JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000553

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° TSSCA-0474-2016 de fecha 26 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD ALDEMAR ORTA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.159.503, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 26 de septiembre de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de agosto del mismo año, por el querellante, asistido por el Defensor Público Aníbal Ustáriz Hermoso, ya identificado, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 1º de agosto de 2016, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de octubre de 2016, se recibió del ciudadano Richard Aldemar Orta Ramírez, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, ya identificados, el escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de octubre de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación; el cual, culminó el 8 de noviembre del mismo año.
El 9 de noviembre de 2016, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 19 de octubre de 2015, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Richard Aldemar Orta Ramírez, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, ya identificados, actuando este como Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “…acud[e] (...) para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (...) contra el acto administrativo de resolución Nº 017, en fecha 07 de enero de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.328 de esa misma fecha, contenido de la decisión Nº-046-14, de fecha 21 de febrero de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Nacional Bolivariana, y suscrito por el Director del Cuerpo Nacional Bolivariana (...) en fecha 01 de abril de 2014, de la cual [le] fue notificado el dieciséis (16) de Septiembre de 2015, con oficios Nº CPNB-DN-Nº 3284 (...) en la cual [le] notifican de la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando desde el quince (15) de septiembre de 2012…”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “…[acude para] subsanar el error material en la trascripción de la querella con la finalidad de individualizar a los querellantes, siendo que en el presente escrito correspondía únicamente al ciudadano: RICHARD ALDEMAR ORTA RAMÍREZ (...) se suprime del escrito al ciudadano YMADIEL ELY CASTILLO DÍAZ…”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “El quince (15) de septiembre de 2012, comen[zó] a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de oficial, adscrito al servicio de patrullaje Punto a Pie del Centro de la Coordinación Valle Coche (...) [argumentó que] establece el numeral 2º (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia (...) en el proceso administrativo que se [le] sigue (...) ha debido el Director del mencionado instituto Policial, presumir [su] inocencia ya que en fecha Martes dos (02) de junio de dos mil quince, quedó demostrada ante el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Causa Nº C-06º-18.337-13, donde el Juez de la Causa dicta el (...) ‘SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA’”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que (...) consider[a] que el consejo disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debió tomar en cuenta, que no hay suficientes elementos de convicción sustentables (...) de la formulación de cargos…”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “…al revisar los cargos formulados (...) se puede precisar que se le imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) en cuanto a lo establecido en el [numeral 2 del] artículo 97 de la vigente ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) policial (sic) (...) implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal (...) Por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad…”. [Corchetes de esta Corte].
Relacionó, que “…siendo que los hechos objeto de la averiguación disciplinaria, son hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, es que la única consecuencia jurídica posible, es reconocer que la decisión contenida en el acto administrativo que hoy se recurre, perdió sus efectos, tratándose de un acto nulo de nulidad absoluta…”.
Peticionó, que “…se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se [le] destituyó del cargo de oficial de policía (...) se [le] cancelen, lo sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] írrita Destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (...) a [su] cargo (...) Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley…”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al pago subsidiario de las prestaciones sociales, solicitó que de acuerdo con los datos suministrados correspondientes a la “…Fecha de ingreso: El 15 de septiembre de 2012 (...) Fecha de egreso: el 16 de septiembre del 2015 (...) Cargos ocupados: Oficial de Policía (...) Último salario mensual: Bs. 13.000 a todo evento pid[ió] se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de [su] Destitución. En base a ello, solicit[ó] se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos (...) Prestación de Antigüedad: Calculada en base al salario integral (salario básico + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades) (...) Intereses sobre prestaciones sociales (...) Vacaciones: Pendientes, vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas (...) Bono vacacional: Pendiente, fraccionado o completo (...) utilidades y/o Aguinaldos: Pendientes, fraccionado o completos (...) Cualquier otro concepto y/o beneficios laborales que me pueda corresponder…”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 1º de agosto de 2016, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo de Resolución Nº 017 (...) dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 01 de abril de 2014 (...) en el cual lo notifican de la procedencia de la medida de destitución del cargo que venía desempeñando (...) La parte querellante para impugnar el acto administrativo, denunció la violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario (...) La actora denunció el vicio de falso supuesto, en virtud que a su decir el Instituto apreció de manera incorrecta los hechos imputados (...) los hechos sucedieron tal y como consta en las copias del expediente disciplinario que acompañaron el escrito libelar al momento de su interposición, en el cual se evidenció que el accionante desprendió una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de manera no proba, faltando a los lineamientos y protocolos que rigen el buen funcionamiento de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, visto esto, la administración basó su decisión en hechos que efectivamente sucedieron (...) En relación a la supuesta prejudicialidad en el procedimiento disciplinario, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de la Sala Político-Administrativa del 16 de mayo de 2000, el cual menciono elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al señalar (...) Conforme, a la Sentencia ‘ut supra’, mencionada se desprende que efectivamente debe existir un proceso judicial y que esté indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad (...) vale la pena advertir que todo funcionario público puede ser sancionado por un mismo acto, en sede penal, civil, administrativa y disciplinaria, mediante la aplicación del procedimiento correspondiente para cada caso, ya que se trata de responsabilidades que, aun pudiendo ser causados por un mismo hecho, atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y por ende a diversas autoridades que ejecuten las respectivas decisiones, es decir, así como una causa conlleva a varios procedimientos, todas ellas son independientes, como ejemplo de ello en sede penal tenemos que se ventiló un hecho extorsión y en sede disciplinaria la credibilidad y respetabilidad de la función policial por parte del accionante (...) En mérito de lo anterior (...) declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano RICHARD ALDEMAR ORTA RAMIREZ (...) contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA”. (Resaltado y subrayado agregados).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de octubre de 2016, el ciudadano Richard Aldemar Orta Ramírez asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, ya identificados, consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Ponderó, que: “…se argumentó que el acto administrativo que destituyó al funcionario (...) se limitó solo (...) a realizar un resumen al calco del expediente administrativo D-000-363-13, sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial, sin establecer de forma clara, precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho (...) sin lograr subsumir el comportamiento (...) en el supuesto establecido en norma alguna para fundamentar su decisión (...) Generando tal accionar de la administración, un estado de indefensión (...) debido que al no conocer con precisión (...) lo que serían los fundamentos de hecho y de derecho (...) por los cuales estaba siendo procesado administrativamente, sin duda alguna no podía defenderse al no garantizarle el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Agregó, que “…se violentó el Principio Universal de Presunción de Inocencia (...) [pues el investigado] siempre fue tratado como culpable, en la sustanciación del expediente administrativo D-000-363-13, ya que en ningún momento la Oficina de Control de Actuación Policial realizó un procedimiento previo a fin de verificar si el mismo estuvo o no involucrado en los hechos que se le señalaron y con sustento a ello, formular los cargos (...) mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un proceso administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión (...) puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria…”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, reiteró los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y prejudicialidad del procedimiento disciplinario que le endilgara al acto administrativo impugnado en su escrito de reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Solicitó que “…Se declare con lugar la apelación (...) y se [declarara] con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Al efecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
En principio, esta Corte advierte que iniciará el análisis de la presente apelación por el vicio denominado por la parte recurrente como “falso supuesto”; el cual, se denomina en sede jurisdiccional suposición falsa; alterando de esta manera, el orden expositivo proporcionado por el accionante en sus escritos del libelo y de fundamentación de la apelación; siendo que, no considera esta Sede Jurisdiccional que al adoptar tal método se violente de alguna manera los derechos de los justiciables en esta causa.
Por lo tanto, el examen de la presente apelación se iniciará por el vicio de suposición falsa. Así se decide.
.-Vicio de suposición falsa:
Al respecto, del vicio denunciado reiteró en su escrito de fundamentación de la apelación la parte recurrente, lo ya denunciado en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, atinente a la comisión por la sentencia apelada del vicio de “falso supuesto” o suposición falsa en sede jurisdiccional; esto es, que “…en el presente caso, se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrimos en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, es por eso, que…”.
