JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2018-000025
El 18 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TSSCA-0301-2018 de fecha 16 del mismo mes y año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rodolfo Ursicio Rojas Cáseres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.845, actuando como apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSÉ CARAO RUSO, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.203, denunciando “…el procedimiento aplicado en la Tercera Conciliatoria efectuada por Funcionarias adscritas a la Dirección de Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (quien en lo adelante se llamará SUNAVI), violando (...) el Derecho Constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dejando en vulnerabilidad el Derecho Legítimo (...) a la Preferencia Ofertiva (...) Colocando en una inusual ventaja al ciudadano ANDRÉS ESCOBAR (...) en su carácter de Propietario de un Inmueble, según título Supletorio del Juzgado Décimo Sexto del (sic) Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de mayo de 2011, Nro. de Catastro 15-19-01-U01-010-038-003-001-PB0-001, situado en Calle El Carmen de la Zona 4, Vereda 3, Barrio: José Félix Ribas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda”, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 11 de octubre de 2018, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 27 de septiembre del mismo año, por el apoderado judicial del agraviado, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 25 de septiembre de 2018, a través de la cual declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 23 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, relativa a la apelación de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Referido lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2018, reformado el 5 de septiembre del mismo año, el abogado Rodolfo Ursicio Rojas Cáseres, actuando como apoderado judicial del ciudadano Horacio José Carao Ruso, ya identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; distribuido posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia para conocer del presente asunto, en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “La familia Carao Fuentes, tienen una motivación especial en la presentación del presente Amparo constitucional, en tanto se busca hacer valer el Derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas y comunidades para solicitar información ante los entes del Estado quienes están obligados a dar respuestas oficiales oportunas y adecuadas ante las solicitudes realizadas (...) La no respuesta oportuna y adecuada de la SUNAVI a nuestro derecho de petición a la Preferencia Ofertiva, afecta los intereses de [sus] defendidos como familia unidas de hecho y al resguardo de la seguridad social de sus hijos menores de edad. En este caso particular dificulta [su] labor en defender los derechos e intereses del Ciudadano Horacio Carao, puesto que en el derecho de petición solicitado a la SUNAVI [requieren] un apoyo más efectivo a este ciudadano venezolano acreedor del derecho ya mencionado por habitar como vivienda principal el inmueble por más de Trece años ininterrumpidamente (...) el ente en [la] materia, no abogó de forma parcial ante las audiencias realizadas un pronunciamiento en defensa de esta familia, sino porque en cuanto al derecho de petición solicitado se inclinó la balanza a favor del Propietario, dejando acéfalas de vivir en una vivienda libre de desalojos arbitrarios…”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “…el día 26-09-2017 el Sr. Andrés Escobar llamó a [su] representado para reunirse el día domingo 01-10-2017, [su] representado le informa que no podía reunirse ese día por motivos de viaje, de igual manera el Sr. Héctor Villanueva llama a la señora Dayana Fuentes pareja del Sr. Horacio Corao, exigiéndole que tenía que recibirlo ese día domingo que todo estaba ‘Autorizado’ por la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); de igual forma se presentaron el día y hora pautado por ellos, solicitándole información que solo debería ser competencia [de] un funcionario…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “En el mes de noviembre del año 2017, el ciudadano Héctor Villanueva notifica por llamada telefónica al Sr. Horacio informándole que debía estar a las 11:00 am del mes de noviembre de 2017 para una inspección ocular solicitada por el Arrendador Sr. Andrés Escobar, ante SUNAVI, el cual el inspector del Ente Estadal obró de forma equivocada (...) su llegada a la vivienda; una hora y media (1:30) antes de la pautada es decir, 09:30 am, ya que [su] representado llegó quince (15) minutos antes de las 11:00 am lo pautado por citación, encontrándose con la sorpresa que ya se había realizado la inspección ocular”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “En la primera quincena de enero de 2018, se citó