REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( ) de ____________ de 2018
Años 208° y 159°



El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1131-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILA CASTRO RON, titular de la cédula de identidad N° 3.184.549, debidamente asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2003 dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 7 y 9 de octubre de 2003, por los representantes judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se designó Ponente a la Juez María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió de los abogados María Silva y Manuel Escauriza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.468 y 64.660, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, diligencia mediante el cual desisten tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Janette Sucre, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de formalización a la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió de la abogada María Alejandra Silva, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial, escrito de contestación a la formalización a la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, para el 1 de junio de 2005, lo cual para la referida fecha se efectuó la audiencia oral y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la Republica; asimismo, consignaron escrito de conclusiones.
En fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de informes ut supra, este Órgano Jurisdiccional ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, ya identificada, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, conformado por Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en tal sentido, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, ya identificada, diligencia mediante la cual solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, vista diligencia ut supra de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado el cual se inició con copia certificada del presente auto y de la diligencia de fecha de 18 de septiembre de 2008.
En fecha 18 de noviembre de 2010, visto el escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2010 suscrito por la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando en su carácter de Juez Suplente en primer orden y vencido los tres días de despacho para la manifestación de su aceptación excusa en la presente causa. Por consiguiente, la institución de la Corte Accidental se efectuó manual en cada uno de los libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Accidental “B” y por auto de esta misma fecha, se constituyó el mencionado Órgano Jurisdiccional conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente; Anabel Hernández Robles, Juez Suplente; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicha Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 13 de febrero de 2015, fue reconstituido la Corte accidental “A”, pasando el expediente a dicha Corte, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito; Juez Presidente, Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez Vicepresidente y Janette Farkass, Juez; en consecuencia, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 26 de febrero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la referida Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 4 de marzo de 2015.
En fecha 20 de abril de 2016, por cuanto en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de los jueces Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional y en virtud que esa Corte segunda Accidental “A” se constituyó para conocer las inhibiciones planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza, y declaradas con lugar. Ahora bien, vista la incorporación de los prenombrados Jueces, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el nombrado Juez. Asimismo, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional se encuentra conformado por una nueva junta directiva, se ordenó continuar el procedimiento de la causa, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de junio de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en tal sentido, se ratificó la ponencia del Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-
En fecha 9 de octubre de 2002, la ciudadana Lila Castro Ron, debidamente asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, se observa que el ámbito de la presente controversia lo constituye los recursos de apelaciones interpuestos en fechas 7 y 9 de octubre de 2003, por los representantes judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de cobro de prestaciones sociales.
En ese sentido, se observa que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional evidenció una concreta inactividad por la parte querellante, ya que desde el día 23 de abril de 2007, fecha en la que se recibió en esta Corte diligencia por la apoderada judicial de la ciudadana Lila Castro, siendo ésta la última actuación presentada, por lo que este Órgano Jurisdiccional deduce, en principio, que se ha perdido el interés en que sea decidida la presente controversia.
Ello así, hecha la observación anterior, debe reiterarse el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso Distribuidores Fabrica de Papel Maracay, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre lo pedido, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, (caso: Francisco Antonio Álvarez Chacín), 1.144 (caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), y 929 (caso: Oswaldo Enrique Páez), de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la querellante desde que consignó diligencia a esta Corte en fecha 23 de abril de 2007, transcurriendo un tiempo considerable -más de once (11) años- sin que se haya realizado actuación alguna para impulsar el presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza).
En consecuencia, en virtud que no se ha realizado actuación alguna desde que fue consignado diligencia a esta Corte, eso es el 23 de abril de 2007, y siendo está la última actuación de la parte querellante, fecha el cual solicitó el abocamiento de la presente causa, por lo tanto, visto que ha transcurrido un tiempo considerable desde dicha actuación procesal -más de once (11) años-, esta Corte ORDENA notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, manifieste si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en que se sea sentenciada la presente causa. Así se establece.
Asimismo, se advierte que de no producirse respuesta de la parte demandante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2004-001312
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.