Ello así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el accionante le atribuye al fallo apelado el vicio de suposición falsa; por cuanto, en su criterio, se fundamenta “…en el hecho falso y no probado de que incurri[eron] en una falta prevista en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar con relación al vicio de suposición falsa alegado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1000 de fecha 8 de julio de 2009, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual ratificó los criterios expuestos en sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente; entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“…el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (...) cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio de suposición falsa se basa en que el Juez: i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contempla, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; lo que, acarrea la nulidad de la sentencia porque cuando el Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, supliría excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados y no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil; de donde colige este Órgano Jurisdiccional, que el vicio de suposición falsa sólo ocurre cuando la Administración al considerar los hechos encausados los deforma de tal manera que fundamenta el fallo recurrido en hechos que no se corresponden con los efectivamente ocurridos.
Así las cosas, a los fines del análisis del vicio denunciado, esta Corte considera pertinente la revisión de las copias del expediente administrativo consignadas en esta causa por la parte querellante; las cuales, cursan a los folios 7 al 84 del expediente judicial.
En este sentido, esta instancia Jurisdiccional debe observar de la revisión de las actas procesales, que no descansa en autos el expediente administrativo que debe ser consignado por la parte recurrida; no obstante, cursa al folio 102 del presente proceso auto de admisión de la reforma de la querella, mediante el cual se le requiere tal expediente a la parte accionada.
Así las cosas, el acto administrativo atacado acogiendo la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, folios 7 al 9 del expediente judicial, estableció que el accionante asumió:
“…una conducta (según actas de entrevistas) que se subsume en los supuestos previstos en las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los funcionarios se encuentran incursos en hechos irregulares al participar en el Delito de Concusión, el día veinte (20) de mayo del 2013, a las 10:30 am, detrás del Centro Comercial El Recreo, quien junto a funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron dinero a fin de no detenerla por estafadora; faltando a la ética y rectitud con la que se deben ejercer las labores inherentes al cargo que desempeña un funcionario; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, ante este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, configurándose en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del OFICIAL (CPNB) RICHARD ALDEMAR ORTA RAMÍREZ (...) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)’ Vista la decisión por unanimidad del Consejo Disciplinario de esta Institución, en cumplimiento del procedimiento disciplinario Nº D-000-363-13 de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedo a declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL que ejerce en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”.
Ello así, aun cuando la parte querellada no consignó en autos el expediente administrativo, no obstante el requerimiento expreso que se le hizo, esta Corte constata que cursan copias simples del expediente administrativo producidas en autos por la parte querellante; las cuales, no fueron controvertidas en la secuela procesal conservando íntegros sus efectos probatorios, dentro de las cuales se observa la copia de la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 21 de febrero de 2014, relativa al presente caso, en la cual consta denuncia de la ciudadana Johelys María Lezama Coba, titular de la cédula de identidad Nº 19.873.190, folio 47, que es del siguiente tenor:
“Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en el Bicentenario ubicado en Plaza Venezuela, iba a comprar en un local de mi casa bien equipada, una señora me informa que para poder adquirir los productos de mi casa bien equipada debería ir los días domingos a buscar el número para la adquisición de los productos, cuando yo decidí irme un señor que vestía con pantalón beige y camisa color roja, con el logotipo del Bicentenario, me dijo que él sacaba los dos televisores de 32 pulgadas por la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (4.800), le di el dinero y él me dijo que lo siguiera hasta el galpón que me iba a dar los dos (02) televisores, en ese momento un Guardia Nacional, me pregunta qué iba a comprar, yo le respondí que dos (02) televisores, me dice que dónde está la factura y yo le indiqué que la tenía el señor que iba delante de mí, que estaba vestido con un pantalón beige y camisa color roja, con el logotipo del Bicentenario y el Guardia Nacional le pregunta al señor que dónde está la factura y el señor le indicó que la factura se había perdido, hay un funcionario de la Policía Nacional me dijo tú te vas conmigo por estafadora y yo le indiqué yo no he estafado a nadie, el policía me dijo que me montara en la hilux de color blanco, placa GEN2495, y me trasladara cerca del Centro Comercial el Recreo, por la parte de atrás, ellos se bajaron y me dijeron que llamara a un familiar mío, yo le pregunté para qué voy a llamar a un familiar, y ellos me dicen que mandara a buscar plata y me solicitaron mi cédula de identidad, cuando yo procedí a sacar la cédula de mi monedero uno de los Guardias Nacionales me arrancó el monedero de la mano y él me preguntó de quiénes eran esas cédulas y yo le respondí que una es de mi mamá, de mi hermana y de un tío, y el guardia me dijo que mandara a buscar el dinero porque si no me iba a pasar presa, yo le dije que iba a llamar a un familiar y fue cuando llamé al número 0414.219.58.37, perteneciente a mi cuñado (...) diciéndome el mismo que no le diera ningún dinero, hay (sic) fue cuando le dije al Guardia Nacional que me regresaran mis cosas (Teléfono-Monedero) y él me responde que buscara el dinero, porque si no me iba a pasar presa, luego de un aproximado de 40 minutos, el Guardia Nacional me dio mi monedero pero sin la cédula de identidad y el teléfono pero sin el chip, luego los dos funcionarios de la Policía Nacional, los dos Guardias nacionales y el ciudadano se fueron juntos’ SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar fue amenazada físicamente o verbalmente por los funcionarios de la Policía nacional? CONTESTÓ: ‘Un funcionario de la Policía Nacional me dijo que yo era una estafadora y que me montara en la camioneta”.
En el folio 49 del expediente judicial corre “Acta Disciplinaria” de fecha 20 de mayo de 2013, donde se hace figurar el reconocimiento fotográfico evacuado por la ciudadana Johelys María Lezama Coba, asentando que:
“Prosiguiendo con las pesquisas realizadas en relación a la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JOELYS (sic) MARÍA LIZARRA (sic) COBA (...) por lo que se procede a mostrar el foto álbum del personal perteneciente al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en el cual la ciudadana logra reconocer a dos funcionarios de nombre (...) 2) RICHARD ALDEMAR ORTA RAMÍREZ (...) ambos adscritos al Servicio de patrullaje a Pie del Valle…”.
Al folio 51 del expediente judicial, reposa Informe del ciudadano Richard Aldemar Orta Ramírez, de fecha 20 de mayo de 2013, en su carácter de investigado, mediante el cual expuso:
“En compañía del Oficial Orasma Eduar (...) fuimos asignados al punto 2 (Centro Comercial Coche) de recorrido bancario a la cual empezamos 08:00 horas de la mañana a los bancos Mercantil y Corp Banca, procedimos a realizar las verificaciones de ciudadanos y motocicletas en conjunto con el dispositivo Patria Segura frente a la bomba PDVSA de coche, nos entrevistamos con el teniente del Ejército (Policía Militar) Roker Ramírez Andre el cual estaba al mando de la unidad teléfono (0426-510-79-62) y los siguientes efectivos Sargento Primero Policía Militar Jiménez Pablo, soldado Martina Castellano, Policía Militar Molina Sánchez, Jorge Alexander Policía Militar, Distinguido Valenzuela José Bernardo Policía Militar, Romer Gómez Policía Militar, Yordi Barriento Policía Militar Policía Militar, los cuales en conjunto empezamos a verificar a las 10:15 horas de la mañana, estando de operador por el SIIPOL Oficial Agregado Atencio Jorge pero por motivos de fallos en el sistema no se pudo verificar a los ciudadanos, debido a esto pasamos al recorrido bancario esperando a que el sistema volviera a tener señal a eso de las 10:40 horas de la mañana fuimos supervisados por el Oficial Jefe Cermeño Sergio, encargado de la supervisión bancaria encontrando al servicio sin novedad, seguimos con nuestro recorrido por el Corp Banca donde fuimos supervisados nuevamente por el supervisor Bancario Cermeño Sergio encontrando el servicio, sin novedad procedimos a realizar la alimentación en el metro bus de coche. Luego como a la 1:30 horas de la tarde fuimos a verificar nuevamente”.