vía telefónica a [su] defendido, Sr. Horacio Carao recibió nuevamente una llamada del Sr. Héctor Villanueva ‘que tenía que ir a firmar unos documentos ante [la] Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre’ en este momento (...) recomend[é] al Ciudadano Horacio Carao que solicitara por la vía de correo electrónico el documento producto de la firma antes de ir a la Notaría, para su verificación del contenido y se le solicitó a la vez la cualidad que él (sic) ciudadano arriba mencionado representaba para tal citación en defensa de los intereses del Sr. Andrés Escobar; el cual nunca respondió a las pretensiones de [su] defendido. Queremos dejar claro que el ciudadano Andrés Escobar, en ningún momento notificó a [su] representado sobre el (...) documento a firmar”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “…la primera semana de febrero (...) recibió una llamada del Sr. Andrés para que hiciera acto de presencia ante [la] SUNAVI citación emanada para el 13 de marzo de 2018. En la realización de la audiencia accionado por el Ciudadano Andrés Escobar, hasta ese momento se mostró el documento a firmar en Notaría, el Funcionario de la Superintendencia dio lectura el cual hizo observaciones al Abogado Héctor Villanueva (...) [dejando de antemano] que no [se] cumplió con el procedimiento que establece la Ley para la Regulación y Control para el Arrendamiento de Viviendas (LRCAV); a la vez en ese preciso momento muestra su cualidad como Apoderado del Arrendador que nunca informó al Sr. Horacio Carao”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “…el 09 de mayo de 2018, se cita al Sr. Carao a la Casa de Justicia y Seguridad Ciudadana, en la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Allí es cuando (...) actuando como Apoderado del Sr. Horacio [hizo] acto de presencia a la hora y el lugar acordado por medio de boleta de citación con fecha del día 09-05-2018 a las 9:30 am, se [le] informa que el Abogado no podía atender tal citación, solo propietario e inquilino, no [se] opuso a pesar de que se estaba cometiendo un atropello a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, Num. 1, inform[ó] que [su] representado estaba de viaje ese día. Luego de esta primera citación el Ciudadano Héctor notificó [por] vía telefónica, que se [posponía] la audiencia para ocho (8) días después, sin emitir boleta por la entidad Municipal, el Sr. Horacio compadeció (sic) ante la Casa de Justicia y Paz el día y la hora acordada, encontrándose en un ambiente poco favorable ya que la funcionaria actuó de manera imparcial (sic) a favor del arrendador Andrés Escobar acompañado y representado por el Abogado Héctor Villanueva allí [se] percataron que se incumplía con lo establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “…en esta segunda citación la imparcialidad (sic) de la Funcionaria de Paz se puso de manifiesto ya que se dirigió a [su] representado como cualquier delincuente e incluso se expresó a [su] persona de forma despectiva y abusiva emitiendo oraciones peyorativas ofensivas. Días después a esta segunda citación, el Sr. Héctor envía a [su] correo electrónico unos acuerdos al cual nunca se llegó en la anterior citación, colocando de forma fraudulenta cumplimientos y acuerdos que no eran de su competencia (...) el Abogado en cuestión cita por tercera vez, nuevamente de forma verbal a [su] representado sin tener la competencia y la cualidad para ello. Se hizo nuevamente de forma verbal a [su] representado sin tener la competencia y la cualidad para ello. Se hizo nuevamente acto de presencia, el cual la Funcionaria con su trato despectivo y las ofensas hacia [su] persona nuevamente, Yo, estando en ausencia, e informado por [su] representado, que esa audiencia era para obligarlo a firmar los acuerdos que habían pasado por correo electrónico y para informarle de una inspección ocular que se realizaría [el] sábado 19 de mayo de 2018 [la] cual suspendieron (...) pospuesto (sic) para el martes 22 de mayo de 2018”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó, que “Esta vez recomend[ó] a [su] defendido a no asistir, ya que estaban en desconocimiento del artículo 16 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV), el cual ya había cursado ante SUNAVI tal inspección ocular (...) La semana de 22-06 de los corrientes se realiza la inspección ocular por la casa de Justicia y Paz de la localidad (el cual se desconoce los resultados)”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó, que “…Citan a [su] representado, esta vez por ante la Comuna Rogelio Gamarra de la referida Parroquia arriba descrita, la misma se llevó acabo (sic), entablándose un debate si [su] persona, (‘Abogado del Sr. Carao’), podía participar. Estas secuencias de citaciones dejan al descubierto que se pretendía el desalojo de la vivienda de la familia Carao Fuentes por esa vía de hostigación y amedrentamiento, en esa reunión el