JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000461
En fecha 7 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 483/2017 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial por daños y perjuicios devenido por incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales interpuesto por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, debidamente representado por los abogados Zuleima Guzmán Camero, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narváez y Delia Inés Rumbos Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.322, 116.796, 170.549 y 169.413, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.616; y solidariamente, contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2017, a través de la cual se negó la homologación de la transacción que pretendían celebrar las partes en el proceso.
En fecha 8 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado José Oswaldo Montero Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.524, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Nairin Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros, consignó escrito de adhesión a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2017, se dio cuenta del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, autorización expresa del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua y del ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Aragua para transar en la presente controversia.
En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del estado Bolivariano de Aragua, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA
En fecha 12 de febrero de 2016, los abogados Zuleima Guzmán Camero, Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narváez y Delia Inés Rumbos Mendoza, anteriormente identificados, actuando con el carácter de representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua, interpusieron demanda patrimonial por daños y perjuicios devenido por incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales, contra el ciudadano Carlos Eduardo Villarroel, y conjunta y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 13 de mayo de 2013, se suscribió Contrato de Servicios Profesionales, (…) entre el ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Vásquez, (…) en lo adelante se denominará Auditor (sic) y el Estado (sic) Bolivariano de Aragua, por órgano de la Secretaría Sectorial del Poder Popular para la Hacienda, Administración y Finanzas…”.
Apuntó, que “…la clausula (sic) primera expresa el objeto del compromiso bilateral de servicios profesionales, especificando la obligación del Auditor con nuestra representada, de efectuar dos (2) Auditorias Administrativo-Financieras conforme a la propuesta de trabajo presentado por él y que forma parte integrante del contrato, sobre la obra Construcción del Complejo Deportivo de Alto Rendimiento de Atletismo, (…) y la segunda al Servicio Autónomo Centro de Capacitación del Constructor Popular (SA-CCCP). Asimismo, a entregar un Informe de Gestión, donde desarrollará la evaluación de las normas y procedimientos que fueron aplicados en la realización de las obras desde el punto de vista administrativo-financiero, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la firma del contrato...”.
Esgrimió, que “…el Auditor para garantizar a cabalidad de la ejecución del contrato bilateral, presentó Fianza de Fiel Cumplimiento de OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. (…) hasta por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Sin Céntimos (30.000,00)…”.
Asimismo, que “…se le otorgó Fianza de Anticipo, hasta la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 55.555,00)…”.
Señaló, que “…conforme a lo estipulado en las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato in comento el Auditor se comprometió a entregar primeramente un informe preliminar de cada Auditoria a los treinta (30) días continuos de la firma del contrato y posteriormente el informe de gestión de ambas Auditorias de los sesenta (60) días continuos siguientes a la firma del contrato, es decir, su convenimiento era hasta el 13 de julio de 2013; estableciéndose como pago por sus servicios profesionales, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00), lo cual incumplió…”.
Por otra parte, narró que “…el Auditor, no presentó ni el Informe Preliminar ni el Informe de Gestión en las oportunidades señaladas en el párrafo que antecede…”.
Indicó, que “…estimamos la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mi Bolívares (Bs. 500.000,00), (equivalente a 3.937 UT) que comportan los Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) suma que se demanda, consistente en la devolución de las cantidades entregadas por nuestra representada al ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Vásquez, más el equivalente al Anticipo (sic) otorgado: Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Cuatro Centimo (sic) (Bs.55.53, 04), equivalente al 30% y la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 244.462,96) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados…”.
Manifestó, que “…acudimos ante su competente autoridad para interponer Demanda de Contenido Patrimonial por Daños y Perjuicios devenido por Incumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en nombre del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Vásquez, suficientemente identificado, y conjuntamente a la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A. supra identificada…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual negó la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes, con base en las siguientes consideraciones:
“Los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL, de la SOCIEDAD MERCANTIL OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., parte demandada, y del ESTADO ARAGUA, parte demandante, expresaron ante este Despacho Judicial durante celebración de la audiencia preliminar y su continuación, efectuar un ‘acuerdo transaccional’ en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, con relación a la transacción, este Tribunal en reiteradas decisiones ha sostenido que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resulta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (articulo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea licito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Asimismo, el artículo 154 eiusdem, exige que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, así:
(…Omissis…)
Conforme a lo expresado, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente se advierte poder apud acta al vuelto del folio 45 del expediente; de cuya lectura se parecía que el abogado José Oswaldo Montero se encuentra investido con expresas facultades para transigir en nombre de su representado el ciudadano Carlos Eduardo Villarroel, parte demandada en el presente juicio.
