JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000529
En fecha 13 de septiembre de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio N° 0431-16, de fecha 3 de agosto de 2016, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Norka Zelideth Cardier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.128, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELSA HERNÁDEZ MARDONES, titular de la cédula de identidad N° 13.124.770, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto dictado en fecha 11 de abril de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 8 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de noviembre de 2015, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez contara en autos la consignación de la última notificación se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió del abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, consignaron anexo de las pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” Y “D”.
En fecha 9 de noviembre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2016, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió del abogado Luis Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576 actuando como sustituto del Procurador General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 15 de diciembre de 2016, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2015, la abogada Norka Cardier, apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elsa Hernández, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[l]a relación de empleo público con la Asamblea Nacional se inicia en fecha primero (01) de noviembre de 2011, al ser designada la querellante como JEFE DE DIVISION [sic], adscrita a la División de Conservación y Restauración del patrimonio Edificado [sic] de la Dirección de Patrimonio Cultural (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[…] en la actualidad son computables a la querellante, más de veinticinco (25) años de servicio de la administración pública, aunado a ello, cuenta en la actualidad con cincuenta y ocho (58) años con veinticuatro (24) días de edad (…)”. (Corchetes de Corte).
Puntualizó, que “[en] la oportunidad en la cual la funcionaria realizó su solicitud de jubilación cumplía con los requisitos previstos en la Ley Nacional, siéndole negado este derecho constitucional por no tener los diez (10) años de servicio en la Asamblea Nacional (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “[si] bien es cierto que el legislador patrio ha permitido que algunos órganos del Poder Público, excluidos de la aplicación de la Ley Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, entre otros [sic] la Asamblea Nacional, dicten sus propios estatutos en los cuales se contemplen los requisitos para la jubilación de sus funcionarios, bajo ningún concepto podrán tales requisitos relajar, la norma constitucional y los requisitos establecidos en esa ley nacional, menos aún en perjuicio de los funcionarios públicos y su derecho constitucional a la seguridad social, y colocar a los funcionarios como [su] representada, en una posición más gravosa, no sólo en comparación del resto de sus compañeros del mismo organismo, sino del resto de los funcionarios de los distintos órganos de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “[…] se colocaría en un verdadero estado de indefensión a cualquier funcionario público, que ejerza funciones en un órgano de la Administración Pública que el legislador patrio faculte para dictar sus propios estatutos, toda vez que, cualquier autorizado por delegación podría a discreción, desconocer los requisitos establecidos para adquirir el derecho de jubilación, contemplar requisitos más gravosos, agregar nuevos, o relajar los existentes, en estos órganos de la Administración Pública, sin limitación alguna”.
Indicó, que “[…] la intención del legislador patrio fue dar como cierto el hecho de que el establecimiento de un tope máximo para laborar se encontrara en las edades de cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) para mujer y hombre, respectivamente, como consecuencia de esa protección que debe dársele a la ancianidad, más aún cuando un funcionario ha dedicado buena parte de su vida a prestar servicios para la Administración Pública, pretender que la querellante cumpla con ese requisito adicional, negándosele el derecho constitucional a la jubilación, hasta acumular los diez (10) años de servicio en la Asamblea Nacional, implicaría que dicha funcionaria, debería trabajar hasta pasados los sesenta (60) años de edad, por cuanto en la actualidad cuenta con cincuenta y ocho años de edad (58) [sic] y tres (3) años, cinco (5) meses, diecinueve (19) días de servicio, excediéndose en más de cinco años, a los cincuenta y cinco (55) años exigidos inicial para el otorgamiento de este derecho constitucional, lo cual implicaría una grave afrenta no sólo a la Ley Nacional, sino al propio Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que prevén una edad de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, así como también, sería una grave afrenta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su afán por proteger a la vejez, constituyendo una vulneración de las premisas constitucionales que buscan garantizar la mejor suma de bienestar para sus ciudadanos y evitar