JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000383
En fecha 17 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° O/198-18 de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.204, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.679, quien actúa en nombre propio y representación, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2018, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2018, por el recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2018, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción ejercida.
En fecha 23 de octubre de 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de apelación de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2018, el ciudadano Williams José Landaeta Malpa, antes identificado, quien actúa en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 7 de agosto del mismo año, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que “…en fecha 19 de octubre del año 2016 se dicto (sic) sentencia definitivamente firme relacionada con expediente Q-1154-2016, a [su] favor, que (…) ordenó [su] reincorporación luego de una destitución ilegal, impulsada (…) por la representación del referido organismo Municipal….”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó que “…Actualmente se repite la ilegal intención por parte de la Presidenta del órgano Municipal (…) quien sin motivo alguno (…) ha pretendido crear y hacer valer en [su] contra, una serie de AMONESTACIONES, (…) en un lapso de aproximadamente un mes, con el objeto de perjudicar[le] en lo personal, laboral y familiarmente. Actos administrativos en los que (…) ignoró y vulneró la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente el artículo 84…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…luego de cumplir responsabilidades funcionariales tal como se [le] ordeno (sic) en el ultimo (sic) trimestre del 2017, como consta en oficio 083-17 del 30 de agosto de 2017, por ausencia de personal y presupuesto y asumir responsabilidades de toda la jurisdicción del Municipio, lo que [le] obligó en postergar vacaciones para mes de enero; Es (sic) cuando desconsideradamente el día cinco de el (sic) referido mes al momento de retirar ante la oficina administrativa el oficio que [le] indicaba la procedencia del disfrute de vacaciones, fu[e] arremetido por el grupo de trabajadores de esa instancia administrativa, (…) no solo agrediéndo[le] verbalmente e injuriándo[le], sino que [le] formularon desde ese momento denuncias, la primea (sic) desestimada por la prefectura en esa misma fecha, y la segunda la hicieron ante la policía de punta de piedra (sic) durante los días de disfrute de vacaciones…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…estando de vacaciones fu[e] llamado por la presidenta del C.M.D.N.N.A, (sic) para que pasara por la oficina que [le] iba hacer entrega de la tercera amonestación sin causa ni razón…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…En fecha 16 de febrero de 2018, cuando [se] reintegr[a] al trabajo, la ciudadana (…) en su condición de presidente [del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores] [le] hace entrega de oficio notificándo[le] que [había] incurrido en tres Amonestaciones (sic) las cuales son cúsales (sic) de destitución, le [solicitó] aclaratoria al respecto en cuanto a que si podía continuar o no trabajando, y respondió que ‘si podía seguir trabajando pero que le pasara un recurso de reconsideración en lapso de 15 días hábiles’, sin embargo estando [el querellante] en ejercicio de [sus] funciones, recurrentemente por vía telefónica la ciudadana presidenta (sic) le exig[ió] a [su] secretaria, (…) para que [le comunicara] que [estaba] destituido del cargo, y que cese en [sus] funcione sin notificaciones formales…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…por información telefónica por parte de la administradora (…) [le] sugirió que no debería seguir asistiendo a trabajar porque [le] había[n] sacado de nomina (sic) por orden de la referida presidenta, además se publicó un anuncio en la puerta de la oficina firmado y sellado por la presidenta (sic) del C.M.D.N.N.A, (sic) que indicaba el cese de las actividades en la referida oficina en la que prest[ó] los servicios funcionariales y remitiendo a los usuarios a otra parroquia del mismo Municipio”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “[a]nte el insistente hostigamiento e ilegales actos administrativos, inici[ó] como en efecto en los correspondientes lapsos legales (…) RECURSO DE RECONSIDERACION (sic), [y] (…) RECURSO JERARQUICO (sic), ante la instancia superior como es el Ciudadano (sic) ALCALDE del Municipio Tubores; (…) sin obtener la correspondiente respuesta del asunto…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y ponga fin a la vía de hecho emanada del acto administrativo dictado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores en fecha 16 de febrero de 2018, mediante el cual se le destituye y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones en que se me encontraba, así como el pago de los conceptos socio-económicos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde su desincorporación hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, que no requieran la prestación efectiva.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR
(…Omissis…)
