JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000138

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5390/2017 emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de julio de 2017, mediante el cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cobro de pensiones”, interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 80.940, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA RAFAELA LABORDE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.337.298, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.VS.S.), CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual: “[…] este Juzgado […] se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA en lo atinente a la protección cautelar del fondo del asunto principal correspondiendo su conocimiento a las Cortes con competencia Contencioso Administrativa […] este Juzgado solicita DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil […]”; asimismo, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2017, dictó decisión mediante la cual resolvió la regulación de competencia solicitada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y declaró: “[…] esta alzada considera que en el presente caso, el conocimiento de las acciones u omisiones –en sede judicial de las actuaciones administrativas emanadas de dichos entes-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Por lo cual esta alzada declara la incompetencia por la material [sic], de los tribunales de la jurisdicción laboral, para conocer de la presente causa y declara competente para conocer de la acción a alguno de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aún conocidos como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo […] este Juzgado […] declara: INCOMPETENTE a la jurisdicción laboral para conocer la presente causa. Por lo cual se ordena al juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial […] remitir el expediente […] a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segundo [sic] de lo Contencioso Administrativo”.
En fecha 9 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de enero de 2017, el abogado, Juan Bautista Carrero Marrero actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Rafaela Laborde Castro, antes identificados, interpuso “demanda de cobro de pensiones”, contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Centro Nacional de Comercio Exterior (C.E.N.C.O.E.X) y Banco Central de Venezuela (B.C.V.), la cual fue subsanada en fecha 26 de enero de 2017, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En este contexto alegó la parte demandante que, “[…] mi representada es un adulto mayor de 73 años, que luego de haber trabajado en Venezuela y de haber realizado todas sus cotizaciones al IVSS [sic] por más de 39 años, se hizo acreedora de una pensión de vejez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] por razones familiares mi representada tuvo que mudarse a la República de Chile, donde reside actualmente. Razón por la cual, hizo todas sus gestiones para que su pensión de vejez le fuese enviada mediante transferencia en divisas por las autoridades venezolanas […]”.
Manifestó, que “[…] desde hace muchos meses las autoridades venezolanas han dejado de pagarle sus pensiones a mi mandante, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones legales. En efecto, el último mes de pensión que le fue transferido a mi mandante, fue el de diciembre de 2015, el cual […] le pagaron con retraso […]”.
Señaló, que “[…] por mandato de la norma, para determinar el monto de las pensiones de vejez, incapacidad parcial, invalidez y sobrevivientes, pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los residentes en el exterior, se debe dividir el monto en bolívares fijado para el pago de jubilaciones y pensiones en el país, entre el valor del tipo de cambio protegido, que en este caso es de diez (10) bolívares por dólar”.
Arguyó, que “[…] para el caso de las pensiones de vejez aquí demandadas, sus montos son el producto del siguiente cálculo: 1- Pensiones de Vejez correspondientes a enero y febrero 2016: En vista de que durante este tiempo estuvo vigente el Convenio Cambiario N° 14, que establecía en 6,30 Bs/$ el tipo de cambio para el cálculo de las pensiones. A la vez que el monto mensual de las pensiones de vejez estaba fijado en 9.648,18 Bs. […] durante este período mi representada debió cobrar dos mensualidades de 1.531,45 dólares […] 2- Pensiones de Vejez correspondientes a marzo y abril de 2016: Durante este tiempo ha estado vigente el Convenio Cambiario N° 35, que establece en 10 Bs/$ el tipo de cambio para el cálculo de las pensiones. A la vez que el monto mensual de las pensiones de vejez estaba fijado en 11.577,81 Bs […] durante este período, mi representada debió cobrar dos mensuales de 1.157,7 dólares […] 3- Pensiones de Vejez correspondientes a mayo, junio, julio y agosto 2016. Durante este tiempo ha estado vigente el Convenio Cambiario N° 35, que establece en 10 Bs/$ el tipo de cambio para el cálculo de las pensiones. A la vez que el monto mensual de las pensiones de vejez estaba fijado en 15.051,11 […] durante este período, mi representada debió cobrar cuatro mensualidades de 1.505,11 dólares […] 4- Pensiones de Vejez correspondientes a septiembre y octubre 2016. Considerando que durante septiembre y octubre el monto de las pensiones por vejez en Venezuela estuvo fijado en la cantidad de 22.576,73 Bs. mensuales […] tenemos que el monto mensual a pagar a mi mandante, es el equivalente a 2.257,63 dólares americanos […] 5- Pensiones de Vejez correspondiente a Noviembre y Diciembre de 2016. Considerando que durante noviembre y diciembre de 2016 el monto de las pensiones por vejez en Venezuela estuvo fijado en la cantidad de 27.092,10 Bs. mensuales […] tenemos que el monto mensual a pagar a mi mandante, es el equivalente a 2.709,2 dólares americanos […] 6- Bonificación de Fin de Año que también se les [sic] adeuda. Junto con las pensiones que no le han pagado y que son objeto de la presente demanda, hay que sumar el monto de la Bonificación de Fin de Año decretada por el ciudadano Presidente […] [que] estableció el pago de una Bonificación de 105 días de pensión para los jubilados y jubiladas, calculada sobre una base no menor a la cantidad de 27.092,10 Bs por mes de pensión […] considerando que dicha Bonificación equivale a 94.822,35 Bs., […] tenemos que el monto a pagar por este concepto a mi representada, es el equivalente a 9.482,2 dólares americanos […] 5- [sic] monto total de las Pensiones y Bonificación adeudadas. La sumatoria de las pensiones de vez, más la bonificación de fin de año que se le adeudan a mi representada, […] alcanza la cifra de 30.814,55 dólares americanos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] todo lo relativo al régimen de seguridad y social [sic] y pago de pensiones es materia de estricto orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento para el Estado Venezolano […] Que el Estado Venezolano está en la obligación de pagar oportunamente las pensiones y jubilaciones […] Que las pensiones y jubilaciones obtenidas luego del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, constituyen derechos adquiridos y deben ser pagadas por el Estado Venezolano de forma oportuna y mensual, sin importar el lugar donde residan sus beneficiarios”.
