JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000063

En fecha 6 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0077 de fecha 17 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-4.466.278, debidamente asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2017, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso incoado en fecha 25 de junio de 2014, fue fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La querellante indicó que “(…) cronológicamente [ha] realizado las siguientes funciones públicas:
Médico Rural desde 01.07.1986 (sic) al 30.06.1987 (sic): Un (1) año
Médico Interno desde 01.03.1988 (sic) al 28.02.1989 (sic): Un (1) año
Médico Residente desde 15.12.1990 (sic) al 15.12.1993 (sic): Tres (3) años
Médico al Servicio del IPASME (sic), por designación desde el 02.09.1994 (sic), hasta el 12.05.2014 (sic) cuando se [le] destituye, lo que arroja un total de DIECINUEVE AÑOS Y NUEVE MESES, que por mandato de ley, por existir fracción superior a ocho meses, se convierten en VEINTE (20) AÑOS. Una primera sumatoria arroja la cantidad de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública. (…) De la misma forma (…) para el momento de la inconstitucional e ilegal destitución tenía CINCUENTISIETE (sic) (57) AÑOS de edad, requisitos necesarios para ordenar la jubilación (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó, que “se [le] instruyó un expediente administrativo disciplinario, como funcionario de carrera por estar incursa presuntamente en la causal ‘Falta de Probidad’, como puede leerse en los considerandos de la Providencia impugnada, la Administración ‘no observó ningún documento que establezca que se le ha conculcado su derecho a la solicitud de Pensión por ante las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’. Así como tampoco los requisitos exigidos por el IPASME (sic) para el otorgamiento de la jubilación (…)”. (Corchetes de esta Corte)
Denunció, que (…) el acto impugnado es violatorio del derecho perpetuo e irrenunciable de la jubilación, contenido en el artículo 86 de la Constitucional Nacional, en concordancia con el artículo 89 del texto fundamental (…)”.
Recalcó, que “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados (sic) y Municipios, en su artículo 3, establece que la edad de la mujer, para ser jubilada es de 55 años, más 25 de servicio, requisitos holgadamente cumplidos, para acordar [su] jubilación en sede administrativa y verificados al momento de dictarse el acto impugnado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “complementariamente, el Convenio Colectivo entre el IPASME (sic) y sus trabajadores, establece en su Clausula 33 ‘…El Instituto conviene el conceder la jubilación al médico que la solicite y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años mínimo deberán haber sido prestados al IPASME. Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de la solicitud…’.
Indicó, que “(…) la Administración [le] generó indefensión en sede administrativa, cuando plante[ó] la defensa de la prescripción de la falta, es decir, de una presunta infracción ocurrida el 03.06.2012 (sic) y procedimentada a partir del 20.02.2014 (sic), o sea VEINTE meses después, sin interrupción de prescripción, superando con creces los ocho (8) meses establecidos en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando a ello que también solicit[ó] Jubilación y Pensión, sin resultados positivos, siempre actualizando ante la Administración Educativa [su] información personal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó como protección cautelar accesoria, que se ordenara “(…) [su] inmediata reincorporación a [sus] labores como Médico Pediatra (…). [Anexando] un reporte del Seguro Social, indicador de que [ha] cotizado en los últimos 15 años, un (sic) mil veintisiete cotizaciones (1027) cantidad que unida a [su] edad, hacen procedente el otro beneficio compatible de seguridad social que es la PENSIÓN de vejez (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, concluyó solicitando que, “(…) se declare NULO, de nulidad absoluta, (…) la Providencia 14-1780 emanada de la Junta Administradora del IPASME (sic), del 10.04.2014 (sic) (…) que se acuerde la medida preventiva solicitada, suspenda los efectos del acto recurrido y ORDENE provisionalmente [su] reincorporación, (…) que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal destitución (…) [y que] le ordene a la Administración Educativa (IPASME) procese [su] jubilación (…)”. (Corchetes de esta Corte)
-II-

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, luego del análisis efectuado declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar que:
“(…) siendo que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones (…), el derecho de jubilación se adquiere cuando el funcionario -si es mujer- haya alcanzado la edad de 55 años y siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio, en concordancia con lo establecido en la Clausula 33 del Convenio Colectivo suscrito entre Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), y sus trabajadores en la cual conviene en conceder la Jubilación al médico que tenga 25 años de servicios en la administración pública (sic) de los cuales 10 años mínimos deberá haber sido prestado a dicho Instituto, así en el presente caso la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA tenía acumulados Veintiocho (sic) (28) años de servicio en la Administración de los cuales diez (10) años han sido prestados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y cincuenta y siete (57) años de edad, excediendo los requisitos necesarios exigidos (de edad y tiempo de servicio) en las referida disposiciones legales para optar al beneficio de jubilación. Así se establece.