mensaje fue muy claro en donde el Sr. Héctor Villanueva (hijo) supuesto comprador del inmueble se atrevió a decir (...) ‘no quiero utilizar la Ley del Barrio y les doy Tres (3) meses para que desocupen’; esta expresión fue muy contenciosa (...) [y] se evidencia el peligro que corren [sus] defendidos y [su] persona a la integridad personal y al derecho de perder la vivienda principal sin respetar la Norma. El presente 20 de julio del año en curso, el Ciudadano Héctor Villanueva (hijo) supuesto comprador del inmueble, irrumpió la tranquilidad de [sus] defendidos, procediendo a colocar cadenas y cambió de cilindro a la primera reja de entrada; posterior a esto, desinstaló la segunda reja principal de la vivienda (...) materializando así su pretensión de desalojar forzosamente del inmueble a la familia Carao Fuentes. Esta acción [les] condujo a solicitar el restablecimiento del derecho a la vivienda a través de la Policía de Miranda [en la] cual [fueron] atendidos por el Comandante Villarroel; allí [estuvieron] por un espacio de cinco (5) horas en virtud de llegar [a] acuerdos conciliatorios…”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “…se dejó por escrito mediante acta policial la reparación de los daños para el día siguiente donde no se cumplió en su totalidad, otro hecho que suscitó y evidencia prácticas de acoso para el desalojo arbitrario es que el día 22 de julio del presente año siendo aproximadamente las 3:00 am se presentó en compañía de algunas personas colocando música a altos niveles por durante más de tres (3) horas (...) la señora Dayana Fuente en vista de la situación y el continuo acoso que ha llevado consigo el Ciudadano Villanueva (hijo) se dirigió a la comandancia de la Policía de Miranda el día 23 de julio de los corrientes para denunciar nuevamente el intento de desalojo arbitrario, intervino el Comandante Villarroel realizándole una llamada dándole la oportunidad una vez más de la reparación de las rejas en su totalidad y los daños ocasionadas y el cese de las hostilidades contra la familia Carao Fuentes (...) el día 03 de agosto de este mismo año (...) [se presentaron] para la última audiencia conciliatoria ya que las dos (2) anteriores el propietario no asistió, en virtud de hacer valer el Derecho a la Preferencia Ofertiva sin que la misma fuera a favor de [su] defendido por los argumentos jurídicos que expuso la Funcionaria de la SUNAVI (sic) el cual [citó] ‘El Sr. Horacio no tiene derecho porque firmó unos acuerdos en acta de fecha 13 de marzo de 2018, accionada por el arrendador’ ‘Tampoco tiene el derecho, por no vivir con su pareja”. [Corchetes de esta Corte].
Aclaró, que “…no [hizo] oposición de lo dicho por la Abogada Funcionaria conciliadora, ya que para el momento carecía de la copia del acta en cuestión (...) la misma se solicitó el día 06-08-2018 (sic); porque según [su] defendido no se le entregó al momento (...) Esta acta en su contenido no compromete a [su] defendido a ceder o abandonar su derecho a la preferencia ofertiva como lo hicieron saber las funcionarias que dieron por hecho y abogaron a favor del propietario representado por su Apoderado (...) En la segunda expresión dicha por la funcionaria, le mostr[ó] carta de residencia emitida por el Registro Municipal y otra emitida por el Consejo Comunal de la zona del mes de mayo de los corrientes, mostrando con hechos que [su] defendido sí vive en el inmueble el cual no [se] lo aceptó por darle la preferencia a una comunicación del mes de enero del presente año emitida por otro Consejo Comunal de la zona informando que el Sr. Horacio Carao no vivía en el inmueble, el argumento de esta funcionaria fue y [citó] ‘se acepta la del Sr. Andrés Escobar por ser de una fecha más antigua, el cual pierde el derecho a la preferencia Ofertiva por no residir en la vivienda, la que usted tiene carecen (sic) de veracidad’ (...) a pesar de que esa constancia de residencia que mostré era la del Órgano Rector Consejo Nacional Electoral-Registro Municipal y Consejo Comunal respectivamente, no se le dio importancia”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “El día lunes 6 de agosto [su] representado redirigió a la SUNAVI para solicitar la defensa en contra de los desalojos arbitrarios, encontrándose con la respuesta (...) que no se podía aperturar ya que tenía que esperar el inicio del desalojo solicitado por el supuesto propietario Sr. Héctor Villanueva (abogado y padre) del comprador del inmueble, igualmente se le negó a dar una explicación en cuanto al derecho de solicitar un contrato nuevo con su respectivo canon de arrendamiento (...) en vista de estas respuestas informadas por [su] defendido, [se] dirig[ió] a la SUNAVI el día 08 de agosto a las 10:00 am y solicit[ó] hablar con la Abogada que intervino en la Audiencia, Ciudadana Yésica Pérez, la misma [le] atendió [y le explicó] (...) [que] ‘Aquí no se pode (sic) realizar ningún acto