Así mismo, consta Certificación suscrita por la Presidenta de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros CA (sic), (parte co-demandada) mediante la cual deja constancia del acta de reunión de la Junta Directiva Nº 507 celebrada el 3 de abril de 2017, en la que autorizan expresamente a la abogada Maritza Parra González, firme transacción judicial con la Gobernación del estado Aragua en el presente expediente. (Cfr., folios 97 al 100.
Igualmente se advierte específicamente al folio 94 del expediente, autorización conferida por la ciudadana Clelia Perez, en su carácter de Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, a los abogados Willy Santana, Yivis Josefina Peral y delia Inés Rumbos Mendoza, ‘lleven a cabo la transacción y homologación [sic] en la Demanda de Contenido Patrimonial por incumplimiento de contrato de prestación de servicios’, de cuya lectura se parecía que la referida abogada Delia Inés Rumbos Mendoza se encuentra investida con expresas facultades para representar legalmente al estado Aragua.
Sin embargo, es de destacar que el estado Aragua, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República. En efecto, la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Publico (sic) o, indica que:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 8 y 82 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, disponen lo que sigue:
(…Omissis…)
En este contexto, resulta claro entonces, para que la representación judicial del estado Aragua pueda transigir se requiere de una autorización expresa de la Procuradora General del estado Aragua previa instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua, de lo cual no cursa a los autos documentación alguna, siendo ello, un requisito indispensable previsto en una norma de orden público y que se aplica con preferencia a cualquier otra ley. Por tanto, ha de entenderse que la nombrada abogada Delia Inés Rumbos Mendoza carece de la facultad para transigir en la demanda de autos por lo que no podría homologarse el ‘acuerdo transaccional’ planteado en autos, dada la ausencia de la instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua. Así se declara.
En consecuencia, y por cuanto no fueron cumplidos los extremos de Ley, esta juzgadora niega la homologación del presente ‘acuerdo transaccional’, y así se declara”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 4 de julio de 2017, la Abogada Yivis Peral, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se exponen:
Argumentó, que “…la apelación de toda sentencia interlocutoria como la que nos ocupa, (…) debió ser oída en un solo efecto, pues según la jurisprudencia del Máximo Tribunal conjugado con la doctrina procesal aplicable, solo se debe dar matiz de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, aquellas que por su naturaleza ponen fin al juicio (…). Circunstancias estas que no fueron consideradas por el Tribunal A quo, al momento de escuchar la apelación de esta representación judicial del estado bolivariano de Aragua, pues (…) la sentencia hoy recurrida, se oyó con carácter de definitiva, (…) dejando así los derechos patrimoniales del estado en indefensión. (…) [T]al circunstancia vulnera los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y más aún (…) pudiera permitir que mi representada no revierta, ni siquiera, el pago erogado por concepto de anticipo no amortizado, por esta vía jurisdiccional…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…se observa que la Juez de Primera Instancia, asevera bajo una interpretación vaga (…) que la Procuradora General del Estado (sic) Bolivariano de Aragua (…) no se encuentra facultada para celebrar el acuerdo transaccional (medio de autocomposición procesal plenamente vigente), aduciendo, que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado y aplicado a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, de acuerdo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la Procuradora debe tener una autorización de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Destacó, que “…del expediente de marras se desprende que la Procuradora General del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, otorgó expresa autorización a tres funcionarios dependientes de su despacho, (…) para que en su nombre y en representación del estado bolivariano (sic) de Aragua, éstos aceptaran en la continuación de la audiencia preliminar, la propuesta presentada por los demandados, (…) aunado a que, ya administrativamente contaba con la aprobación de la máxima autoridad del órgano respectivo que contrató con el demandado, (…) en su condición de Secretaria Sectorial del Poder Popular Para la Hacienda, Administración y Finanzas del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, ya había informado y autorizado con franca anticipación a la Procuradora General, (…) [que] realizara todas las acciones o procedimientos necesarios en el presente asunto, a fin del resguardo patrimonial del estado bolivariano (sic) de Aragua…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…es evidente que yerra la sentenciadora del juzgado A quo, al no otorgarle la fe pública que merece los actos suscritos por la máxima representación judicial del estado bolivariano (sic) de Aragua (…), cuando niega el acuerdo transaccional de las partes, transgrediendo así, sin duda, normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, tales como son los artículos 52 y 77 de la Ley Orgánica del la Procuraduría General de la República, estrechamente conjugado con lo establecido en los artículos 90 y 94 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, cuestionando de esa manera la veracidad y certeza afirmada por la Procuradora General…”.