Consideró pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “[…] la falta de pago de las pensiones y jubilaciones cometida por los accionados, no sólo [sic] implica el incumplimiento de una prestación dineraria, sino que también lesiona los derechos fundamentales a la protección de la vejez y la salud de los beneficiarios de dichas prestaciones, y lo que es más grave aún, los pone en una terrible situación de angustia e indefensión al negarles los medios económicos mínimos para acceder a los insumos más básicos para la vida, como lo son los alimentos y las medicinas […] visto que el Estado Venezolano sí le está pagado oportunamente a los pensionados y jubilados que residen en el territorio nacional, es obvio que en nuestro caso particular también se produce una clara violación al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República, toda vez que son justamente jubilados y pensionados residenciados en el exterior, entre ellos mi mandante, a quienes el Estado les ha dejado de pagar sus prestaciones […]”.
Señaló la urgencia de dictar un amparo cautelar en la presente causa en virtud de que “[…] los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que se dicte con carácter de urgencia un amparo constitucional cautelar, toda vez que las acciones y omisiones que aquí se cuestionan vulneran derechos y garantías constitucionales, tal como ha sido plenamente demostrado a lo largo del presente escrito. Razón por la cual solicitamos que mientras dure el proceso del juicio principal, se evite que se generen nuevas violaciones a los derechos a la seguridad social, protección de la vejez, salud, igualdad y no discriminación de [sic] representada. Mediante un mandato cautelar de amparo que ordene a los accionados a normalizar los pagos de las pensiones que se generen durante los meses mientras transcurra el juicio”.
Fundamentó el fumus boni iuris en que “[…] a) […] los derechos fundamentales a la seguridad social, al [sic] protección de la vejez, la salud, al igualdad y no discriminación, están expresamente consagrados tanto por la Constitución de la República, en sus artículos 86, 80, 83 y 21. Así como por múltiples Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Venezuela, incluyendo el Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile; b) Que la presente acción busca precisamente proteger esos derechos; c) Que hay plena prueba de que el Estado de [sic] Venezolano lleva muchos meses sin pagarle las pensiones a mi representada. Lo que ya le ha causado un gran sufrimiento y disminución de su calidad de vida, pues no tiene ni cómo comprar comida, y amenaza con seguir agravando la situación, mientras no se corrija este lamentable e ilegal incumplimiento […] Es evidente que está cubierto el requisito de la presunción de buen derecho, ya que el mismo deviene de la propia Constitución, y así solicitamos sea declarado”.
Manifestó sobre el periculum in mora, que “[…] resulta también evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se dicta el amparo cautelar que se solicita. En efecto, hay plena prueba y es una máxima de experiencia que la falta del pago de las pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios que residen en el exterior, está sometiendo a mi mandante a una situación de extrema pobreza que le impide acceder a los insumos más básicos y necesarios para su subsistencia, tales como alimentos y medicinas. Que además puede generar el desalojo de su viviendas [sic] y el embargo de sus bienes. Así como el empeoramiento de sus condiciones de salud, producto del estrés, la angustia, el insomnio, la desesperación que esta situación acarrea y la falta de acceso a medicinas y tratamientos médicos por no poder costearlos […] De allí la urgente e imprescindible necesidad de que se dicte con carácter de urgencia un mandamiento cautelar de amparo que obligue a los acciones a tomar medidas eficaces para normalizar el pago de las pensiones y jubilaciones a mi mandante, a fin de evitar daños irreparables por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal. Daños que en este caso van desde el desalojo de sus viviendas y la pérdida de sus enseres, hasta la muerte por incapacidad de comprar medicamentos y alimentos”.