De manera tal que, el lapso fatal de caducidad de tres (03) meses para interponer la presente acción culminó en fecha 05(sic) de junio de 2018, en virtud de lo cual, para el 27 de julio de 2018 fecha en la cual fue interpuesta el presente Recurso contencioso (sic) Administrativo Funcionarial (vías de hecho) ya había fenecido con creces el referido lapso de caducidad. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial (vías de hecho) incoada por el ciudadano WILLIAMS LANDAETA contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, dada la caducidad de la acción.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO (sic): INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (vías de hecho) incoado por el ciudadano WILLIAMS LANDAETA contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES ESTADO NUEVA ESPARTA, dada la caducidad de la acción”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de septiembre de 2018, el abogado Williams José Landaeta Malpa, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta ante el Juzgado a quo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Denunció, que “…observa en la motivación para decidir la INADMISIBILIDAD por parte de este juzgado, que se considera [a los fines de computar la caducidad] como fecha [de inicio el] 06 (sic) de Marzo (sic) 2018, es decir, a partir del día de colocación de un cartel en [la] puerta de oficina consignadoen (sic) libelo de demanda (…) que indica, ‘todos los casos serán remitidos a la defensoría capital en Punta de Piedras’, para que cursen los días fatales para interponer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial como lo establece el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es cierto, que el referido cartel forma parte de la serie de [actos administrativos irregulares] impulsados por la Presidenta del organismo Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (C.M.D.N.N.A) (…) se [le] entregó en fecha 16 de febrero de 2018, un oficio de ‘notificación de faltas’ que refería dos particularidades, la primera el supuesto de amonestaciones y en segundo lugar se me permite la posibilidad de interponer un Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…) [por lo cual interpuso] un primer Recurso de Reconsideración como para espera de respuesta, de igual manera un segundo Recurso Jerárquico, ambos constituyeron un silencio administrativo por parte de la máxima autoridad, en virtud de que jamás hicieron pronunciamientos formales hacia [su persona]…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…conforme a lo establecido en el Art (sic) 92 edjusdem (sic), (…) debe considerarse que la sumatoria de los días hábiles y no hábiles transcurridos en espera de respuesta que no hubo (…) [es decir] desde el vencimiento de los lapsos correspondiente para la contestación de ambos Recursos (Reconsideración y Jerárquico), los cuales iniciaron desde el 09 (sic) de marzo del 2018, transcurrieron los lapsos entre feriados o no hábiles y días hábiles hasta el 02 (sic) de mayo de 2018, fecha aproximadamente respetando un reconteo de los mismos, que es cuando debe iniciarse a computarse de los días a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Publica. Además es pertinente considerar que para la fecha 06 (sic) de marzo de 2018, al que se refiere ciudadana juez para decidir, está dentro de los cómputos de días de espera respuesta del mencionado Recurso de Reconsideración” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de seguir con el proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 y el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, ya que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende del folio 30 del expediente judicial, es decir, fundamentó prematuramente el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón del criterio expuesto supra y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
.-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Williams José Landaeta Malpa, antes identificado, quien actúa en su propia representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.
El recurso de apelación interpuesto por el querellante Williams Landaeta, en fecha 19 de septiembre de 2018, ante el aludido juzgado, se fundamenta en que el tribunal A quo erró en los motivos por los cuales declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra las vías de hecho, en vista de la caducidad de la acción ejercida.
En tal sentido, alega la parte recurrente que el referido Juzgado consideró que había caducado la acción ejercida, de acuerdo al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los sujetos contemplados en esta ley, solo pueden acudir a la vía contenciosa administrativa a los fines de hacer valer sus pretensiones, dentro del lapso de tres meses desde del momento en que se materializó el hecho o desde que el interesado fue notificado del mismo.
En vista de ello, el recurrente alude que la recurrida tomó como momento en que fue notificado del hecho el 6 de marzo de 2018, fecha que establece el cartel publicado en la puerta de la oficina donde prestaba sus servicios el querellante, suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual dicho cartel indicaba que remitiría a los usuarios a otra sede. (Vid. folio 23 del expediente judicial).
Por ello, arguye el denunciante que el Iudex A quo no consideró, que en fecha 16 de febrero de 2018, al ciudadano querellante se le había entregado un oficio de notificación de faltas, suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (Vid. folio 14 del expediente judicial), el cual permitía la posibilidad de interponer un recurso de reconsideración, el cual ejerció dentro del lapso correspondiente y al no haber obtenido respuesta por parte del órgano querellando, ejerció recurso jerárquico, el cual tampoco fue decidido, por lo que ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Fundamentado en lo anterior, el querellante arguye que el Juzgado a quo no tomó el cuenta el vencimiento de los lapsos correspondiente para la contestación del recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, los cuales iniciaron desde el 9 de marzo de 2018, hasta el día 2 de mayo de 2018, fecha en que según su criterio debió iniciarse el computo del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el presente recurso contencioso administrativo, se encuentra dentro de los cómputos de días de espera respuesta del mencionado recurso jerárquico.