Adicionalmente a lo establecido anteriormente se evidencia de la Providencia Administrativa Nro 14-1780, que la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO fue destituida (…), por presuntamente estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘…6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, obviando que para ese momento la hoy querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario (sic), Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril (sic) de 2006, para ser beneficiaria del derecho de jubilación
(omissis)
Frente a tales consideraciones se evidencia que la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril (sic) de 2014 (…) se dicto sin verificar -aún de oficio- si la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA era acreedora del derecho a la jubilación, incurriendo el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en una flagrante violación a un derecho constitucional como lo es el derecho a la jubilación el cual tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana (…)
(omissis)
(…) 1. PRIMERO: SE DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro 14-1780, de fecha diez (10) de Abril (sic) de 2014(…)
2. SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro V- 4.466.278, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que la mencionada ciudadana estuvo ilegalmente retirada de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación.
3. TERCERO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo (…)”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-De la consulta de ley planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa, y al efecto se observa que la parte recurrida es el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual es un Órgano que forma parte de la Administración Pública, es por ello, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a hacer las consideraciones siguientes:
Esta Corte, de la revisión de la sentencia objeto de consulta, observa, que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se circunscriben a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 14-1780, de fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual se destituye a la hoy querellante, ordenando efectuar los trámites necesarios para otorgarle el beneficio de jubilación, así como también la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar todos los conceptos dejados de percibir por la querellante, referidos a la jubilación y disfrute de todos los beneficios inherentes a su condición de jubilada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con la clausula 33 del Convenio Colectivo suscrito entre el referido Instituto y sus trabajadores.
En este sentido, a los fines de verificar si la decisión del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho y tomando en cuenta que el beneficio de jubilación se erige como un deber de Estado enmarcado dentro del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “…priva (…) aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” entre ello, la destitución (ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola); es pertinente señalar que la jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública, cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley. En ese sentido, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
(…omissis…)
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”.


De los artículos constitucionales citados, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron protegidos de forma amplia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.


El artículo antes transcrito, establece y describe los requisitos que deben ser cumplidos por los funcionarios o empleados de la Administración Pública para optar por el beneficio vitalicio e irrenunciable de jubilación, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes mencionados.
En esa línea de ideas, la clausula 33 del Convenio Colectivo suscrito por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), establece lo siguiente:
“Clausula Nº33
Jubilaciones: el Instituto conviene en conceder la Jubilación al médico que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la administración Pública, de los cuales 10 años mínimos deberá haber sido prestados al IPASME.
Este beneficio se concederá independientemente de la edad que tenga el profesional de la medicina para el momento de su solicitud. Tal derecho será concedido de acuerdo a la siguiente escala:
Años de Servicios Porcentaje de Sueldos
25 82,5%
26 85,0%
27 87,5%
28 90,0%
29 92,5%
30 95,0%
31 97,5%
32 y más 100,0%
Parágrafo Único: queda entendido que para el cálculo de la referida jubilación se tomara como base el monto de la última remuneración que viene percibiendo el medido para el momento de su solicitud.