Arguyó, que “…es notorio que la juzgadora de primera instancia transgredió normas de orden constitucional, al desaplicar leyes pre-establecidas y no declaradas éstas como nulas por el único poder judicial, que constitucionalmente tiene esa potestad, según se desprende de los artículos 266 numeral 1, 334 segundo aparte y 336 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin duda acarrea una flagrante transgresión de la sentencia hoy apelada, (…) que se encuentran consumados los vicios establecidos en este capítulo sobre la sentencia interlocutoria, mal otorgada con carácter definitivo, entre los más relevantes, el establecido en el articulo 243 numeral 4º del CPC (sic) concerniente a la inmotivación de derecho que en ella se constituyó, por una errada interpretación de la juez de primera instancia del ya citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, a los fines de que revoque el fallo apelado, y en consecuencia ordene la homologación de la transacción celebrada por la partes.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado José Oswaldo Montero Prieto, identificado anteriormente, actuando como apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Alegó, que “…los abogados actuantes ejerciendo la representación del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, entregaron en sus manos a la ciudadana Juez Superior, durante la celebración de la Audiencia Preliminar –consignándola- la exigida ‘previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo’, que en el presente caso, es la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, no obstante, la ciudadana Jueza manifestó que la autorización expresa que recibía de la ciudadana Procuradora (…), no era suficiente, que tal autorización para recibir el pago reclamado a los co-demandados, debía provenir de la máxima autoridad del Estado (sic) Bolivariano de Aragua, es decir, de la ciudadana Gobernadora actualmente en funciones. [Pero], la Gobernación del Estado (sic) Aragua, y el resto de los Estados de la República Bolivariana de Venezuela, no es un órgano, sino una entidad, con personalidad jurídica plena, mientras que la Procuraduría General del Estado Aragua, (…) si (sic) es un órgano, es el órgano que tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado (sic), (…) de manera que, la previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, que exige el articulo el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuera (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en este caso es la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, fue debidamente consignada…”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que, “Entre las atribuciones y deberes del gobernador, (…) está la de designar al Procurador General del Estado (sic), de conformidad con esa Constitución del Estado (sic) Aragua, previa autorización del Consejo Legislativo; (…) no dice la Constitución del Estado (sic) Aragua, que los actos y acciones del Procurador General del Estado (sic), en ejercicio de sus potestades legales, como órgano del Estado (sic) ante la Administración de Justicia, deben ser autorizados previa instrucción escrita del Gobernador, como si lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien para autorizar a sus abogados, a que en juicio, puedan [transigir] (…) debe obtener una instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo (…) en nombre y representación del cual está actuando…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “En el presente caso, no es la Procuraduría General de la República quien está actuando en representación del Estado (sic) Aragua, es la Procuraduría General del Estado Aragua quien está actuando, en ejercicio pleno de sus facultades como el órgano del Estado ante la Administración de Justicia, conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 136 de la Constitución del Estado Aragua, en consecuencia resulta inoficioso que el Gobernador del Estado (sic) dicte una instrucción escrita, para que ésta pueda actuar, si cuando la designó, con la autorización previa de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Legislativo, quedó investida dicha funcionaria de todas las atribuciones inscritas la tantas veces nombrada Constitución del Estado (sic) Aragua…”.
Por último, solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, en consecuencia sea revocada la decisión recurrida y ordene al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que proceda a homologar la transacción propuesta por las partes.