más porque solo llevamos actos de conciliación como instancia para resolver los litigios’ Le solicité que cumpliera con lo establecido en el artículo 135 segundo aparte de la LRCAV, donde su negativa fue contundente”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “Este atropello pone en evidencia lo que a futuro le espera a la familia Carao Fuentes y a sus hijos y su nieta dos de ellos menores de edad: maltratos físicos, psicológicos y verbales, en virtud a estas acciones. Solicita[ron] inmediatamente con la avenía (sic) de su autoridad medidas cautelares por cualquier otro atropello que se presente en el futuro”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “…el Sr. Andrés Escobar propietario del inmueble, conjuntamente con el Sr. Héctor Villanueva, Abogado (supuesto Apoderado para el momento de los hechos) y el Ciudadano Villanueva (hijo) supuesto comprador, han incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a proteger a la familia Carao Fuentes…”.
Denunció, el desconocimiento y la violación de lo “…ordenado en los artículos 2, 26, 49 num. (sic) 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) desconocimiento de las funciones administrativas, artículos 16 y 17 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (...) Violación al Derecho a la Preferencia Ofertiva e incumplimiento de los Requisitos para la Preferencia Ofertiva tipificados en los artículos 131, 132 de la LRCAV (sic) Incumplimiento previo a las demandas por desalojo lo tipificado en el artículo 94 de la LARCAV (sic) (...) Desconocimiento u Omisión del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas artículos 1, 4 y 5 (...) De no tener la legitimidad Ad Causam activa, en las convocatorias y citas emanadas por el ciudadano Héctor Villanueva a [su] representado violando lo tipificado en los artículos 150 y 346 num. (sic) 3 del Código de Procesamiento (sic) Civil Venezolano (...) De representar a dos personas por la misma causa violando el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “1. El Cumplimiento de los artículos 2, 26 y 49 num. (sic) 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) 2. Amparo Constitucional basado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) 3. El Derecho a la Preferencia Ofertiva tipificado en los artículos 131 de la LRCAV (...) 4. El Derecho a la aplicación, del artículo 135, en su segundo aparte de la LRCAV, sobre la venta de una vivienda a un tercero sin la notificación previa al arrendatario, será nula, sin necesidad de ejercer la vía Judicial (...) 5. El Derecho a la Subrogación al Retracto Legal Arrendaticio artículo 138 de la LRCAV (...) 6. Al cumplimiento del artículo 140 num. (sic) 1, de la LRCAV”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando ha sido invocada la supuesta vulneración de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la supuesta abstención por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) por presuntamente negarse entre otros aspectos a dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas en cuanto a la Preferencia Ofertiva que su representado presuntamente ostenta sobre un bien inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Vereda 3, Barrio José Félix Ribas, Petare objeto de la presente acción, así como en virtud de la negativa por parte del ente presuntamente agraviante de negarse a dar una ‘explicación’ referida a solicitar un nuevo contrato con su respectivo canon de arrendamiento, vulnerando con ello a su decir el contenido de los artículos 131, 135 y 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual incurrió, a juicio del accionante, en la presunta violación del derecho de petición amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que estaría generando lesiones a sus derechos constitucionales relativos a la protección de la familia y el hogar de su representado (...) efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta abstención cometida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas abstenciones ocasionadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el numeral 1º (sic) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a las demandas que se tramitan por el procedimiento breve, pudiendo ser ejercidas de manera conjunta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera lleva al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) DECISIÓN (...) 1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional (...) 2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS…”. (Resaltado y subrayado agregados). Refrendado
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-Competencia:
Preliminarmente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto el 27 de septiembre de 2018, por la quejosa, contra el fallo dictado en fecha 25 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo interpuesta.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado y subrayado agregados).