De la clausula citada, se infiere que los trabajadores del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación para poder adquirir el beneficio de jubilación independientemente de la edad que posea el profesional de la medicina al momento de hacer la solicitud de jubilación, debe haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un período de 25 años, de los cuales 10 de ellos, deberán haber sido trabajados para el referido Instituto.
De acuerdo a los razonamientos supra transcritos, el Instituto recurrido se encuentra facultado para otorgar, aun de oficio en el supuesto de que la parte no la hubiese solicitado, la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando se verifiquen los requisitos concurrentes exigidos de permanencia laboral en el Instituto de acuerdo con la referida clausula, o de la forma ordinaria regulada por los artículos 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, y 86 de nuestra Carta Marga.
Ello así, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar si la parte del fallo que resultó contraria a los intereses de la República, se encuentra apegada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso bajo estudio, por lo cual observa lo siguiente:
1-Riela al folio dieciséis (16) del expediente judicial, original de la notificación de la Resolución Nº 1585, de fecha 26 de agosto de 1994, mediante la cual se designa a la ciudadana Antonia Ramona Acuña Machado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.466.278, como Director Médico, en la unidad Nirgua, adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial, suscrita por la Directora General de Personal del Instituto de Previsión Social para el personal del Ministerio de Educación.
2-Riela al folio diecisiete (17) del presente expediente Original del acta de designación de fecha 3 de agosto de 1994, de la querellante, antes identificada, como Director Médico, en la unidad Nirgua adscrita a la dirección Sectorial Asistencial, suscrita por la Directora General de Personal del Instituto de Previsión Social para el personal del Ministerio de Educación.
3-Riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, original de los antecedentes de servicios de la querellante, suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Fundación Instituto Carabobeño (INSALUD) en fecha 25 de mayo de 2014, de la cual se desprende que la ciudadana Antonia Acuña, ingresó a la Administración Pública el 1 de julio de 1986 al cargo de Medico Rural en la Medicatura de Chirgua adscrita al Distrito Eje Occidental.
4-Riela al folio diecinueve (19) del presente expediente original del acta de nacimiento de fecha 26 de mayo de 2014, de la ciudadana Antonia Ramona Acuña Machado, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.466.278, de la cual se desprende que la ciudadana ut supra identificada, nació el 17 de abril de 1957.
De los elementos probatorios antes referidos, se evidencia que al momento en el que fue destituida la hoy querellante, sí cumplía con los requisitos de de edad y tiempo exigidos por la Ley, esto es, cincuenta y siete (57) años de edad y veintiocho (28) años de servicio. Adicionalmente a ello, se evidenció del contenido de la Providencia Administrativa Nº 14-1780, de fecha 10 de abril de 2014, que corre inserta del folio 9 al 15 del expediente judicial, que según el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para el momento en el que destituyen a la querellante no existían (…) antecedentes de servicios que demuestren que la indicada funcionaria tenga antigüedades acumuladas de otros entes, así como tampoco reúne los requisitos exigidos por el Ipasme (sic) para el otorgamiento de jubilación, del mismo modo no consta ningún documento que establezca que se le ha conculcado su derecho a la solicitud de Pensión por ante las Oficinas del Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio”; configurándose esto en una evidente violación de preceptos constitucionales, además vulnerando un derecho tan fundamental y que reviste un importante carácter social y económico, como lo es el de la jubilación.
Asimismo, se evidenció del contenido del oficio identificado con el alfanumérico OGP/DAP/DRC/110202-586, de fecha 2 de septiembre de 1994, suscrito por la Licenciada Cruz Rodríguez, quien con su carácter de Directora General de Personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), designo como Médico Director, de la unidad Nirgua adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial a la ciudadana Antonia Acuña, antes identificada, de lo que resulta, que a la fecha 10 de abril de 2014, fecha en la que fue destituida, estuvo laborando al servicio del referido Instituto un total de veinte (20) años.
Por último, resulta oportuno dejar claro, el tiempo en el que la hoy querellante prestó sus servicios a la Administración Pública, esto es, desde el año 1986, como consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial, hasta el año 2014, fecha en la cual fue destituida la hoy querellante, lo que arroja un total de veintiocho (28) años. Asimismo, es importante acotar que el presente recurso fue interpuesto el 25 de junio de 2014, y que al día de hoy, tiene un total cuatro (4) años y cinco (5) meses en juicio, tiempo que deberá computársele como antigüedad como tiempo de servicio a la ciudadana Antonia Ramona Acuña Machado, todo esto de acuerdo con el punto número “2” del dispositivo de la sentencia del a quo, es decir, que de acuerdo a lo anterior, la hoy querellante posee al servicio de la Administración Pública, un total de treinta y dos (32) años y cinco (5) meses. Así se decide.
En razón de lo anterior, al constatarse que la ciudadana Antonia Ramona Acuña Machado, sí cumplía con los requisitos exigidos de forma integral y correcta para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación y el evidente error de la Administración Pública al señalar que la hoy querellante no reunía los requisitos antes mencionados (de edad y tiempo de servicio) y que además no se tenía ningún documento que demostrara la antigüedad que tenía en el referido Instituto, es por lo que, este Tribunal Colegiado considera que el fallo revisado en consulta se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, en fecha 17 de octubre de 2017, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2. PROCEDENTE la consulta de Ley planteada y en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

Ç




















El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. N° AP42-Y-2018-000063
EAGC/13

En fecha ____________ (___), de ____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-________________.

El Secretario.