JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000657
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1032-2016 de fecha 27 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana BELÉN HERMINIA HERRERA REIMI, titular de la cédula de identidad Nº 334.008, debidamente asistida por la abogada María Emilia Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.541, contra la Resolución Nº IM-PC0001-15, de fecha 21 de enero de 2015, emanada de la Jefatura de Ingeniera Municipal de la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, de la Alcaldía del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente el 23 de septiembre de 2016, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO.
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió de la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, identificadas anteriormente, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de de 2017, se recibió del abogado Fidel Alberto Castillo Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.169, actuando en representación del ciudadano Alejandrino Balza Balza, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.559, tercero interesado en la presente causa, escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió de la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, identificadas anteriormente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió de la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, identificadas anteriormente, diligencia mediante la cual solicitó la acumulación de la presente causa con las contenidas en los expedientes signados con los Nros. AP42-R-2017-000638 y AP42-R-2016-000511.
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió de la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, identificadas anteriormente, diligencia mediante la cual expuso que en fecha 13 de diciembre de 2017 esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó acumular la causa Nº AP42-R-2016-000511 con la presente causa y por cuanto existe un tercero interesado plenamente identificado en autos, solicitó que sea notificado de la mencionada decisión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de febrero de 2015, la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, debidamente asistida por la abogada María Emilia Herrera, identificadas anteriormente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº IM-PC0001-15, de fecha 21 de enero de 2015, emanada de la Jefatura de Ingeniera Municipal de la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…[es] propietaria y poseedora de un inmueble constituido y destinado a [su] casa de uso habitación familiar ubicada en la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda N° 149 Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara de éste Estado (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “…Dicho Inmueble lo [posee] desde del año 1945 tiempo durante el cual disfrutaba plácidamente (sic) de los elementos del derecho de propiedad y posesión tales como el uso y el disfrute de mi inmueble hasta aproximadamente desde mediados del año próximo (sic) pasado cuando el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA; (…) comenzó construcción de planta baja de estructura de construcción comercial arraigada al suelo ubicada en la avenida Generalísimo Francisco de Miranda, N° 151 jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara de [ese] estado…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[esa] construcción comercial o construcción mayor alinderada del lado sur de [su] inmueble comenzó a construirse sin consignar por parte de su propietario ALEJANDRINO BALZA BALZA (…) ante la oficina de planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de de éste Estado (sic), los recaudos que establece la Ley y Ordenanza para su legitimidad, es decir que la oficina de Planeamiento Urbano (…) emitió un permiso sin que el propietario de la construcción haya presentado todos y cada uno de los soportes y es así que además de estos comenzó violando el retiro del frente que debe existir en una construcción comercial o mayor, así como la violación del retiro lateral norte de la construcción lo cual se traduce a que se adosó a [su] pared sin ningún tipo de consentimiento de [su] parte. Aunado a ello con total prescindencia de las normas técnicas de construcción realizada mezcla de cemento que caía a [su] patio interno además de poner en peligro [su] vida y la de [su] grupo familiar al soldar vigas y tubos sin colocar las debidas pantalla, cuyas chispan (sic) caían sobre el patio interno en el cual [tiene] dispuestos (sic) bombonas de gas. Ante tales irregularidades en el mes de Julio (sic) del año próximo (sic) pasado, [se] dirigi[ó] a la Dirección de Planeamiento urbano que en aquel momento era el encargado de emitir permisos para construcción y es cuando [se] entero (sic) que la construcción comercial o la construcción mayor (…) supra identificada estaba destinada para la instalación de un gimnasio y que contaba con un permiso emitido por (…) la directora de Planeamiento Urbano pero el mismo carecía de los soportes o requisitos para su legalidad, violando con ello lo que dispone los artículos 85 y 87 Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanistico (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…ante la grave e ilegalidad de emitir sin los recaudos correspondientes es cuando la Alcaldía del Municipio (…) destituye a la Arquitecto de Planeamiento Urbano, reorganizan las atribuciones de los despachos de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal y éste último despacho que ordena paralizar la obra en fecha 04 (sic) de septiembre del año 2014…”.