-V-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de julio de 2017, la Abogada Nairin Garcia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., presentó escrito de adhesión a la apelación interpuesta por la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Alegó, que “La recurrida incurrió en errónea interpretación de la ley, ya que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (…) y del artículo 33 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (…), negó la homologación del Acuerdo Transaccional de las partes en el presente caso, (…) cuando lo cierto es que, la referida disposición no es aplicable en el presente caso, pues, en primer lugar, las facultades de la Procuraduría General del estado Aragua están contempladas en la Constitución del estado Aragua y la Ley de la Administración Pública de ese estado, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en segundo lugar, las normas enunciadas en la sentencia, (…) se limitan, en cuanto a lo que aquí nos ocupa, a la representación judicial de la ‘República’, (…) [s]in embargo, tal como se aprecia, el presente caso versa sobre demanda interpuesta por la Gobernación del estado Aragua, siendo ‘el estado’ un ente político territorial distinto a la República, con una regulación propia, que en este caso esta (sic) constituida por la Constitución del estado Aragua y demás leyes derivadas de la misma” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “…la recurrida pretende hacer una aplicación extensiva de los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, De limitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no autorizada por ley, vulnerando el carácter restrictivo de las prerrogativas y privilegios del Estado (sic), para negar la homologación del Acuerdo Transaccional suscrito por las partes de la presente causa, en una supuesta falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, incurriendo en una errada interpretación de la normativa”.
Arguyó, que “…la Jueza A quo usurpó abiertamente funciones de la Asamblea Nacional, (…) [cuando] se arroga indebidamente la facultad de establecer limitaciones a la Procuraduría General del estado Aragua para celebrar Acuerdos (sic) como el que nos ocupa, de naturaleza transaccional, cuando ni la Constitución del Estado (sic) Aragua, ni la Ley de Administración Publica (sic) del estado Aragua, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ninguna otra ley nacional de las expresadas en la recurrida así expresamente lo establecen, y menos aún, le asignan tal competencia. Es obvio que, al no establecer expresamente la ley una restricción a la Procuraduría General del estado Aragua para transar, no ha hecho más que legislar (…), facultad que únicamente le puede otorgar la Asamblea Nacional mediante ley formal…”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “…no existe ningún disposición que faculte a la Juez A quo para establecer limitaciones no previstas expresamente en la Ley y que contrarían abiertamente lo establecido en la Constitución Nacional que establece que los estados son ‘entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena’ (…) siendo de su exclusiva competencia ‘dictar su Constitución para organizar los poderes públicos…’. (…) Teniendo estas facultades los estados, no existe colisión ni posibilidad de que en aplicación de la Constitución del estado Aragua, se pueda violar la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues las facultades de estas entidades autónomas e iguales son constitucionales. Tampoco es posible que se le vulneren las prerrogativas y privilegios procesales del estado (sic), pues las facultades de representación judicial del estado son ajenas a las ventajas y derechos procesales exacerbados del estado (sic) en juicio”.
Fundamentó, que “…que el exceso de la recurrida en limitar sin autorización expresa de la Constitución y la Ley, las facultades de las partes para celebrar un Acuerdo Transaccional como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, vulnera flagrantemente la garantía de la tutela judicial efectiva establecido (sic) en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)[el cual] garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia con un proceso que garantice un mínimo de limitaciones para la obtención con prontitud de una decisión, lo que implica un proceso judicial libre de trabas y formalismos innecesarios” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que la adhesión a la apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-.De la adhesión al recurso de apelación interpuesto.
Por razones de economía procesal y practicidad, esta Alzada se pronunciará en primer lugar sobre la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros, contra la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos siguientes:
-.Del vicio de errónea interpretación.
