REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ___________ ( ) de __________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano RONALD JOSÉ SILVA GARCÍA titular de la cédula de identidad número V- 14.871.750, debidamente asistido por el abogado Luis Pérez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.065, contra los actos Administrativos emanados de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO).
En fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó que, “eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, el cual una vez analizado los documentos cursantes en autos, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
-ÚNICO-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Ronald José Silva García, asistido por el abogado Luis Pérez Castillo, antes identificados, contra “los actos emanados de la Junta Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo FEVECO”, en tal sentido es importante señalar lo establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en decisión de fecha 16 de enero de 2018:
“Ahora bien, al realizar la revisión pormenorizada de las pretensiones supra explanadas, contenidas en el escrito libelar, se advierte que en las mismas podrían estar involucradas peticiones de naturaleza diferente a las que le corresponde conocer a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el referido escrito, si bien la parte demandante ejerce un recurso (sic)de nulidad no es menos ciertos que en el mismo involucra aspectos relacionado(sic) con la materia electoral, los cuales se reitera, escapan de las esfera competencial propia de esta Jurisdicción y en virtud de lo señalado expresamente en la Ley que rige la materia contencioso administrativa ut supra indicada, y el artículo 27, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las competencias de la Sala Electoral del Máximo Tribunal, así como del criterio jurisprudencial parcialmente citado, en consecuencia, este Juzgado Sustanciador ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos supra parcialmente transcritos, le correspondería a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados Nacionales aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la referida demanda, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que dicte la decisión correspondiente. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el demandante indicó que “Ocurro ante este despacho para interponer como formalmente lo hago en este acto mediante un, RECURSO (sic) DE NULIDAD contra los actos administrativos emanados de la Junta Reorganizadora de la Federación Venezolana de Coleo FEVECO…”.
Seguidamente señaló que: “…Existe una Providencia administrativa (sic) emanada del Ministerio del poder (sic) popular (sic) para la juventud (sic) y el Deporte el Deporte (sic) Instituto nacional(sic) del deporte Directorio Providencia administrativa (sic) Nº 063/2016 de fecha 21 de Diciembre (sic) del (sic) 2016 (…) donde se crea la AUTORIDAD PROVISIONAL DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO, y donde se ELIJA una NUEVA junta directiva ESTA AUTORIDAD POR NOVENTA DIAS 90 de VIGENCIA…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Posteriormente, en el folio número 3, manifestó que: “…aunado a esto han emitido una Resolución 018-2017, de fecha 27 de junio del 2017 (…), donde regulan competencia y eventos de toros coleados y donde el ciudadano EDGARDO PIÑA, V.-7.471.576, dejó de ser un miembro de la junta de restructuración y ahora ostenta el cargo de Presidente de la JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE COLEO F.E.V.E.C.O…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
En tal sentido, esta Corte no evidencia cuál es el acto administrativo objeto de la presente demanda la nulidad, es decir, este Órgano Jurisdiccional no logra evidenciar si el demandante solicita la nulidad del acto emanado del Ministerio mediante Resolución Nº 063/2016, o contra el acto emitido mediante la Resolución 018/2017 donde el ciudadano Edgardo Piña, antes identificado, dejó de ser un miembro de la junta de restructuración y pasó a ser el Presidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (F.E.V.E.C.O).
En este sentido, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
De lo anteriormente citado, se infiere que el Tribunal en el cual haya sido introducida una determinada acción podrá mediante auto razonado solicitar de oficio a la parte demandante que reformule su acción cuando crea que esta se confusa o ambigua otorgándole tres (3) días de despacho para que este lleve a cabo tal reformulación de la pretensión primigenia.
En atención a lo anterior y en aras salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa de poder emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, esta Corte ORDENA la notificación de la parte recurrente, a fin de Aclare la pretensión ejercida, ya que de lo expresado en los argumentos de hecho y de derecho en la presente demanda no queda claro cuál es el Acto administrativo en el cual la parte demandante fundamenta su pretensión y con esos fines, se le conceden tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación. Así se establece
Es oportuno indicar que en el caso de que la parte demandada no cumpla con lo solicitado por esta Corte, al vencimiento del lapso mencionado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional pasará a decidir de acuerdo a los elementos cursantes en autos en el presente expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2017-000213
EAGC/15

En fecha _____________ (___) de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________________.

El Secretario