Arguyó, que “…a pesar de que existía orden de paralización de la obra y afectación del suelo, el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, durante el lapso comprendido desde septiembre del 2014 hasta el 21 de Enero (sic) del presente año y amparado en su conducta contumaz, realizaba trabajos de albañilería, soldaduras, bote de escombros, etc, dentro de la obra supuestamente paralizada y ante la conducta pasiva, indiferente y abusiva por parte del Ingeniero Municipal (…) [se] vio en la imperiosa necesidad (…) de presentarle denuncia sobre el particular en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2014 (…) sin embargo aun estoy en espera de respuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “…el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio (…) de manera verbal el día 19 de Enero (sic) del año en curso, [la] notifica que ciertamente el ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA (…) había cumplido con los recaudos y que fue permisada la obra y que [se] dirigiera a donde quisiera, negándose en todo momento a permitir[le] la revisión del expediente respectivo…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…se encuentra (…) menoscabado mi derecho de propiedad (…) por cuanto es justamente alinderado del lado sur lugar de la construcción comercial o construcción mayor donde dispongo el lavandero y las habitaciones mi hogar (…) [además] los gimnasios de por si (sic) mismo aportan consigo muchos ruidos molestos debido a sus maquinas de hacer ejercicio amen (sic) de la música que se genera todo el día que por lo general son volúmenes alto, más aun en horas determinadas que se concentran múltiples personas quienes gritan no entendiendo el porque (sic) para hacer aeróbicos (…) todo este ruido que debería soportar [la] anciana de 80 años de edad con todos los achaques y enfermedades, tales como Hipertensión Arterial, Arritmia, Cardiaca en control, Evento cerebral Vascular de naturaleza isquémica (sic), Osteartrosis, Insuficiencia Circulatoria Periferia, y Gastritis por Helycobacter Pylori, y tener que soportar dichos ruidos molestos desde la 5:30 a.m. hasta las 10:00 p.m…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la Gerencia de Ingeniería Municipal (…) no resguardó en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso (…) [lo cual] puede evidenciarse de las múltiples actuaciones o comunicaciones dirigidas durante el procedimiento administrativo de construcción comercial sin recibir respuesta alguna por parte de la oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio (…) configurando la violación al derecho constitucional de obtener oportuna respuesta…”. (Corchetes de esta Corte).
Delató, que “…no se [le] permitió en ningún momento acceder al expediente respectivo, incluso ni siquiera a la ciudadana Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, tal como se dejo demostrado en la inspección ocular extra litem…”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la oficina de Ingeniería Municipal omitió por completo el procedimiento legal correspondiente, pues en principio y al verificar que la construcción comercial nació ilegal por haberse emitido un permiso sin presentar los recaudos establecido (sic) debió paralizar la obra e imponer la sanción señalada en el artículo 69 de la Ordenanza Municipal de Obras Civiles que rige en el Municipio…”.
Alegó, que “…la oficina de ingeniería debió exigir el proyecto de obra y verificar si existía factibilidad o viabilidad en el proyecto presentado, cosa que tampoco sucedió (…) y tal situación se desprende del hecho que si la obra se destinaría para el funcionamiento de un gimnasio al cual acudirían un grupo considerable de personas con una permanencia MINIMA (sic) DE UNA (1) HORA, como es posible que el Ingeniero Municipal no tomó en cuenta el espacio requerido para puestos de estacionamientos para los clientes que acudirían a esas instalaciones”.
Arguyó, que “En consecuencia, denunciamos (…) que el acto administrativo contenido en la RESOLUCION (sic) IM-PC- 0001-15 de fecha 21 de Enero (sic) del año 2015 está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal…”.
Adujo, que “…en el presente asunto no existe otra vía más breve, eficaz, correlativa y proporcional con la protección constitucional solicitada, siendo evidente, conforme a lo ampliamente sustentado y a los documentos fundamentales ofrecidos, la indudable presencia del fumus bonis iuris o la presunción grave de que el derecho reclamado descansa en la garantía del debido proceso…”.
Señaló, que “…se verifica igualmente el periculum in mora, elemento éste que conforme a la doctrina y la jurisprudencia reiterada en esta materia especialísima es determinante y aquí opera por la sola verificación del requisito anterior…”.
Precisó, que “…se patentiza el periculum in damni por la lesión en la que incurrió la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía (…) ultrajando la garantía y el derecho constitucional y legal cimentada en el principio conforme al cual toda persona tiene derecho a acceder el expediente respectiva (sic) para así formular las defensas al igual que ser oída y obtener oportunas respuestas en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”.