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cardinal 7 de su artículo 24 atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, en concordancia con lo previsto en el numeral 19 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el cual, extrae del ámbito de competencias de la Sala Constitucional, en materia de apelación contra sentencias que recaen sobre procesos de amparo constitucional, las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
En este sentido, como se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, el cual resolvió en primera instancia la solicitud del amparo autónomo deducida; por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.
.-Punto previo:
Inicialmente, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en fecha 10 de agosto de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de saneamiento expresó, que:
“Este Tribunal para su admisión observa: La parte actora, en su libelo de demanda, no hace mención expresa, ni específica, ni de forma lacónica contra quién está impulsando la solicitud de amparo objeto de perturbación posesoria. En este sentido, este Juzgado insta a la apoderada (sic) judicial de la parte querellante a corregir el libelo…”.
En fecha 5 de septiembre de 2018, se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de la parte accionante, la corrección del libelo ordenada.
El 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la causa interpuesta y declinó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer del presente asunto y declaró inadmisible in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida.
.-De la acción de amparo:
En principio debe esta Corte indicar, que la lectura del libelo contentivo de la acción de amparo solicitada, resulta difícil; ya que, el apoderado judicial de la parte quejosa, apartándose de una metodología narrativa común, no concreta su petición, configurando los hechos con sus respectivas probanzas; así, solo señala, que “La familia Carao Fuentes, tienen una motivación especial en la presentación del presente Amparo constitucional, en tanto se busca hacer valer el Derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas y comunidades para solicitar información ante los entes del Estado quienes están obligados a dar respuestas oficiales oportunas y adecuadas ante las solicitudes realizadas…”.
Continuó denunciando, que “...La no respuesta oportuna y adecuada de la SUNAVI a nuestro derecho de petición a la Preferencia Ofertiva, afecta los intereses de [sus] defendidos como familia unidas de hecho y al resguardo de la seguridad social de sus hijos menores de edad. En este caso particular dificulta [su] labor en defender los derechos e intereses del Ciudadano Horacio Carao, puesto que en el derecho de petición solicitado a la SUNAVI [requieren] un apoyo más efectivo a este ciudadano venezolano acreedor del derecho ya mencionado por habitar como vivienda principal el inmueble por más de Trece años ininterrumpidamente (...) el ente en [la] materia, no abogó de forma parcial ante las audiencias realizadas un pronunciamiento en defensa de esta familia, sino porque en cuanto al derecho de petición solicitado se inclinó la balanza a favor del Propietario, dejando acéfalas de vivir en una vivienda libre de desalojos arbitrarios…”. (Resaltado y subrayado agregados). [Corchetes de esta Corte].
De lo antes citado, esta Corte observa que el peticionario delató que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda le violentó el derecho a la oportuna y adecuada respuesta relativa a la petición que efectuó ante esa Superintendencia en cuanto al derecho de preferencia ofertiva que le correspondía en relación con el inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, expresó la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2018, que:
“…dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas abstenciones ocasionadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el numeral 1º (sic) del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a las demandas que se tramitan por el procedimiento breve…”. (Resaltado y subrayado agregados).
Ello así, esta Corte constata que el Juzgado a quo fundamentó su fallo de inadmisibilidad en que el accionante disponía de una vía ordinaria eficaz, contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para reclamar los derechos que alega conculcados por la actividad administrativa.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Resaltado y subrayado agregados).
La norma citada establece el derecho que tiene el ciudadano de representar solicitudes ante cualquier autoridad o funcionario público y de que estos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia; con relación al aludido derecho constitucional de petición, se ha señalado que solo puede hablarse de su violación cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los justiciables se niega a hacerlo.
Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición; ya que, el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento, establece que:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la lectura de la norma legislativa trascrita, esta Corte interpreta que frente a la existencia de medios legales ordinarios que permitan la reclamación en jurisdicción, no procede, salvo situaciones extraordinarias, la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera consolidada que:
“…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”. (Ver sentencia Nº 2.077 del 21 de agosto de 2002, caso: José Antonio García García). (Resaltado y subrayado agregados).
En efecto, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el carácter extraordinario de la acción de amparo y el problema que constituiría otorgarle carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales; los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; razón por la que, cuando estos medios sean idóneos para satisfacer la pretensión planteada, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ello así, resulta imperioso observar, a la luz de los criterios expresados ut supra, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla en su artículo 65, que:
“Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.-Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.-Vías de hecho.
3.-Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado y subrayado agregados).
Como se observa, el artículo trascrito contempla que las abstenciones de la Administración; esto, a juicio de esta Corte, respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal o que se pretenda un pronunciamiento sobre la inactividad del Órgano administrativo con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, deberán tramitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, provocó la ampliación de los criterios para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia; debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención.
De allí, que procede la tramitación ordinaria no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad de la Administración y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones.
En ese sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en cuanto a la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa a las actividades administrativas sometidas a su control, que:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
(Resaltado y subrayado agregados).
De la cita anterior, colige esta Instancia Jurisdiccional que el Constituyente le otorgó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la universalidad del control de la actividad de la Administración, abarcando incluso al contencioso de plena jurisdicción, pudiendo disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 7 establece específicamente los Organismos, Órganos y Entes cuyas actuaciones quedan sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; lo cual, incluye a cualquier entidad que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
En este contexto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en cuanto a la competencia de los Órganos conformadores de esta Jurisdicción, que:
“Articulo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servidos públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Resaltado y subrayado agregados).
Asimismo, enfatiza el artículo 8 eiusdem el alcance competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo la actividad administrativa desplegada por Organismos, Órganos y Entes de la Administración, hasta la omisión de cumplimiento de obligaciones y en general cualquier situación que pueda afectar los derechos públicos y privados, así establece, que:
“Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y. en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos públicos o privados”. (Resaltado y subrayado agregados).
De la misma manera, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el espectro competencia en general de los Órganos decisores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo hablarse en ese sentido de la universalidad de control de la Jurisdicción sobre las instituciones administrativas y su actividad alcanzando la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley, este dispositivo legal contempla, que:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan con los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley (...)
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores”. (Resaltado y subrayado agregados).
Establecido lo anterior, resulta imperioso señalar que ante las omisión lesiva como la que se denuncia, específicamente “La no respuesta oportuna y adecuada de la SUNAVI a nuestro derecho de petición a la Preferencia Ofertiva, afecta los intereses de [sus] defendidos como familia unidas de hecho y al resguardo de la seguridad social de sus hijos menores de edad…”, el recurso contencioso administrativo por abstención, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deviene en un medio de restablecimiento ideal de situaciones jurídicas subjetivas afectadas por la actuación negativa (omisiones) de la Administración Pública.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico venezolano sí dispone de mecanismos específicos que permiten su control jurisdiccional breve, sencillo y eficaz, a los fines de proteger la esfera jurídica de los justiciables; tal como, lo que se ha denunciado en el presente caso.
En este orden de ideas, el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Corte implique que el recurso contencioso administrativo por abstención no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alega infringida.
Por lo tanto, existiendo vías jurisdiccionales naturales que permiten el restablecimiento de las situaciones jurídicas afectadas como lo es el recurso por abstención, instituido se insiste en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65, resulta imperioso para esta Corte desechar la apelación interpuesta en el presente caso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación deducida y CONFIRMA la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2018, incoado por el abogado Rodolfo Ursicio Rojas, actuando como apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSÉ CARAO RUSO, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2018, que declaró inadmisible in limine litis el recurso de amparo constitucional ejercido contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-O-2018-000025
EAGC/10
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.

El Secretario.