de Investigación, el cual señala:

Artículo 78: el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes Competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a destitución”.

En consecuencia no existe vicio de incompetencia por parte de quien dictó el acto de destitución.

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho en que el recurrente denuncia que el acto administrativo incurrió observa esta Corte que la causal de destitución que le fue imputada al recurrente es la prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 91 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Estatuto de la Función Policial, los cuales rezan:

Artículo 86: “serán causales de destitución:

11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública”

“Artículo 91: son causales de destitución de la medida de destitución las siguientes:

10. Cualquier falta prevista en la Ley de Estatuto de la Función Pública como Causal de destitución”

En este orden de ideas, y a los fines de determinar si el acto administrativo recurrido erró al momento de destituir al funcionario Oliver José Figueras, esta Corte considera necesario establecer que el ámbito objetivo del presente recurso es la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 20 de mayo de 2014, por medio la cual se resolvió la destitución por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de la falta prevista en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, considera esta Corte que la Administración efectivamente probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, contrario a lo alegado en la fundamentación de la apelación, se evidencia que el ciudadano Oliver José Figueras Garnier si incurrió en una causal de destitución al recibir dinero valiéndose de su condición de funcionario público.

En consideración al vicio del falso supuesto de hecho, se pasan a verificar las siguientes actas procesales del presente expediente administrativo:

Tal como riela en el folio veintitrés (23) del expediente administrativo donde comparece el ciudadano Luis Antonio Ratia, quien expresa lo siguiente. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha, y hora de los hechos narrados? CONTESTO: “eso ocurrió en el estacionamiento del CICPC Cumaná, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, el día viernes 28-12-12. SEGUNDA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presente para el momento de la revisión del vehículo marca Toyota, modelo Autana, color Gris, año 2005? CONTESTO: el funcionario experto en el vehículo OLIVER JOSÉ FIGUERAS, el ciudadano Marcos, quien es el dueño del vehículo y mi persona. TERCERA: ¿Diga usted, como realizo el contacto para la compra de dicho vehículo? CONTESTO: Eso fue medio por medio de mi nuero de nombre YIMI CHILENO quien vive en caracas, ya que me llamo el día anterior y me manifestó que aquí en Cumana estaban el carro en cuestión y me facilito número de teléfono del señor marcos para que me comunicara con él, ya que mi nuero estaba interesado en la compra de dicho vehículo. CUARTA: ¿Diga usted, reconoce al funcionario que le realizó la experticia al vehículo marca Toyota, Modelo Autana, color Gris año 2005, el día 28-12-12, (el despacho deja constancia de haberle puesto de vista y manifiesto, el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a la sub-delegación de cumana)? CONTESTO: si reconozco al funcionario con el número 60, perteneciente a Oliver José Figueras Garnier. QUINTA: ¿diga usted, en algún momento el funcionario Oliver Figuera, llego a solicitar alguna cantidad de dinero a fin de no dejar retenido el vehículo. CONTESTO: en mi presencia no solicito ningún dinero.

En vista de las personas mencionadas se entrevisto al ciudadano Yemy Cley Chileno Chito: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: Mi suegro me informo que esa revisión la realizaron en el estacionamiento del CICPC, Cumana en horas de la mañana del día viernes 28-12-12. SEGUNDA: ¿Diga usted tiene conocimiento quienes se encontraban presente para el momento de la revisión del vehículo en cuestión? CONTESTO: el funcionario experto en vehículo el cual no se su nombre, mi suegro Luis y el señor Marcos. TERCERA: ¿Diga usted como realizó como realizo el contacto para la compra de dicho vehículo? CONTESTO: Por medio de internet, la página tu carro.com. (Folio veintiséis 26)

Se entrevistó al ciudadano Marcos Alexis Duran Cabrera quien manifestó lo siguiente. PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: La primera revisión fue el día 28-12-12 a las 8:45 de la mañana en la parte posterior de la sub delegación Cumana. SEGUNDA: ¿diga usted, las características del vehículo del vehículo en referencia? CONTESTO: Es una camioneta Autana color plateada año 2005 placas AA560PR. TERCERA: ¿Diga usted a qué hora aproximada le indica el funcionario que la camioneta presentaba alteración en sus seriales originales? CONTESTO: Como a las 9:30 de la mañana. CUARTA: ¿Diga usted cuando el funcionario le indicó la presunta alteración del vehículo le indico que se le iba aperturar una averiguación penal? CONTESTO: No me lo dicen como dos horas después, ya que yo les había manifestado que no le iba a realizar ninguna entrega de dinero. QUINTA: ¿Diga usted, en algún momento se sintió amenazado o intimidado por los funcionarios? CONTESTO: Si, ya que ellos me dijeron que me iban a dejar retenido, que me iban a poner a la orden de la fiscalía y podía pasar hasta a la cárcel. SEXTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios le llegaron a solicitar alguna suma de dinero para entregarle la camioneta y no iniciar ninguna averiguación? CONTESTO: Si me pidieron 150 y yo les dije que esa cantidad no se la podía entregar que yo les podía dar 30, a lo que ellos se rieron y me dijeron que si yo estaba loco. SÉPTIMA ¿Diga usted, cuantas horas duró en las instalaciones de la sub delegación cumana? CONTESTO: Desde las ocho horas de la mañana hasta las seis de la tarde. (Folio treinta y ocho 38)

Se entrevistó al ciudadano Oscar José Velásquez Nuñez quien manifestó en la entrevista que se le realizó lo siguiente: PRIMERA:¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en la sede del CICPC, como a las 10:00 de la mañana el día 28-12-12.SEGUNDA:¿Diga usted, al momento de vender el vehículo marca Toyota, modelo Autana, color Plata placas AA560PR al ciudadano MARCOS DURAN, todo fue con sus documentos en regla? CONTESTO: Si el título de propiedad a nombre de mi persona, título de propiedad de las placas nuevas, carnet de circulación viejo y nuevo, la revisión de transito y compra venta notariada del vehículo. TERCERA: ¿Diga usted, en algún momento llego a ser intimidado o amenazado por funcionarios de este organismo? CONTESTO: No me amenazaron, pero si me sentí intimidado. CUARTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del nombre del funcionario que le realizó la experticia al vehículo marca Toyota, modelo Autana color plata placa AA560PR? CONTESTO: Bueno posteriormente me entere que se llama Oliver. QUINTA: ¿diga usted, la Sra. Que le vendió el referido vehículo que documento de propiedad entrego? CONTESTO: Bueno ella me entrego el certificado de origen y las facturas del concesionario. (Folio cuarenta y cuatro 44)

Finalmente, vista las actas procesales que conforman el expediente administrativo, los recaudos documentales y las demás pruebas recopiladas durante la fase de sustanciación de la averiguación administrativa, realizada al funcionario policial, hoy recurrente, se observa que la Administración ha encuadrado de forma correcta, la interpretación del contenido de la norma legal, con respecto a los hechos, determinando con ello la responsabilidad disciplinaria, circunstancia ésta que en virtud de los hechos antes narrados, configuran la causal de destitución contenida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Analizado de esta manera no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Del análisis de lo anteriormente señalado, se observa que efectivamente los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado, que destituyó al ciudadano Oliver José Figueras Garnier, se configuraron y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, contra la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) INSTITUTO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

Secretaria Accidental,

GÉNESIS RIVAS.

Exp. Nº AP42-R-2015-000686
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria