JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2018-000026
En fecha 30 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 3.564.347, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.117, actuando en nombre propio y representación, , contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de octubre de 1994, bajo el N° 427, Tomo III, Adicional Octavo.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La acción incoada en fecha 30 de octubre de 2018, fue fundamentada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 4 de abril de 2018 se dirigió a la agencia de viajes “Viajes y Turismo, C.A.” con el objeto de comprar un boleto aéreo con destino “Buenos Aires en la República de Argentina” a los fines de realizarse su control médico, comprar medicinas y estar con su familia, no consiguiendo el referido boleto aéreo en modalidad directa, sino que en esa oportunidad la Presidenta de la referida agencia de viajes logró conseguirle la siguiente conexión: i) Maiquetía-Barcelona y ii) Manaos-Brasilia-Buenos Aires.
Narró, que optó por la segunda conexión “Manaos-Brasilia-Buenos Aires: Boleto Electrónico emitido por AYOM TRAVEL, C.A. empresa residenciada en Bogotá, Colombia. Haría conexión con la aerolínea LATAM el día 20 de mayo, desde Manaos hasta Buenos Aires. Es de informar que el monto de esta factura fue en USD 498,00, cancelado por mi hija, que junto a mi esposa, están residenciadas en Argentina, desde hace mas de 11 años, con un cargo a su tarjeta de crédito internacional”.
Relató, que el 19 de mayo de 2018, siendo el día del viaje “Después de chequear mi identificación el personal aeronáutico perteneciente a Avior Airlines solicitó la tarjeta amarilla de la vacuna contra la fiebre amarilla, porque según ellos Brasil la estaba exigiendo con carácter obligatorio. Le manifesté que no tenía la vacuna contra la fiebre amarilla; porque soy mayor de 60 años y mi destino era Argentina. Brasil solo era una conexión. Es más le expliqué que tenía residencia permanente en Argentina, a tal efecto le mostré mi DNI argentino […]”.
Asimismo, describió que luego de sostener varias conversaciones con el personal y supervisor del aeropuerto, fue imposible que lo dejaran embarcar el vuelo, por lo cual manifestó que “[…] AVIOR AIRLINES me coartó mi derecho constitucional y humano del libre tránsito […]”.
Detalló, que vista la situación suscitada se dirigió en fecha 22 de mayo de 2018 a la agencia de viajes a exponer lo acontecido, emitiendo la “Lic. Rosalba” una carta aclarando el problema “en esa carta textualmente expresa lo siguiente. ‘Quiero decirle que no hay instrucciones al respecto para pasajero que va en tránsito hacia otro país […] como lo dice la página web del Ministerio de las Relaciones Exteriores de Brasil, es una recomendación pero no un requisito obligatorio […] Le puedo informar, según la experiencia de otros pasajeros que han tenido la misma conexión no le han pedido dicho comprobante’ […]”; y en fecha 23 de mayo de 2018 consignó comunicación en el Consulado General de Brasil preguntándole si “[…] ¿El Estado Brasilero exige únicamente a los ciudadanos VENEZOLANOS, con carácter obligatorio la vacuna contra la fiebre amarilla, que usan su territorio como pasajeros en tránsito aéreo para dirigirse a otros destinos? […]”; recibiendo respuesta en la reunión sostenida con el Cónsul General Asistente que “[…] su gobierno solo recomienda no obliga a tener la vacuna de la fiebre amarilla. Es más, solamente un funcionario de Brasil es el único que puede prohibir la entrada a su país […]”.