que una persona con avanzada edad labore, poniendo en riesgo su propia salud, ya que esa etapa, se caracteriza por el declive gradual la capacidad productiva del ser humano”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[…] cumplidas como han sido las condiciones para la procedencia del beneficio, así como manifestada la voluntad de la funcionaria querellante, de acogerse al mismo, en resguardo al derecho constitucional al beneficio de jubilación, a la igualdad, a la no discriminación, a la tutela judicial efectiva y al acceso de la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en el numeral 3 en articulo 89, se establece que debe existir dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas deberá aplicarse la más favorable a los derechos del trabajador, y de conformidad con el artículo 259 eiusdem, que otorga el juez contencioso administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas’, solicit[an] a este digno Tribunal, a fin de garantizar la protección a los derechos humanos de [su] patrocinada judicial y hacer efectiva la tutela judicial, no permitir la prevalencia, para este caso concreto, del contenido del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto a la exigencia de diez (10) años de servicio en dicho ente para obtener un derecho de rango constitucional como lo es el beneficio de jubilación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, y en consecuencia, solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“[…] Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la representación judicial de la parte querellante alega que la presente querella funcionarial se interpone con el propósito de obtener un pronunciamiento jurisdiccional dirigido a que se otorgue el beneficio de jubilación a la querellante, en virtud de su condición de funcionario público, que cumple con los requisitos de la Ley Nacional por remisión expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido señala que, ingresó a la Asamblea Nacional en fecha 01 de noviembre de 2011, al ser designada como Jefe de División adscrita a la División de Conservación y Restauración del Patrimonio Edificado de la Dirección de Patrimonio Cultural, de conformidad con el punto de cuenta Nro. DGDH-DPDH-DCS-1242 de fecha 31/10/2011.
Asimismo indica dicha representación que, la hoy querellante cuenta en la actualidad con una vasta trayectoria profesional en organismos culturales del Estado, la cual inició en el mes de marzo del año 1988, siendo que para la fecha en que se incoa la querella cuenta con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública y, cincuenta y ocho (58) años con veinticuatro (24) días de edad. Sin embargo pese a que en la oportunidad en la cual la actora realizó su solicitud de jubilación, cumplía con los requisitos previstos en la Ley Nacional, se le negó ese derecho constitucional por no tener los diez (10) años de servicio en la Asamblea Nacional, según lo dispone el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de dicho organismo. Por su parte, la representación judicial de la hoy querellante, mediante escrito presentado en fecha 13/08/2015 (sic), concretamente en el numeral 2 de dicho escrito, insiste en el valor probatorio de dicha documental, por tratarse de un documento público administrativo que fuera presentado en original, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característica de dichos documentos. En este sentido, se observa que la parte querellada se limita a señalar que el fundamento de su oposición obedece a que dicha documental no fue emanada de la Unidad de Recursos Humanos de la Fundación José Ángel Lamas, o en su defecto de la Alcaldía a la cual se encuentra adscrita, sin embargo, por tratarse de un documento público administrativo, presentado en original, el mismo goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, la cual, tal como se mencionara anteriormente, le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones que suscribió tal documento, en este caso, la Directora del Museo de Arte Popular de Petare Bárbaro Rivas, institución dependiente de la Fundación José Ángel Lamas del Municipio Sucre del estado Miranda, en consecuencia, conserva pleno valor probatorio sobre el hecho de haber prestado servicio para esa institución, razón por la cual se declara improcedente la impugnación formulada en este punto por la representación judicial de la parte querellada, y así se decide. Pese a lo anterior, no deja de observar este Tribunal que dicha documental no es específica en cuanto al tiempo laborado por la hoy querellante en dicho organismo cultural, pues de la misma se lee que la actora ‘laboró para es(a) institución como jefe de la Unidad de Documentación del Museo Petare desde marzo de 1988 hasta diciembre de 1989’, no especificando concretamente en qué día ingresó a dicho organismo, por ende, tal como lo aduce la representación judicial de la República, tal documental resulta insuficiente a los fines de demostrar que la querellante laboró un (01) año y diez (10) meses en la referida institución, tal como fuera aducido por ella en su escrito libelar (folio 02 del expediente judicial), no pudiendo determinarse a ciencia cierta, cuanto fue el tiempo de servicio desempeñado por la actora en dicho organismo, por consiguiente se desecha y así se decide.
(…omissis…)
Al respecto, observa este Juzgador que tal como fuera señalado por la representación judicial de la Asamblea Nacional, dichas documentales no poseen sello húmedo del organismo del cual emanan; igualmente no señalan el nombre de la persona que realizó dicha suplencia; no se encuentran suscritas por la persona que recibió dicho pago, salvo una de ellas (folio 29 del expediente judicial), de donde se lee “recibí conforme: carmen”; aunado a que únicamente se lee que dichos recibos de pago fueron emanados de la ‘Facultad de Humanidades y Educación’, no señalándose la Universidad correspondiente, no observándose además que las personas que firman dichas documentales en calidad de autoridades, se identifiquen propiamente como autoridades de la referida Facultad de la Universidad Central de Venezuela debidamente autorizadas para emitir dichos pagos, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar procedente la impugnación formulada en este punto, en consecuencia desechar del debate probatorio dichas documentales, y así se decide. Asimismo, en los numeral 3 y 4 del Capítulo ‘V.b’ del escrito de contestación, procede a impugnar la representación judicial de la República las documentales marcadas ‘7’ y ‘8’ que rielan al folio 22 y 23 del expediente judicial, que fueran consignadas por la parte querellante junto a su escrito libelar, contentivas de la constancia de trabajo de fecha 27/07/2012 (sic), suscrita por el Presidente de la Fundación Centro de Estudios Latinoamericanos Rómulo Gallegos, y de la constancia de trabajo de fecha 25 de julio de 2012 suscrita por el representante legal de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, ciudadano Nelson José Norigega, respectivamente, alegando al respecto que dichas documentales vienen a ser un formulario electrónico traído a los autos en copias simples. Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte querellante no insistió en el valor probatorio de dichos documentos, consignando original de los mismos a los fines de proceder a su cotejo, es por lo que este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente procede a declarar procedente la impugnación formulada en el presente punto, por haber sido consignadas tales documentales en copias simples, en consecuencia se desechan las mismas del debate probatorio, y así se decide.
Por otro lado, en el numeral 5 del Capítulo ‘V.b’ del escrito de contestación, procede a impugnar la representación judicial de la República la documental marcada ‘9’, que riela al folio 24 del expediente judicial, contentiva del contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Pedagógico de Caracas y la hoy querellante, de donde se evidencia que la actora fue contratada por el período comprendido desde el 09/04/2011 (sic) al 26/07/2011 (sic) a fin de desempeñar actividades de profesora de problemática de las artes plásticas de vanguardia en América Latina’, alegando al respecto dicha representación que el referido contrato establece la duración del mismo, pero no da certeza que la querellante haya efectivamente laborado durante el período señalado, no siendo la prueba idónea para demostrar que trabajó en el Instituto Pedagógico de Caracas. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que dicha impugnación resulta genérica, pues la representación judicial de la República se limita a indicar que dicho contrato no demuestra, según sus dichos, el tiempo laborado por la hoy querellante en el Instituto Pedagógico de Caracas, no señalando de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, de modo expreso, los motivos conforme a los cuales impugna dicho documento. Aunado a ello debe precisar este Juzgador que dicha documental fue consignada a los autos en original (folio 24 del expediente judicial), por ende, al tratarse de un documento público administrativo que goza de la presunción de certeza, veracidad y legalidad característica de este tipo de documentos, el mismo conserva pleno valor probatorio, razón por la cual se declara improcedente la impugnación formulada por la parte querellada, siendo que dicho documento si demuestra el tiempo de servicio desempeñado por la actora en la referida Institución, reconociéndose en consecuencia un total de tres (03) meses y diecisiete (17) días al servicio de dicho organismo, y así se decide.