Visto las denuncias anteriores, esta Corte considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2018, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes razones:
“Con la interposición de la presente querella funcionarial el demandante, presento como anexo marcado con la letra ‘G’ aviso de notificación dirigido a los usuarios del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores emanado de la Presidenta del mencionado Organismo Municipal, donde suscribe lo siguiente: ‘se le notifica que a partir de día 06/03/2018, (sic) todos los casos serán remitido a la Defensoría Capital Ubicada en Punta de Piedras”
De manera tal que a partir de esa fecha 06 (sic) de marzo de 2018, inició el lapso para interponer la presente querella funcional…•
(…Omissis…)
De manera tal que, el lapso fatal de caducidad de tres (03) meses para interponer la presente acción culminó en fecha 05 (sic) de junio de 2018, en virtud de lo cual, para el 27 de julio de 2018 fecha en la cual fue interpuesto el presente Recurso contencioso (sic) Administrativo Funcionarial (vías de hecho) ya había fenecido con creces el referido lapso de caducidad. Así se establece.” (Resaltado de esta Corte).
De los fragmentos transcritos, se desprende que el Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, en razón a que entendió como notificado al ciudadano Williams Landaeta el día 6 de marzo de 2018, fecha en la cual la Administración colocó un cartel en la puerta de la oficina del recurrente, señalando que a partir del día 6 de marzo de 2018 todos los casos serán remitidos a la Defensoría Capital Ubicada en Punta de Piedras, computando desde esa fecha el inicio del lapso de caducidad de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse al respecto, para lo cual estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
-De la notificación a través del Cartel
En primer lugar, esta Corte considera importante a los efectos de revisar la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales que establecen:
“Artículo 92.- Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
De los artículos señalados ut supra, se deriva que los actos administrativos en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agotarán la vía administrativa, por lo que sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial respectivo dentro del término previsto en el artículo 94 de la ley, esto es, dentro de los tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Aunado a esto, es pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 566 de fecha 29 de julio de 2013, (caso: Laboratorios Vargas, S.A), la cual estableció lo siguiente
“Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los lapsos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse, y el artículo 74 de la misma ley establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, serán consideradas defectuosas y no producirán ningún efecto.
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.
De manera que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa, implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos, previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidarían las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley, que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia se traduce en la ineficacia del acto (ex artículo 74), y por ende, el mismo será carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.”
De la jurisprudencia parciamente trascrita, se entiende que los actos administrativos deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es la notificación debe 1) contener el texto integro del acto, 2) debe expresar de manera clara los recursos que proceden en su contra y los lapsos que existen para interponerlos y los entes y órganos administrativos u órganos jurisdiccionales ante los cuales deben interponerse, según sea el caso. De lo contrario, se producirá de acuerdo a la ley comentada, la ineficacia del acto, por lo que al no haber sido correctamente notificado el ciudadano, no puede correr el lapso de caducidad, en resumen, las notificaciones defectuosas de actos administrativos no surtirán efecto a los fines de computar el lapso de caducidad.
Así pues, del caso de marras, se observa que riela en el folio 23 del expediente judicial, marcado con la letra “G”, cartel suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolecentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, del cual se desprende que:
“ANTENCIÓN A TODOS LOS USUARIOS
Se le notifica que a partir del día 06/03/2018, (sic) todos los casos serán remitidos a la Defensoría, ubicado en Punta de Piedras...”.
Del cartel ut supra se desprende la decisión de la Presidenta del referido órgano, el cese de las actividades en la referida oficina en que presta los servicios funcionariales el ciudadano querellante.
Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que el tribunal A quo tomó como momento en el cual el ciudadano Williams Landaeta tuvo conocimiento de la vía de hecho el día 6 de marzo de 2018, fecha que señala el aludido cartel publicado en la puerta de la oficina.