Al folio 53 del expediente judicial cursa declaración del Supervisor del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Carlos Enrique Robira Martínez, evacuada en la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 8 de julio de 2013, en la cual expuso, que:
“Estaba de servicio, siendo las 7:00 horas de la mañana, nombrando el debido servicio al Oficial (CPNB) ORTA RICHARD, le asigné el recorrido bancario del Centro Comercial Coche, en compañía del OFICIAL (CPNB) ORASNO JESÚS, al OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL, era mi auxiliar (motorizado), siendo las 8:30 horas de la mañana, recibí un mensaje de texto del SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) ROMERO JESÚS, quien es el jefe de servicio de PAP del valle, informándome que la OFICIAL (CPNB) MORA MARÍA, tenía una emergencia con su hija menor, la cual la trasladaron hacia la clínica arboleda que si podía prestarle la colaboración hacia el mencionado centro procedí a las 9:00 horas de la mañana, a indicarle al OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL, que trasladara a la oficial a dicho Centro de Salud, a las 09:40 horas de la mañana SE PRESENTÓ a la coordinación del valle (Jefatura), el OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL, le indiqué que permaneciera en la oficina, ya que mi persona iba a tener una reunión, con el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) TORREALBA, Jefe de Patrullaje Valle Coche, a las 12 horas de la tarde, finalizó dicha reunión, por lo que procedí, a realizar la debida supervisión por las áreas de servicio, con el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) RIGO DÍAZ, en compañía del OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL, siendo las 01:00 horas de la tarde, realizamos la alimentación en la oficina del servicio PAP, siendo aproximadamente las 03:00 y las 04:00 de la tarde, nos indicó el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) TORREALBA DOUGLAS, Jefe de Patrullaje Valle Coche, que tenía que presentarme ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL OFICIAL (CPNB) ORTA RICHARD, donde nos entrevistamos con el jefe para el momento del mencionado despacho el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) OLAVE GUSTAVO, una vez estando en la mencionada oficina, el COMISIONADO AGREGADO OLAVE GUSTAVO, preguntó por los funcionarios OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL, OFICIAL (CPNB) ORTA RICHARD, y que dónde se encontraba de servicio y qué habían realizado entre las 10:00 de la mañana y las 12:00 horas de la tarde, respondiendo mi persona que el OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL se encontraba como mi motorizado y el OFICIAL (CPNB) ORTA RICHARD se encontraba de recorrido en el Centro Comercial Coche, posteriormente manifestó que se encontraba una ciudadana Denunciando que le habían robado un dinero, unos funcionarios de esta institución, también hizo presencia comisiones de la OFICINA DE RESPUESTA A LAS DESVIACIONES POLICIALES en compañía de la ciudadana afectada, el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) OLAVE GUSTAVO, les preguntó a los oficiales, que si no había ningún tipo de inconveniente en que pasara la ciudadana para que reconociera quiénes fueron los efectivos que presuntamente la despojaron de su dinero, la ciudadana entró al despacho del comisionado, en compañía de los efectivos de Desviaciones, dicha ciudadana hizo señalamiento en contra de los funcionarios OFICIAL (CPNB) CASTILLO YMADIEL Y OFICIAL (CPNB) ORTA RICHARD, por lo que procedimos a preguntarle que indicara el lugar exacto donde fue despojada de su dinero, la misma respondió que había sido en Plaza Venezuela en el Mercado Bicentenario, a las 10:00 horas de la mañana, ella indicó que allí se encontraba una unidad de la guardia nacional, pero en ningún momento los funcionarios le quitaron el dinero, que ellos se encontraban presuntamente dentro de la unidad, el SUPERVISOR (CPNB) RIGO, le manifestó que cómo ellos se trasladarían desde coche hasta plaza Venezuela en una unidad de la guardia nacional, si ellos estaban presentes en el servicio, para el momento del señalamiento, estuvo confusa, señaló al OFICIAL (CPNB) YMADIEL, con camisa larga, sabiendo que todos los PAP no utilizamos ese tipo de camisa, luego desviaciones retira a la ciudadana, posteriormente nos mandan a realizar un informe sobre los hechos, el COMISIONADO AGREGADO (CPNB) OLAVE GUSTAVO, nos indicó que nos trasladáramos al Despacho de Desviaciones para las respectivas entrevistas, cabe destacar que los funcionarios de desviaciones se trasladaron hacia el Bicentenario a verificar las cámaras y pudieron observar que ahí no se encontraban los funcionarios nuestros”. (Resaltado y subrayado agregados).