Consideró, que “De lo suficientemente destacado en el presente aparte solicito (…) se suspenda todos sus efectos, sea restituido en sus derechos a [su] representada y se le prohíba además a todo ciudadano o ciudadana, investido o no de autoridad, a efectuar a efectuar cualquier acto o procedimiento (…) que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales que son materia de esta acción, hasta tanto se decida el fondo de lo aquí planteado”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “En el supuesto negado de no ser acordada la medida de amparo cautelar, subsidiariamente (…) solicito a esta (sic) Tribunal, se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos de permiso de construcción comercial o construcción mayor dirigida al ciudadano ALEJANDRINO BALZA BALZA, supra identificado, en su condición de propietario del Gimnasio Star Gym Fittnes Center C.A., contenida en la RESOLUCIÓN No. IM-PC-0001-2015 de fecha 21 de Enero (sic) de 2015, ya que está plenamente probado en autos la presunción del buen derecho al evidenciarse en la actividad administrativa desplegada por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (…)…”.
Reseñó, que “…la demostración palmaria del fumus boni iuris, como la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos de mi representada. En cuanto a la demostración del priculum in mora, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) por violación o desconocimiento del derecho, ya que obviando el procedimiento correcto para otorgar permisos de construcción, el cual debe ser previamente supervisado y verificado cada una de las normas que la rigen, el funcionario con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido otorga el permiso de construcción incumpliendo con los requisitos exigidos en la normativa legal y sub legal, como se explicó en párrafos anteriores”.
Finalmente solicitó que se declare procedente la suspensión cautelar solicitada, con lugar la presente demanda y en consecuencia se anule el permiso de construcción recurrido.
-II-
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, consignada por la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, identificadas anteriormente, la mencionada solicitó la acumulación de la presente causa con las contenidas en los expedientes signados con el Nº AP42-R-2016-000511 y Nº AP42-R-2017-000638, cursante ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.De la solicitud de acumulación.
La presente decisión tiene lugar con ocasión de la solicitud de acumulación de la presente causa, con las causas contenidas en los expedientes AP42-R-2016-000511 y AP42-R-2017-000638, efectuada por la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, identificadas anteriormente, por cuanto -a su entender- existen “…los extremos señalados en la norma para su acumulación…”, ante tal circunstancia, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones referente a dicha figura procesal:
Al respecto, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).
En este sentido, resulta oportuno señalar que los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen esta figura procesal la cual persigue la celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos, así las cosas, tenemos que los referidos artículos establecen:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”.
En relación a los artículos ut supra transcritos, tenemos que toda causa se compone de tres (3) elementos esenciales, a saber, los sujetos, el objeto y título o causa petendi, siendo estos los referidos en el artículo 1.395 del Código Civil, que contiene las presunciones legales que provienen de la autoridad de cosa juzgada: i) cuando la cosa demandada sea la misma, ii) cuando la nueva demanda esté fundada en la misma causa y, iii) siempre que sean las mismas partes y actúen en el proceso con el mismo carácter que en el proceso anterior.
Aplicando lo ut supra al caso de autos y a los fines de determinar si existe relación entre las causas respecto de las cuales se solicita la acumulación, se observa lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó acumular el expediente Nº AP42-R-2016-000511 con la presente causa, a los fines de que se diriman en una sola decisión las apelaciones interpuestas por la abogada María Emilia Herrera, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Belén Herminia Herrera Reimi, ya identificadas, contra los autos de fechas 17 y 23 de mayo de 2016, correspondientes a la admisión de pruebas y supresión del lapso para evacuarlas y la apelación de la sentencia de fondo de fecha 16 de septiembre de 2016, decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
Por ello, visto que previamente este Órgano Jurisdiccional dictó decisión a través de la cual ordenó la acumulación de la causa Nº AP42-R-2016-000511 con la presente causa resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, por lo cual se debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana Belén Herrera, respecto a la acumulación de la causa Nº AP42-R-2016-000511. Así se declara.
Declarado lo anterior, es menester pasar a determinar si procede la acumulación del expediente Nº AP42-R-2017-000638 con la presente causa, es decir, si existen elementos suficientes por los cuales deban decidirse ambas acciones a través de una misma sentencia.