En primer término la representación judicial de la parte adherente alegó, que “La recurrida incurrió en errónea interpretación de la ley, ya que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (…) y del artículo 33 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público (…), negó la homologación del Acuerdo Transaccional de las partes en el presente caso, (…) cuando lo cierto es que, la referida disposición no es aplicable en el presente caso, pues, en primer lugar, las facultades de la Procuraduría General del estado Aragua están contempladas en la Constitución del estado Aragua y la Ley de la Administración Pública de ese estado, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en segundo lugar, las normas enunciadas en la sentencia, (…) se limitan, en cuanto a lo que aquí nos ocupa, a la representación judicial de la ‘República’, (…) [s]in embargo, tal como se aprecia, el presente caso versa sobre demanda interpuesta por la Gobernación del estado Aragua, siendo ‘el estado’ un ente político territorial distinto a la República, con una regulación propia, que en este caso esta (sic) constituida por la Constitución del estado Aragua y demás leyes derivadas de la misma” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma manifestó, que “…la recurrida pretende hacer una aplicación extensiva de los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con fundamento en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, De limitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, no autorizada por ley, vulnerando el carácter restrictivo de las prerrogativas y privilegios del Estado (sic), para negar la homologación del Acuerdo Transaccional suscrito por las partes de la presente causa, en una supuesta falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado (sic) Aragua, incurriendo en una errada interpretación de la normativa”.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a verificar si el Juzgado A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de ley. En tal sentido, el mencionado Juzgado estableció que:
“(…) se advierte específicamente al folio 94 del expediente, autorización conferida por la ciudadana Clelia Perez, en su carácter de Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, a los abogados Willy Santana, Yivis Josefina Peral y delia Inés Rumbos Mendoza, ‘lleven a cabo la transacción y homologación [sic] en la Demanda de Contenido Patrimonial por incumplimiento de contrato de prestación de servicios’, de cuya lectura se parecía que la referida abogada Delia Inés Rumbos Mendoza se encuentra investida con expresas facultades para representar legalmente al estado Aragua.
Sin embargo, es de destacar que el estado Aragua, goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República. En efecto, la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Publico (sic) o, indica que:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 8 y 82 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, disponen lo que sigue:
(…Omissis…)
En este contexto, resulta claro entonces, para que la representación judicial del estado Aragua pueda transigir se requiere de una autorización expresa de la Procuradora General del estado Aragua previa instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua, de lo cual no cursa a los autos documentación alguna, siendo ello, un requisito indispensable previsto en una norma de orden público y que se aplica con preferencia a cualquier otra ley. Por tanto, ha de entenderse que la nombrada abogada Delia Inés Rumbos Mendoza carece de la facultad para transigir en la demanda de autos por lo que no podría homologarse el ‘acuerdo transaccional’ planteado en autos, dada la ausencia de la instrucción por escrito de la máxima autoridad del estado Aragua. Así se declara”.
Del análisis de los acápites transcritos y de las alegaciones hechas por la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., se desprende que el problema judicial en el presente caso gira en torno a determinar si el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regula la actuación de la Procuraduría General del estado Aragua, en cuanto a realizar transacciones en representación de la Gobernación del estado Aragua. La mencionada disposición establece lo siguiente:
“Artículo 82.-. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Del artículo transcrito, se deduce que los abogados que representen en juicio a la República, deberán estar autorizados por el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto.
Aunado al artículo transcrito y analizado, el juez a quo aplicó el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que reza lo siguiente:
“Artículo 33.- Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del artículo transcrito se desprende que los estados gozan de las mismas prerrogativas fiscales y procesales que la República. En este punto conviene señalar que las prerrogativas constituyen privilegios o exenciones procesales que se conceden al Estado, en razón de la protección de la cual goza, dentro del Estado de Derecho, debido a su interés colectivo o nacional. Como ejemplo de estas puede mencionarse la improcedencia de la confesión ficta, no condenatoria en costas procesales, inembargabilidad de bienes, consulta, entre otras.
Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que la figura establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede reputarse como una prerrogativa procesal, por cuanto no es un privilegio o una excepción procesal de la cual goza la República como parte en un juicio, si no que se trata de una formalidad que la ley exige a la Procuraduría General de la República para realizar transacciones.
En vista de tales consideraciones, a juicio de quien decide, el Juzgado a quo yerra en la interpretación y alcance dado a los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dado que los mencionados artículos no aplican a las actuaciones que realiza la Procuraduría General del estado Aragua, por tanto incurre en un equívoco el Órgano Jurisdiccional de primera instancia al aplicar dicha normativa en el caso in commento. En vista de lo anterior, es imperante para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A. Así se decide.
-.De la transacción.
Declarado con lugar los vicios anteriores, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes.
En tal sentido, se observa que el estado Bolivariano de Aragua, parte demandante, el ciudadano Carlos Eduardo Villarroel y solidariamente la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A., partes demandadas, manifestaron su voluntad de realizar una transacción judicial, resultando necesario para esta Instancia Jurisdiccional revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, en virtud de la remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en este caso en especifico, lo establecido en la Constitución del estado Aragua y la Ley de Administración Pública del estado Aragua.