Visto lo anterior, considera esta Corte que el acto de notificación administrativo antes citado, emanado de la Presidenta de la institución querellada, no puede ser tomado como el acto de notificación de la destitución del ciudadano Williams Landaeta, ya que el mismo no cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, esto es no 1) contiene el texto integro del acto con los fundamentos que permitan deducir las razones de hecho y de derecho de la decisión, y así como tampoco 2) se indican los recursos que procede contra la decisión, los lapsos correspondientes para ejercerlos y los tribunales ante los cuales debe interponerse. Así se establece.-
Precisado el punto anterior, esta Corte pasa a determinar desde qué momento inició el lapso de caducidad, esto es, el lapso de 3 meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si la vía contencioso administrativa se encontraba habilitada, al momento de que el ciudadano querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
En tal sentido, esta Corte considera importante traer a colación lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales que establecen:
“Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
De los artículos antes expuestos, se desprende que cuando se ejerzan los recursos administrativos, de reconsideración o jerárquico, no se podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, hasta tanto no se produzca la decisión respectiva o se venza el plazo que tenga la administración para decidir. En este sentido, el recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada o este no haya producido decisión en los plazos correspondientes en el recurso de reconsideración y deberá ser ejercido dentro del lapso de quince (15) días siguiente a la decisión o una vez vencido el lapso que tenía la Administración para decidir.
Ahora bien, esta Corte observa que riela en el folio 14 del expediente judicial, notificación del acto de falta de fecha 16 de febrero de 2018, dirigida al ciudadano Williams Landaeta, suscrita por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes del Municipio Tubores, estado Nueva Esparta, al hoy recurrente. Dicho acto indica que el ciudadano Williams Landaeta ha incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le indicó que podía ejercer dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, recurso de reconsideración.
Del mismo modo, riela en los folios 5 y 6 del expediente judicial, anexo marcado con la letra “h”, contentivo de la copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano Williams Landaeta, ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (C.M.D.N.N.A.) del municipio Tubores en fecha 8 marzo de 2018.
Así mismo, consta en los folios 15 y 16 del expediente judicial, anexo marcado con la letra “I”, de la copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Williams Landaeta, ante el Acalde del municipio Tubores, estado Nueva Esparta en fecha 12 de abril de 2018.
Ahora bien, es importante precisar del caso in comento, tal como se desprende del petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la Notificación de Falta de fecha 16 de febrero de 2018, dictado por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, acto mediante el cual reitera que se le destituye y generó unas vías de hecho, ya que en dicho acto se le indicó que incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses, razón por la cual esta Corte entiende, que el referido acto es el que da inicio a la presente controversia.
Es importante señalar, que el querellante impugnó el referido acto, a través del recurso de reconsideración, en fecha 8 marzo de 2018 y posteriormente, ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el Alcalde del municipio Tubores, en fecha 12 de abril de 2018, operando en ambos la figura del silencio administrativo.
Siendo así, cabe destacar tal como se indicó en líneas anteriores, que conforme al artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, y en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante, siendo que la Administración al notificar al recurrente del acto de fecha 16 de febrero de 2018, le dio la oportunidad de ejercer recursos administrativos, y visto que el recurrente efectivamente los ejerció, esta Corte considera que la Administración indujo al error, por lo tanto, tomará en cuenta dichos recursos a los efectos de computar el inicio del lapso de la caducidad.
En este sentido, se desprende que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 16 de febrero de 2018, habiéndose ejercido recurso de reconsideración en fecha 8 marzo de 2018, es decir, dentro del lapso de quince (15) días correspondiente, sin obtener respuesta, operando el silencio administrativo. Posteriormente, ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante el Alcalde del municipio Tubores del estado Nueva Esparta, dentro del lapso correspondiente en fecha 12 de abril de 2018, operando igualmente la figura del silencio administrativo.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración contaba con 90 días hábiles, para dictar decisión, iniciando este lapso con la interposición del recurso jerárquico en fecha 12 de abril de 2018, culminando en fecha 22 de agosto de 2018, sin obtener respuesta alguna por la Administración.
Siendo así, el presente recurso contencioso Administrativo funcionarial fue ejercido en tiempo tempestivamente, dentro del lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública siendo que fue interpuesto en fecha 27 de julio de 2018. Así se decide.
En base a los argumentos antes expuestos esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2018, y en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto en fecha 10 de agosto de 2018 y ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2018, que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ LANDAETA MALPA, antes identificado, quien actúa en su propia representación, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de agosto de 2018, y en consecuencia;
4.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior a los fines de que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2018-000383
FVB/45
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.