Finalmente, de la revisión del expediente judicial observa quien aquí Juzga, que la representación judicial de la parte querellante consignó junto a su escrito libelar, en original, documental marcada “4” que riela al folio 19 de dicho expediente, contentiva de la notificación de fecha 31 de octubre de 2011, dirigida a la hoy querellante y suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano (E) de la Asamblea Nacional, de donde se desprende que la actora fue designada a partir del 01 de noviembre de 2011, como Jefe de División adscrita a la División de Conservación y Restauración del Patrimonio Edificado de la Dirección de Patrimonio Cultural en dicho organismo. Asimismo, riela al folio 26 y 27 del expediente judicial, documentales marcadas ‘11’ y ‘12’, las cuales fueran consignadas en copias simples, junto al escrito libelar, por la representación judicial de la querellante, contentivas de las constancias de trabajo ambas de fecha 16/12/2014 (sic), suscritas por la Directora de Administración de personal de la Asamblea Nacional, de donde se evidencia que la hoy querellante presta sus servicios en dicha institución desde el 01 de noviembre de 2011, razón por la cual, al no ser impugnadas por la representación judicial de la República y por tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de certeza, veracidad y legalidad característica de este tipo de documentos, los mismos conservan pleno valor probatorio, razón por la cual, debe tenerse como cierta que la fecha de ingreso de la actora a la Asamblea Nacional fue el 01 de noviembre de 2011, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la hoy querellante ingresó en la aludida fecha a la Asamblea Nacional, esto es, 01/11/2011 (sic), observa este Juzgador que al momento en que fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, esto es, en fecha 22/10/2015 (sic) la hoy actora contaba con un total de tres (03) años, once (11) meses y veintiún (21) días al servicio de dicho organismo, y así se declara.
En este sentido, analizado el cúmulo probatorio traído a los autos, y resueltas como hayan sido todas y cada una de las impugnaciones opuestas por la representación judicial de la República, se evidencia de las documentales que rielan a los autos que la hoy querellante cuenta con un total de trece (13) años, ocho (08) meses y seis (06) días de servicio en la Administración Pública, ello para la fecha en que fuera dictado el dispositivo del fallo, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal, en virtud de la ausencia de un cúmulo probatorio suficiente, declarar que la hoy actora no cumple con los años de servicios requeridos por el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, ello a los fines de optar por el beneficio de jubilación, y así se decide”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2016, el abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que “[…] el A QUO en su sentencia, ha incurrido en la falsa suposición de dar por demostrado un hecho (que no reúne los requisitos de tiempo de servicios para su jubilación) con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] [su] representada, contaba y cuenta en la actualidad con una vasta trayectoria profesional en organismos culturales del Estado [sic], la cual inició en el mes de marzo del año 1988, siendo que para la fecha en que se incoa la querella contaba con más de veintisiete años (27) de servicio en la Administración Pública y el A QUO, afirmo [sic] que muchas de las pruebas aportadas por [su] representada eran inexactas no pertinentes y estableció falsamente que no cumplía con los requisitos, específicamente el tiempo de servicios, para que se le otorgará la jubilación y, por tanto las desech[a]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “[…] se evidencia de todas las pruebas consignadas en el expediente y que el A quo, solo reconoce trece (13) años, ocho (08) meses y seis (06) días de servicio en la Administración Pública, ello para la fecha en que fuera dictado el dispositivo del fallo, sin valorar y apreciar exactamente, las demás pruebas, desechándolas del proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Determinó, que “[…] [su] mandante cumplía con los requisitos para ser jubilada cuando la egresan de la Asamblea Nacional y, aun [sic] mas [sic] ahora, cumple y reúne los requisitos de procedencia para la jubilación que es procedente de oficio o a solicitud de parte”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionó, que “[…] la jubilación, sea legal o convencional es un derecho adquirido e irrenunciable por el trabajador cuando este ha cumplido con los requisitos previamente establecidos en la ley o en el contrato de trabajo, ya que en esta institución tiene interés el Orden Publico [sic] por el carácter social que persigue de contribuir, con una asignación mensual, a la manutención del trabajador y de su familia, una vez, que por razones de edad y de tiempo de sus labores, se retira”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó, que “[…] tal y como consta en la documentación y soportes que cursan en este expediente y con los que aquí se consignan, cuenta con más de veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública y tiene más de cincuenta y ocho (58) años de edad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó que “[…] se Revoque la sentencia aquí impugnada y por tanto se Declare [sic] PROCEDENTE el Recurso de Apelación Ejercido [sic] por [ellos]; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado y la sentencia del A QUO, se ordene la reincorporación a la Administración y solicit[an] igualmente, se ordene el trámite y otorgamiento, del beneficio de Jubilación”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.


