JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000275
En fecha 11 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº18-0808, de fecha 9 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS JOSÉ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.899, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 2 de ese mismo mes y año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara respecto a la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de junio de 2018, el representante judicial del ciudadano Marcos José Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual fue reformulado en fecha 20 de junio de 2018, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “…[a su representado] le fue otorgado la jubilación de Derecho, por haber cumplido los requisitos de Ley, es decir, años de servicios y edad, según Resolución Nº 3911, del 21/12/2004 (sic), cobrando su pensión de jubilado, desde esta fecha, hasta Octubre (sic) de 2012, cuando de manera arbitraria, y, en evidente abuso y desviación de poder, la Administración (sic) unilateralmente, y sin procedimiento previo, le [suspendió] el pago de la pensión de jubilación, y no le [tramitó] el pago de las prestaciones sociales, correspondientes a su antigüedad, es decir, desde Enero (sic) de 1976, hasta el 01/01/2004 (sic), cuando [egresó] por jubilación de derecho…”.(Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…La jubilación, es un derecho constitucional, que por la Ley (sic), otorga la Administración Pública, para tener una vejez, con un monto mensual, que le permite acometer los gastos de comida, medicina, y, otros. De tal manera que cuando la administración incurre en una vía de hecho, como es este caso, que le suspende al ex funcionario, el pago de la pensión de jubilación, viola el derecho constitucional de la jubilación, y así, [solicitó que] lo declare el Tribunal, y ordene a la Administración proceda de inmediato a restablecer la situación jurídica de [su] representado y por vía de consecuencia subsidiariamente, ordene al Ministerio de Salud (sic), proceda sin dilación al pago de la pensión de jubilación, desde el año 2012, a la fecha, y de manera subsidiaria, el pago de las prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación correspondiente…”.(Corchetes de esta Corte).
Alegó que “… la vía de hecho como una situación anormal por parte de la administración que apartándose del ordenamiento constitucional ilegal realiza un acto administrativo, sin cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, sin un procedimiento previo, [realizó] un acto totalmente viciado de nulidad absoluta, y así solicitó al Tribunal lo declare…”.(Corchete de esta Corte).
Solicitó “… al Tribunal, ordene al Ministerio del Poder Popular para la Salud, tramitar sin dilación el pago de la pensión de jubilación, y, subsidiariamente, el pago de las prestaciones sociales, con los intereses de mora y la indexación (…). [Solicitó] la notificación del Procurador General de la República, y del Ministerio del Poder Popular para la Salud y de la Fiscalía General de la República (…) y que [la] querella, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y, declarada con lugar en la definitiva…” (Corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del presente asunto, este Tribunal estima pertinente referir, que mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se solicitó a la parte actora que reformulase el presente recurso para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al referido auto.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional al observar que en el caso de autos el representante legal del ciudadano Marcos José Mejías, ´reformuló´ sus pretensiones alegando lo siguiente:´ (…) Interpongo Acción de Amparo Constitucional contra la vía de hecho de la Dirección de Recursos Humanos, al suspender sin procedimiento previo el pago de la pensión a mi representada…´, asimismo, solicitó ´(…) que esta Querella, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y, declarada con lugar la definitiva (…)´y por último alegó que ´(…) se trata de un Recurso de nulidad contra la Vía de Hecho de la Administración conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional (…)`; sin embargo a pesar de haber reformulado en fecha 20 de junio de 2018, se evidencia que el abogado del querellante en su escrito libelar no fundamentó de manera clara sus pretensiones; de tal forma que quien aquí decide considera ininteligible el escrito libela[r] presentado, por cuanto no están claras las solicitudes señaladas.
(…)
declara INADMISIBLE el presente recurso por ininteligible, interpuestos (sic) por el ciudadano MARCOS JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.899, representado en este acto por el Abogado Manuela Assad Bito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2018, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:

Manifestó, que “…[Su] representado fue jubilado el año 2004, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, según Resolución que riela en el referido expediente, y cobró su pensión como jubilado, desde el año 2004, hasta el año 2012, cuando sin procedimiento previo, la administración se suspende la pensión de jubilado y ante el silencio del despacho de Salud y su reiterado reclamo, [decidió] interponer un Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de Nulidad por su Constitucionalidad e ilegalidad, contra Vía de hecho de la administración…”. (Corchetes de esta Corte)

Alegó, que “…Interpuesta la Acción de Amparo y el Recurso de Nulidad, por Distribución, conoció el Tribunal III (sic) contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó Reformular (sic) el escrito, lo cual se cumplió, no obstante las pretensiones del actor fueron desestimadas por el Tribunal y declaró inadmisible, la Acción de Amparo y la Nulidad…”.

Arguyó que “… la ley de Procedimiento Administrativo establece que todo acto administrativo debe ser motivado, cuando la administración proceda sin procedimiento previo y sin notificar al administrado previamente o después de vulnerar los derechos subjetivos de la parte actora (…) estamos ante la existencia de una Vía de hecho, subsidiariamente por la Vía el Amparo Constitucional, conjuntamente con el Recurso de Nulidad de las actuaciones irritas de la Administración y así solicito lo declare la corte…”.

Por último solicitó que “…la Corte, Revoque la decisión del Tribunal III (sic) Administrativo (sic), ordene la Redistribución de la causa, para que este Tribunal admita el Amparo y la Nulidad, y ordene al Despacho de Salud que proceda a reincorporar al Accionante, a la nomina de jubilados y subsidiariamente el pago de las pensiones dejadas d percibir desde el año 2012, hasta su efectiva reincorporación a la nómina antes mencionada…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos José Mejías antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 5 de junio de 2018, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Marcos José Mejías, contra el Ministerio del Poder Popular Para La Salud y en ese sentido se observa que, mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que “…de la revisión exhaustiva del libelo [se] constató que al folio Nº 01 expresa la parte querellante que interpone Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Recurso de Nulidad contra la Vía de Hecho de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud (…), este Juzgado difiere el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad, y en tal sentido, ordena la reformulación del presente recurso de conformidad con lo previsto en el [artículo] 95 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se le concede a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al presente auto, a los fines de que sea reformulado el presente recurso.” (Corchete y negrillas de esta Corte).
El 20 de junio de 2018, la representación judicial del ciudadano Marcos José Mejías, presentó escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial en cumplimiento a lo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de junio de 2018, sin embargo, el Tribunal A quo previa revisión del escrito de reformulación mediante decisión de fecha 27 de junio de 2018, declaró inadmisible el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del presente asunto, este Tribunal estima pertinente referir, que mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la función Pública, se solicitó a la parte actora que reformulase el presente recurso para lo cual se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al referido auto.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional al observar que en el caso de autos el representante legal del ciudadano Marcos José Mejías, ´reformuló´ sus pretensiones alegando lo siguiente:´ (…) Interpongo Acción de Amparo Constitucional contra la vía de hecho de la Dirección de Recursos Humanos, al suspender sin procedimiento previo el pago de la pensión a mi representada…´, asimismo, solicitó ´(…) que esta Querella, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y, declarada con lugar la definitiva (…)´y por último alegó que ´(…) se trata de un Recurso de nulidad contra la Vía de Hecho de la Administración conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional(…)`; sin embargo a pesar de haber reformulado en fecha 20 de junio de 2018, se evidencia que el abogado del querellante en su escrito libelar no fundamentó de manera clara sus pretensiones; de tal forma que quien aquí decide considera ininteligible el escrito libela[r] presentado, por cuanto no están claras las solicitudes señaladas.
(…)
declara INADMISIBLE el presente recurso por ininteligible, interpuestos por el ciudadano MARCOS JOSÉ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.722.899, representado en este acto por el Abogado Manuela Assad Bito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”.
Vista la cita anterior, este Órgano Sentenciador pasa a revisar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo o no ajustada a derecho, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, a tal efecto considera pertinente traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaNº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:
“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal.
En este sentido, los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contemplan los requisitos de admisibilidad de las demandas, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Negrillas de esta Corte).

De el texto normativo parcialmente trascrito se evidencia, que el legislador estableció en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa claramente los requisitos explícitos para que la acción sea declarada inadmisible, sin embargo en el artículo siguiente establece un vía mediante la cual el Juez puede advertir al accionante sobre los errores u omisiones en que este ha incurrido en la demanda primigenia a fin de que en un lapso de tres días la parte demandante pueda subsanar la situación señalada por el Juzgador.
Dicho lo anterior se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgador A quo, le solicitó a la parte demandante en la presente acción que reformulara el recurso incoado, lo cual realizó en fecha 20 de junio de 2018, en los siguientes términos:
Señalo, que “…interpongo acción de amparo constitucional contra la vía de hecho de la dirección de recursos humanos al suspender sin procedimiento previo el pago de la pensión de la jubilación a mi representado”.
Finalizó indicando, que “se trata de un Recurso de Nulidad contra la vía de Hecho de la administración, conjuntamente con Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL”.
Visto lo anterior, para quien suscribe es importante señalar que en el presente caso no queda suficientemente claro la acción con la que quiso el demandante hacer valer su pretensión toda vez que, en principio interpuso acción de amparo constitucional, seguidamente hace mención a una vía de hecho ejecutada por el Organismo demandado, posteriormente señala que se trata de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, circunstancia esta que hace indispensable destacar que se trata de procedimientos totalmente distintos y tal efectos es oportuno estudiar lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado y subrayado agregados).

De la copia efectuada asume esta Instancia Jurisdiccional, que el accionante no podrá acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte indicar que en la presente demanda se evidencia de manera fehaciente que la parte demandante al momento de incoar el libelo primigenio, así como el escrito de reformulación de la demanda no destacó de manera clara el tipo de acción con la cual pretendió satisfacer su pretensión, motivo por el cual para esta instancia decisoria resulta forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la parte hoy apelante en el presente recurso.
Por lo tanto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por el abogado Manuel Assad Brito, anteriormente identificado, actuando en su carácter de represente judicial del ciudadano Marcos José Mejías. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de julio de 2018, por la abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS JOSÉ MEJÍAS, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _____( ) días del mes de ________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000275
EAGC/11

En fecha ______________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2018- _________.
El secretario.