De igual modo, refirió que en esa misma fecha 23 de mayo de 2018 se dirigió las oficinas de “Avior Airlines”, siendo atendido por la Gerente de Atención de Servicios, a quien le explicó lo sucedido y su urgencia del viaje motivado a los problemas de salud que padece tales como “[…] hipertensión, diabetes tipo II, problema de urea y problemas con el riñón; además, tenía citas en Argentina de laboratorio y consultas con médicos especialistas en cada área […]”. Además, agregó que en dicha oportunidad propuso su disposición en “[…] solucionar el problema extrajudicialmente, siempre y cuando, ellos cancelaban la penalidad [él] no reclamaría ningún daño ni gastos extrajudiciales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que seguido a su proposición la Gerente de Atención al Cliente intercambió mensajes con la agencia de viajes “Viajes y Turismo Capricornio, C.A.” y con su persona, y que “[…] Al siguiente día [le] llamo a su celular y [le] informó que procediera judicialmente ya que ellos solucionarían el problema. A tal, efecto intercambiamos varios E-mail solicitando que le informara nueva fecha de viaje. Propus[ó] por segunda vez, como fecha de viaje el día 9 de julio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el 9 de julio de 2018 la Gerente de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., le informó que no podía viajar porque su empresa no pudo cancelar la penalidad en “USD” que cobra la “Aerolínea LATAM” por problemas administrativos; además se le propuso que su persona o la agencia de viajes cancelaran la penalidad en dólares, puesto que la empresa le reembolsaría lo cancelado en veinte (20) días hábiles, a lo cual se negó.
Señaló, que nuevamente fue contactado por la Gerente de Atención al Cliente de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., la cual le solicitó nuevas fechas de viajes y a su vez le informó que estaba buscando nuevas formas de pago a la aerolínea “LATAM” por la multa. Asimismo, manifestó que propuso para el 25 de octubre de 2018 como fecha de viaje.
Alegó, que “[…] sospechando que la agraviante lo que pretende es dejar correr el tiempo le dirijo un E-mail, el día 07/10/18 [sic], a la Junta Directiva donde le explicó la urgencia del estado de salud y le exijo el boleto electrónico de viaje […]”. Igualmente, expresó que la agencia de viajes ha enviado varios correos electrónicos a la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., solicitándole y proponiéndole soluciones propias del mercado, pero que a pesar de ello la referida sociedad mantiene la posición que su persona o la agencia de viajes cancelara la penalidad y ellos hacían el reembolso en veinte (20) días hábiles.
Narrados lo anterior, manifestó que con tales hechos la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., vulneró y continúa violando sus derechos fundamentales, tales como: i) Derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución; ii) Derecho al libre tránsito y cambiar de domicilio, contemplado en el artículo 50 de eiusdem; iii) Principio de Corresponsabilidad, establecido en el artículo 82 Constitucional en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aeronáutica Civil; iv) Los artículos 2, 19, 21 numeral 2, 23, 26, 27, 55, 80 y 82 de la Constitución.
Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y se ordene a la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., a la emisión “[…] dentro de 5 días mi boleto Caracas-Manaos y cancele la penalidad a la Aerolínea LATAM y demás gastos para que dicha aerolínea emita un boleto electrónico Manaos-Buenos Aires. En caso contrario, que me consiga una boleto directo Caracas-Buenos Aires por otra línea. Con un tiempo mínimo 3 meses de estadía en Buenos Aires […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento contra la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A
En este sentido, a los fines de determinar si este Órgano jurisdiccional es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 931 2 de noviembre de 2016 (caso: Freddy José Hernández Brito), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:
“[…] El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado de la Sala)’
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ut supra transcrito, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según esta disposición, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo”. [Subrayado de esta Corte].
En este sentido, de la lectura del escrito libelar se observa que el hecho generador de la presente acción de amparo consistió en el impedimento de embarcar el vuelo dirigido hacia Manaos-Brasil por parte del personal de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A al momento de chequear su identificación, por cuanto el accionante no poseía la vacuna contra la fiebre amarilla.
Ello así, considera esta Corte que el hecho generador de la acción amparo deviene de la prestación de un servicio aéreo comercial, materia que se encuentra regulada por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada el 17 de marzo de 2009 mediante Gaceta Oficial Nro. 39.140; la cual expresa en su artículo 1 que “[…] La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Asimismo, respecto a la prestación del servicio aéreo comercial la referida ley en el artículo 62 establece que “[…] la prestación del servicio aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro […]”; entendiéndose con ello que el servicio de transporte aéreo comercial indudablemente genera un contrato de transporte aéreo, se entiende por este el acuerdo de voluntades mediante el cual una persona, denominada transportista aéreo, se obliga a trasladar en aeronave por el espacio aéreo a pasajeros, correo y carga, de un punto de origen a un punto de destino, mediante el pago de una contraprestación determinada.
De igual modo, dicha ley estableció la Jurisdicción Aeronáutica constituida por los tribunales de primera instancia y tribunales superiores, unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional, (vid., artículo 53).
Igualmente, el artículo 157 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda eiusdem establecen lo siguiente:
“[…] Artículo 157: Competencias de los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos.
Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo.
[…Omissis...]
8. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios aeronáuticos.
Capítulo II
Disposiciones Transitorias
Prestación de los servicios aeronáuticos por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Primera: El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil adquirirá, operará y conservará los servicios públicos de navegación aérea y otros servicios aeronáuticos hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe el órgano o ente encargado de su prestación o los otorgue en concesión.
Competencias de los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos:
Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes […]”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se tiene que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán de las acciones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico; y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.
Ahora bien, del caso de autos tenemos que el hecho generador de la acción de amparo constitucional deviene de la prestación de un servicio aéreo comercial, el cual tiene el carácter de servicio público a la luz de la normativa que rige el caso de autos, siendo esta, la Ley de Aeronáutica Civil, no obstante, resulta oportuno destacar que la pretensión del accionante consiste en que este Órgano Jurisdiccional ordene a la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A.; a la emisión de un nuevo boleto desde Caracas hasta Manaos, Brasil y cancele la penalidad a la aerolínea LATAM; o la emisión de un boleto directo de Caracas hasta Buenos Aires-Argentina por otra línea, dentro de cinco (5) días; en virtud de la urgencia en realizar su viaje hacia Buenos Aires-Argentina motivado a su estado de salud; razón por la cual, se considera que la acción incoada en principio es de naturaleza civil, en ocasión a un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación un caso análogo en el cual la Sala de Casación Civil asentó su criterio respecto a este tipo de acciones (sentencia Nro. REG .000552 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Vivian Ramírez Duque vs Santa bárbara Airlines, C.A.), siendo el siguiente:
“[…] En la incidencia de tercería surgida en juicio por daño moral, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana VIVIAN RAMÍREZ DUQUE, representada judicialmente por los abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez Abraham, Fernando Ramón Martínez Ramírez, Yojan Alfonso Kopp García y José Manuel Medina Briceño, contra la sociedad mercantil SANTA BÁRBARA AIRLINES C.A., representada judicialmente por los abogados Franco Puppio Pisani, Francisco Puppio León, María Gabriela Ávila Rivero, David Marcel Mora Labrador y Maricela Machado de Hernández; y, como tercero llamado en la presente causa, la sociedad de mercantil SERVIRAMPA, C.A., representada judicialmente por los abogados Félix Roland Matthies y Félix José Báez Decena, el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 26 de abril de 2007, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por ser en el estado Vargas donde operan la demandada y el tercero forzoso interviniente.
En fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, ordenando remitir las actuaciones ante el Tribunal Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.
Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se declaró igualmente incompetente, al estimar que no le estaba dado conocer de la intervención forzosa del tercero separada del juicio principal y planteó la regulación de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal.
El 25 de mayo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando la remisión a la Sala de Casación Civil, por ser ésta el órgano jurisdiccional superior afín con las materias debatidas.
[…Omissis…]
Con el propósito de determinar cuál de los juzgados en conflicto resulta competente para conocer de la presente causa, la Sala considera necesario transcribir extracto del escrito libelar que corre a los folios 1 al 33 de la primera pieza del expediente, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada:
‘El día 15 de marzo de 2004, aproximadamente a la 1:30 pm., nuestra mandante se hizo presente en el Terminal Internacional del Aeropuerto Maiquetía, La Guaira, estado (sic) Vargas, justamente en el mostrador de despacho de vuelos de la empresa de Transporte (sic) aéreo SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA), con el objeto de realizar el chequeo respectivo, que le permitiera abordar el vuelo.