En tal sentido, al analizar detalladamente la presente causa, se observa que la misma versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Belén Herminia Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través de la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada ciudadana contra la Resolución Nº IM-PC0001-15, de fecha 21 de enero de 2015, emanada de la Jefatura de Ingeniera Municipal de la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través de la cual se otorgó al ciudadano Alejandrino Balza Balza, titular de la cédula de identidad Nº 6.692.559, propietario del “Star Gym Fitnnes Center C.A.”, permiso de construcción para un local comercial destinado a un gimnasio. Mediante el recurso de apelación incoado se denuncia la presunta incongruencia negativa en la cual incurrió el juez de Alzada al dictar la referida decisión.
Por otro lado, la causa Nº AP42-R-2017-000638 contiene el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandrino Balza Balza, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado Yilli Yipsi Arana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.207 y al cual se adhirió la ciudadana Belén Herminia Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera, anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la Resolución Nº IM-PC0287-16, de fecha 31 de octubre de 2016, emanada de la Jefatura de Ingeniera Municipal de la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a través de la cual, se concedió al mencionado ciudadano, otro permiso de construcción para un local comercial destinado a un gimnasio. Mediante dicho recurso de apelación el ciudadano Alejandrino Balza Balza, denuncia el vicio de inmotivación en el cual presuntamente incurrió el juez de Alzada, mientras que la parte adherida delata la presunta suposición falsa, violación al debido proceso, errónea interpretación, falta de aplicación y violación de máximas de experiencia en las cuales incurrió el mencionado Juzgador.
De lo anterior, resulta evidente que ambos recursos de apelaciones no fueron interpuestos por los mismos sujetos, ya que el recurso contenido en la presente causa fue interpuesto por la ciudadana Belén Herminia Herrera y el contenido en la causa Nº AP42-R-2017-000638 fue interpuesto por el ciudadano Alejandrino Balza Balza.
Aunado a lo anterior, se observa que la pretensión en cada proceso instaurado es diferente, ya que en la presente causa se pretende revocar la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 16 de septiembre de 2016, la cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº IM-PC0001-15, de fecha 21 de enero de 2015, emanada de la Jefatura de Ingeniera Municipal de la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Por otro lado, en el expediente Nº AP42-R-2017-000638 se pretende revocar la decisión del referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2017, la cual declaró la nulidad del acto administrativo la Resolución Nº IM-PC0287-16, de fecha 31 de octubre de 2016, emanada de la Jefatura de Ingeniera Municipal de la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, de la referida Alcaldía, estando dirigida sobre un Acto Administrativo distinto, razón por la cual no se verifica la identidad de objetos.
De igual manera, es pertinente dejar sentado que, dado que ambos recursos de apelaciones son intentados contra decisiones distintas que resuelven la nulidad de actos diferentes, por lo tanto, resulta improcedente la acumulación de ambas causas, ya que no es concebible que a través de una decisión se proceda a verificar la legalidad de dos decisiones dictadas en procesos autónomos, aunque se hayan ventilado en un mismo tribunal.
Es por ello que, en vista de la disparidad existente entre los sujetos y el objeto que componen ambas causas, traducido en el hecho que ambos recursos buscan la nulidad de decisiones distintas y autónomas, este Órgano Colegiado entiende que la acumulación planteada por la ciudadana recurrente, carece de los elementos necesarios para su procedencia.
Dadas las consideraciones expuestas con antelación, y en especial, tal como ya ha sido expresado, el hecho que en el presente expediente y de la causa contenida en el expediente Nº AP42-R-2017-000638, se observa que no existen elementos suficientes de conexión entre ellas, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de las causas signadas con la nomenclatura Nº AP42-R-2016-000657 y Nº AP42-R-2017-000638, efectuada por la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2016, por la apodera judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana BELÉN HERMINIA HERRERA REIMI, debidamente asistida por la abogada María Emilia Herrera, contra la Resolución Nº IM-PC0001-15, de fecha 21 de enero de 2015, emanada de la Jefatura de Ingeniera Municipal de la Dirección Estratégica para la Gestión de Planificación y Ordenamiento Urbano, de la Alcaldía del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nº AP42-R-2016-000511, solicitada por la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente Nº AP42-R-2017-000638, solicitada por la ciudadana Belén Herrera, debidamente asistida por la abogada María Herrera.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (_____) días del mes de ____________ del año dos mil dieciocho (_____). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000657
FVB/42
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018- _____________.
El Secretario.