En ese orden de ideas esta Alzada considera pertinente señalar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que una vez homologado tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, por la cual, las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil), con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y susceptible de alcanzar la autoridad de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige, que la norma trascrita establece un mandato de carácter imperativo dirigido al Juez, que le ordena dictar la homologación de la transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil; dicho mandato halla sustento, en que la terminación del proceso, en este caso lograda por un mecanismo bilateral de composición procesal, si bien interesa directamente a las partes del juicio como medida de resolución del conflicto, también despierta el interés del Estado, en tanto que a éste le corresponde la administración de justicia, que incide directamente en la paz social como un valor prevalente.
Ello así, si bien la transacción tiene fuerza de ley entre las partes y el carácter de la cosa juzgada que le atribuye el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil -relativos a su ejecutoriedad- estos efectos no le son otorgados, sino hasta que el Juez dicte la respectiva homologación; pues, es necesario que la legalidad de la misma sea verificada por el Juez y avalada por el respectivo auto.
En el mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece, que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se colige que para realizar la transacción el representante judicial de cada parte debe estar debidamente autorizado por facultad expresa en el mandato conferido por su representado.
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 97 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua establece que:
“Articulo 97.-. Los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador General del Estado”.
Atendiendo a lo anterior, observa esta Corte que la transacción cuya homologación se solicita, consiste en el pago por parte de los demandados los montos correspondientes a las garantías emitidas por la parte solidariamente demandada por concepto de fianza de fiel cumplimiento y por concepto de fianza de anticipo, reflejando que efectivamente las partes en controversia han realizado recíprocas concesiones en pro de precaver el procedimiento de marras.
En este sentido, se observa que riela en el folio 45 del expediente judicial, poder apud acta emanado del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Vázquez, parte demandada en la presente causa, en el cual se confiere expresamente a los abogados Leoncio Fidel Abreu Martínez y José Oswaldo Montero Prieto facultades para transigir en la presente causa, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, riela en el folio 94 del expediente judicial, autorización por la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, a los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narvaez y Delia Ines Rumbos Mendoza, en el cual consta claramente la facultad para llegar a una transacción en esta causa, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Administración Pública del Estado Aragua.
A su vez, riela en el folio 97 del expediente judicial, consta certificación suscrita por la Presidenta de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros C.A., parte solidariamente demandada, mediante la cual deja constancia del acta de reunión de la junta directiva Nº 507 celebrada el 3 de abril de 2017, en la que se autoriza expresamente a la abogada Maritza Parra González a suscribir transacción judicial con la Gobernación del estado Aragua, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, riela en el folio 168 del expediente judicial, documento de fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, Gobernador del estado Bolivariano de Aragua, autoriza e instruye al Procurador General del estado Bolivariano de Aragua a celebrar transacción en la presente causa.
Del material probatorio contenido en autos, esta Alzada evidencia que consta autorización expresa del ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Aragua y de la Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, para transigir en la presente controversia, por lo cual es visible que se encuentra satisfecho el requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que consta en autos, la autorización expresa del ciudadano Gobernador del estado Aragua, del ciudadano Carlos Eduardo Villarroel Vázquez y de la Presidenta de la Sociedad Mercantil Oceánica de Seguros C.A., por lo que esta Corte verifica que están cumplidos los extremos de ley para proceder a homologar la transacción celebrada en la presente controversia, por lo cual se HOMOLOGA la transacción celebrada por la partes en el acto de audiencia preliminar, mediante la cual se da por terminado el presente juicio contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de las “fianzas de Fiel Cumplimiento Nº 002001-708 emitida por la suma de Bs. 30.000,00 y Anticipo Nº 002001-707 y su Anexo Nº 001, emitido (sic) por la suma de Bs. 55.555,00”. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 5 de mayo de 2017, mediante la cual negó la solicitud de homologación de la transacción que pretendían suscribir el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, parte demandante, con el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLARROEL VÁSQUEZ, parte demandada y solidariamente la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS C.A.
2. –CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. -REVOCA la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- HOMOLOGA la transacción celebrada por la partes en el acto de audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP Nº AP42-R-2017-000461
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.