…Omissis…
Una vez presentado su pasaporte y su boleto aéreo ante la empleada despachadora… ésta realizó el correspondiente chequeo, entregándole su pasaporte, y los tickets para reclamar su equipaje… así como dos (2) ‘pases de abordaje’, conocidos como ‘boarding pass’ (…).
Seguidamente, la empleada de SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA), comenzó a realizarle a nuestra mandante un verdadero interrogatorio sobre su identidad, domicilio y procedencia, así como sobre el lugar de expedición de su pasaporte (…).
…Omissis…
Finalmente, la susodicha empleada de SANTA BARBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA) se dirigió a nuestra mandante manifestando que le estaba haciendo un favor al decirle que su pasaporte no era auténtico, por lo que no podía abordar el vuelo hacia Madrid (…).
…Omissis…
Por cuanto ya estaban chequeando el vuelo 1332 y los empleados de la aerolínea continuaban ignorando la situación, nuestra mandante sufrió una terrible crisis de nervios y desesperación, caracterizada por la angustia e impotencia que sintió por la humillación y desesperanza al sentirse sola y desvalida, hasta el punto de que las personas que estaban presentes junto al mostrador, muchos de ellos familiares de pasajeros que ya habían pasado a abordar el vuelo, aunque se ofrecieron a llamar o localizar a algún oficial de la DIEX (sic) ó (sic) a un Fiscal del Ministerio Público, no pudieron tranquilizarla, toda vez que, además de sentirse muy mal por la vejación y humillación de que era objeto, el inexorable transcurso del tiempo predecía que no podría efectuar el viaje programado para compartir con sus hijos y nietas, quienes ansiadamente (sic) esperaban su arribo en España.
Al apersonarse nuevamente en el mostrador el supervisor de la aerolínea (…) de una manera muy grosera e irrespetuosa le entregó el pasaporte, a nuestra mandante, expresando sarcásticamente que lamentaba lo sucedido pero que definitivamente el pasaporte era FALSO y no servía para viajar por su aerolínea, por lo que procederían a devolverle su equipaje. En este instante nuestra mandante sintió una impotencia, desconsuelo y humillación indescriptible, al tomar conciencia que la aerolínea había calificado públicamente su pasaporte como FALSO y que ya no le permitirían abordar el vuelo 1332 hacia Madrid, por lo que, consecuencialmente, había perdido su viaje y no podría encontrarse con sus seres queridos, lo cual era su sueño e ilusión debido al tiempo que no veía a sus pequeñas nietas (…).
…Omissis…
Más aun, el sufrimiento que padeció nuestra representada por los hechos antes narrados ocurridos el día 15 de marzo de 2004 reactivaron el cuadro de depresión endógena que ha padecido desde 1994 y que se había mantenido controlado y asintomático desde hacía tres años, todo ello debido al insoportable stress emocional intenso que sufrió en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, justamente en el mostrador de la empresa SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A. (AEROBARBARA), con repercusión a nivel de la esfera afectiva y emocional, con trastorno del sueño, tal como se evidencia del Informe (sic) Médico (sic) de fecha 18 de mayo de 2004, suscrito por la Médico Psiquiatra (…).
Evidentemente, el daño moral que padeció la ciudadana Vivian Ramírez le causó una afección del tipo psíquico, moral, espiritual y emocional muy difícil de superar.
…Omissis…
Por cuanto los autores de los vejámenes y del trato irrespetuoso y denigrante actuaron por cuenta y bajo la dependencia de la operadora de servicio aéreo SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PRINCIPAL POR EL HECHO ILÍCITO CAUSADO POR SU DEPENDIENTE, que la prenombrada línea aérea (…) es responsable por el inmensurable, irreversible e indeleble DAÑO MORAL que me ha sido inflingido (sic) por tan infausta actuación de sus dependientes (…).
