JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000540
El 3 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 216/10 de fecha 28 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Félix Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 2779, Tomo 2, Adicional 52, contra la providencia administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, bajo el expediente N° 6174, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín y Zunilda Pinto, en contra de la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Tomás Gómez Ordaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se ordenó notificar a las partes, y por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de los terceros interesados, se libró boleta de notificación dirigida a éstos, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, visto que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Igualmente, se designó Ponente en esta misma oportunidad al Juez Emilio Ramos. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de marzo de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que practicara las diligencia necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta y a la Procuraduría General de la República. De igual forma, se ordenó notificar mediante boleta por cartelera a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2018, observó este Órgano Jurisdiccional que luego de reiteradas notificaciones, finalmente fueron recibidas las resultas de la comisión librada por esta Corte, en tal sentido, fue recibido el oficio Nº 18.133, de fecha 4 de junio de 2018, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, se dejó constancia de que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se le pasó el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento contencioso administrativo de anulación incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL HOTELERA EL SOL, C.A., antes identificada contra la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 22-3-2002 (sic), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Tomás Gómez Ordaz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., contra el fallo dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado A quo, mediante la cual declaró consumada la perención y, en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, bajo el expediente N° 6174, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín y Zunilda Pinto, en contra de la referida sociedad mercantil.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 16 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual declaró consumada la perención de la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, bajo el expediente N° 6174, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, que declaró “CON LUGAR la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos incoado por los ciudadanos LUIS SERRANO, NELSON MARTINEZ, FREDDY GÓNZALEZ JAIME MARIN y ZUNILDA PINTO (…), en contra de la empresa HOTELERA SOL L.T.I COSTA CARIBE, C.A., C.A (sic), por considerarse amparados en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…), los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) (…), son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(...Omissis...)
…esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“…en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del criterio antes transcrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta en fecha 12 de abril de 2010, y siendo, que dicha decisión declaró consumada la perención la cual está dirigida a la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, la cual compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2010, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Nueva Esparta, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, por el abogado Tomas Gómez Ordaz, antes identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., antes identificada; contra la providencia administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, bajo el expediente N° 6174, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín y Zunilda Pinto, en contra de la referida sociedad mercantil.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTELERA SOL, C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa de fecha 22 de marzo de 2002, bajo el expediente N° 6174, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 12 de abril de 2010.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil dieciocho ( ). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2010-000540
FVB/40

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.