-Punto previo.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación en el presente asunto, se considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la abogada Norka Cardier, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Elsa Hernández Mardones, antes identificadas, contra la Asamblea Nacional.
Ahora bien, se desprende de los folios 112 y 113 del presente expediente judicial, que rielan los oficios Nros. 1104-16 y 1105-16, contentivo de las boletas de notificación de fecha 16 de diciembre de 2015, de los cuales se desprende la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional y la Procuradora General de la República, mediante la cual se les informa que el prenombrado Juzgado dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda la querella interpuesta.
Igualmente, consta al folio 110 del expediente judicial, escrito mediante el cual la parte querellante apeló de la decisión dictada por Juzgado de origen en fecha 10 de noviembre de 2015.
Asimismo, riela inserto al folio 126 del expediente judicial auto de fecha 1 de abril de 2016, dictado por el Juzgado A quo, en el cual estableció que: “[…] Vista la diligencia presentada en fecha 08 de noviembre de 2015, por el abogado Francisco Lepore (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Hernández (…), mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2015, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta en fecha 21 de abril de 2015 (…), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Este juzgado oye dicha apelación en ambos efectos (…)”.
Del mismo modo, riela al folio 136 del expediente judicial, el auto dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez contara en autos la consignación de la última notificación se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Igualmente, riela a los folios 144 al 158 del expediente judicial, escrito de fecha 3 de noviembre de 2016, presentado por el abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual procedió a fundamentar la apelación interpuesta, y en esa misma oportunidad promovió las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Por otra parte, riela al folio 159 del expediente judicial, auto dictado por esta Corte en fecha 9 de noviembre de 2016, mediante el cual procedió a fijar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Asimismo, riela a los folios 160, 169 y 170, las actuaciones de esta Corte mediante las cuales se dejó constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación se abrió en fecha 6 de diciembre de 2016 y feneció en fecha 15 de diciembre de 2016, así como también, el auto de fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
De todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se abrió el lapso para la oposición a las pruebas documentales consignadas por la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación en fecha 3 de noviembre de 2016, así como tampoco, se emitió pronunciamiento sobre dichas pruebas, lo cual debía realizarse con fundamento en el criterio sostenido por esta Corte mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”, en concordancia con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Ello así, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la presente causa, y de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, a los fines de que dicte un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente expediente, debe forzosamente ANULAR el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 3 de noviembre de 2016, y posteriormente, se emita pronunciamiento sobre dichas pruebas. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2015, por la abogado Francisco Lepore, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELSA HERNÁNDEZ MARDONES, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por la referida ciudadana contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- Se ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en consecuencia:
3.- REPONE la causa al estado en que se abra el lapso de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 3 de noviembre de 2016, y posteriormente, se emita pronunciamiento sobre dichas pruebas.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales respectivos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000529
FVB/ 37
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.