…Omissis…
Por las razones expuestas, no existe la menor duda que el acontecimiento que determinó preponderadamente la existencia de los DAÑOS MORALES reclamados, fue el trato irrespetuoso y vejatorio de parte de los ciudadanos (…) dependientes de SANTA BÁRBARA AIRLINES,
C.A. (AEROBARBARA) contra nuestra mandante, sin que esta (sic) hubiere dado motivo legal alguno para ello (Negrillas y subrayado del texto).’
De lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que al momento de presentarse en el mostrador de registro de pasajeros le fue negado el embarque a la aeronave por supuestas irregularidades en su documento de identidad, razón por la cual no pudo trasladarse al punto de destino en la fecha, horario y condiciones establecidas en el contrato de transporte, y por ello, demandó la indemnización por el daño moral que sufrió por la conducta dolosa de la empresa prestadora de servicios de transporte aéreo.
Ahora bien, la acción incoada por la parte actora en principio es de naturaleza civil, en ocasión a un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, no obstante, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente que ha de conocer el presente juicio, la Sala pasa a transcribir el contenido del artículo 157 y las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, que establecen lo siguiente:
[…Omissis…]
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se tiene que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán de las acciones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico; y que las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los tribunales náuticos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.
En adición a ello, la Sala estima pertinente dejar sentado que de las actas del expediente, consta que el presente conflicto de competencia se sustanció en el cuaderno separado de tercería, circunstancia que motivó al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para fundamentar y declararse incompetente, por cuanto no podía conocer la tercería forzosa de manera separada del juicio principal; fue por ello que esta Sala ordenó la remisión de todas las piezas del expediente a fin de que sea sustanciado y decidido por un mismo tribunal, para evitar sentencias contrarias entre los juzgados que han conocido del presente asunto y evitar reposiciones inútiles que atentan contra los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones inútiles.
Así pues, de acuerdo con lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y con lo establecido en la norma citada ut supra, tomando en cuenta que el presunto hecho ilícito generador del daño moral que dio origen a la presente acción, fue cometido en ocasión de un contrato de prestación de servicios de transporte aéreo, y siendo que la competencia en materia aeronáutica, está atribuida a los tribunales náuticos, la Sala determina que el juzgado competente para conocer de la incidencia de tercería como del juicio por daños morales es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”. [Resaltado de esta Corte].
Del fallo dictado, se discurre que surgido el conflicto de competencia para conocer de la acción por daño moral interpuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional con sede en Caracas, para conocer y decidir dicha acción en atención al hecho generador, a la pretensión de la accionante y a la materia.
Así las cosas, visto que en el caso de autos el hecho generador (esto es, el impedimento de abordar el vuelo a Manaos Brasil, en la fecha y hora pactada) y la pretensión (siendo esta, la orden de emisión de un boleto con dicha conexión o un boleto directo a Buenos Aires-Argentina) de la acción de amparo constitucional se originan en ocasión de un contrato de prestación de servicio aéreo, considera esta Corte, que nos encontramos ante una controversia de materia aeronáutica, regulada por Ley de Aeronáutica Civil, la cual creó una jurisdicción especial para su conocimiento, siendo esta, la Jurisdicción Aeronáutica constituida por los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales Superiores Unipersonales, con competencia para conocer sobre la materia y cuantía en el territorio nacional.
No obstante, las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos, actualmente son ejercidas por los tribunales náuticos, por cuanto aun no se encuentran establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes. Así se establece.
Ello así, en atención al criterio asentado en la sentencia anteriormente citada (sentencia Nro. REG .000552 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Vivian Ramírez Duque vs Santa bárbara Airlines, C.A.), y en aplicación de lo establecido en la Ley de Aeronáutica Civil, esta Corte Segunda se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Guillermo Cecilio Hernández Sarmiento contra la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A.; se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y por consiguiente, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al referido Tribunal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano GUILLERMO CECILIO HERNÁNDEZ SARMIENTO contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A.
2. Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
3. Se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al referido Tribunal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-O-2018-000026
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.