El 13 de agosto de 2013, fue entrevistado en la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Oficial Sergio Rafael Cermeño Moya, folio 58 del expediente judicial, en la cual expuso:
“El día 20 de Mayo del presente año, me encontraba como supervisor del recorrido bancario, por lo que salí a realizar la debida supervisión a las 09:00 horas de la mañana, ya que no contamos con un conductor fijo, esperé que el servicio de la vehicular, realizara la repartición de los servicios cuando fue que me asignaron al conductor para ese día, procedí a realizar la supervisión, encontrando a los funcionarios en su lugar de servicio en total normalidad, esta supervisión, fue realizada desde las 09:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde que es a esa hora el cierre de los bancos, retirándome hacia la sede, posteriormente me retiré hacia mi residencia…”.
Al folio 94 del expediente judicial, cursa “ORDEN DE LOS SERVICIOS” “Desde las 07:00 HRS hasta las 19:00 HRS SERVICIO DE PATRULLAJE A PIE” correspondiente al 20 de mayo de 2013, fecha de los hechos investigados, en la cual se constata que en el punto referido al “SUPERVISOR GENERAL DEL P.A.P.” que:
ORD
6 JERARQUÍA
OF/JEFE APELLIDO Y NOMBRE
CERMEÑO
SERGIO C.I. TELF PORTATIL UND FUNCIONES
SUP BANCARIA.

ORD
10 JERARQUÍA
OFICIAL APELLIDO Y NOMBRE
ORTA RICHARD C.I: TLEF PORTATIL UND FUNCIONES
RECORRIDO A PIE
Asimismo, cursa al folio 95 del expediente judicial, Acta correspondiente a la Dirección de Región Central Coordinación El Valle, “SUPERVISIÓN BANCARIA O/JEFE Sergio Cermeño 20/5/2013”
CARGO
OF NOMBRE Y APELLIDO
ORTA RICHARD CÉDULA
17.159.505 LUGAR
CC COCHE BANCO
RECORRIDO GERENTE
BANCARIO TLF HORA
1:35 pm
De todo lo anterior, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que para la fecha 20 de mayo de 2013, data de la denuncia efectuada por la ciudadana Johelys María Lezama Coba, el funcionario Richard Aldemar Orta Ramírez, ya identificado, se encontraba prestando servicio en el Centro Comercial de Coche (Recorrido Bancario); por lo que, efectivamente el fallo atacado padece del delatado vicio de suposición falsa.
Siendo así, esta Corte declara con lugar la apelación incoada y revoca la sentencia de fecha 1º de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Richard Aldemar Orta Ramírez, y en consecuencia se ordena su reincorporación al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el cargo de Oficial y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 16 de septiembre de 2015, momento de la notificación de la destitución, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, se niega la petición relativa a “los otros beneficios dejados de percibir”, así como que “dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos de [su] derecho al pago de prestaciones sociales”, solicitados en el libelo del recurso, debido a su carácter genérico. Así se establece.
En este sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2016, incoado por el ciudadano RICHARD ALDEMAR ORTA RAMÍREZ, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 1º de agosto del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- En consecuencia, se ANULA el acto administrativo de destitución Nº CPNB-DN-Nº 3284-14 de fecha 1º de abril de 2014, emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y SE ORDENA la reincorporación del ciudadano RICHARD ALDEMAR ORTA RAMÍREZ al cargo de Oficial que ejercía este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA la petición relativa a “los otros beneficios dejados de percibir”, así como que “dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos de [su] derecho al pago de prestaciones sociales”, solicitados en el libelo del recurso, debido a su carácter genérico
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ______ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. AP42-R-2016-000553
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018 ____________.
El Secretario.