Para finalizar solicitó “[…] que la presente Demanda [sic] sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar. Y en consecuencia le ordene a los accionados realizar las siguientes acciones: Primero: Pagar dentro de un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir de la fecha de la sentencia que así lo establezca, so pena de desacato, la totalidad del monto adeudado a mi representada […] mediante transferencia en divisas, a la [sic] cuentas bancarias que tiene acredita ante CENCOEX [sic] y el IVSS [sic]. Monto adeudado éste que para el momento de la interposición de la presente demanda alcanza la cifra de 30.814,55 dólares americanos. Segundo: En vista de que el mencionado monto 30.814,55 dólares americanos, va a aumentar durante el tiempo que transcurra entre el inicio del presente proceso y su culminación, solicitamos a ese Honorable Juzgado que ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el aumento de dicho monto por el paso del tiempo. Así como el cálculo de los intereses moratorios a que tiene derecho mi representada en virtud de la ilegal e injustificada demora en los pagos. Tercero: Se ordene a los demandados a realizar las gestiones necesarias para garantizar el pago oportuno y mensual de las pensiones y jubilaciones, de forma tal que en el futuro no vuelvan a generarse retrasos e impagos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-.De la competencia:
Mediante la decisión de fecha 2 de mayo de 2017, la cual riela en el cuaderno separado en los folios 115 al 122, emitida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos u omisiones o abstenciones, como en el caso de autos la suspensión del pago de las pensiones del seguro social en el extranjero, específicamente en Chile, como lo narra en su libelo de demanda, pues como se indicó supra, no estamos solo en una simple demanda por cobro de pensiones insolutas, sino que se interrelaciona con el presunto incumplimiento del CENCOEX [sic] y BCV [sic], en liberar las divisas para que el IVSS [sic] logre dar cumplimiento a los Convenios Internacionales reseñados por la parte actora para así le sea cancelada su pensión bajo los términos legales previstos en las Leyes y Resoluciones de derecho interno, así como denuncia el incumplimiento del Convenio que le genera varias obligaciones en materia de seguridad social a ambos Estados, y de que el mismo es válido y obligante para ambas partes por haberlo suscrito, ratificado y aprobado (en el caso venezolano mediante la ‘Ley Aprobatoria del Convenio Bilateral sobre Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile’, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.754, de fecha 03 [sic] de enero de 2005); por lo cual observa esta alzada que no está referida la presente controversia, a los supuestos básicos previstos en la Reforma Parcial de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, del año 2012, estableció en las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria; sino que involucra las acciones omisivas presuntamente de la trilogía de entes del Estado, IVSS [sic], CENCOEX [sic] y BCV [sic], para la liquidación de las divisas para el pago de las pensiones presuntamente adeudadas a la parte actora en el presente proceso. Por lo cual esta alzada considera que en el presente caso, el conocimiento de las acciones u omisiones –en sede judicial de las actuaciones administrativas emanados de dichos entes-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, específicamente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Por lo cual esta alzada declara la incompetencia por la material, de los tribunales de la jurisdicción laboral, para conocer de la presente causa y declara competente para conocer de la acción a alguno de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aún conocidos como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que previa distribución le corresponda. Por lo cual se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente expediente de incidencia de Regulación de Competencia por la materia, planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a incorporar la presente incidencia a la pieza principal, y remitir el expediente principal mediante oficio, a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segundo [sic] de lo Contencioso Administrativo, para que previa distribución continúe conociendo de la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE a la jurisdicción laboral para conocer la presente causa. Por lo cual se ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que una vez reciba el presente expediente de incidencia de Regulación de Competencia por la materia, planteada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, proceda a incorporar la presente incidencia a la pieza principal, y remitir el expediente principal mediante oficio, a la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, Para que previa distribución continúe conociendo de la presente causa […]”.

Vista la decisión parcialmente citada mediante la cual el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la regulación de oficio solicitada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual estableció que: “[…] este Juzgado […] se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA en lo atinente a la protección cautelar del fondo del asunto principal correspondiendo su conocimiento a las Cortes con competencia Contencioso Administrativa […] este Juzgado solicita DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil […]”; corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Entiéndase, que los órganos demandados forman parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numerales 3 y 4, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Banco Central de Venezuela (B.C.V.), autoridades de las indicadas en los artículos 23 numeral 3, y 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numerales 3 y 4 eiusdem, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primera instancia de la demanda por vías de echo conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Rafaela Laborde Castro, antes identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.), Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Banco Central de Venezuela (B.C.V.). Así se decide.
-.De la admisión:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que en principio: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma; 4) el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 5) no es ininteligible; 6) quienes se presentan como apoderados judiciales de la demandante consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, y por último, 7) no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto, este órgano jurisdiccional admite provisionalmente la presente demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.), Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Banco Central de Venezuela (B.C.V.), no obstante es oportuno precisar que esta Corte no pasara a revisar el requisito de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-Del amparo cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional de la demanda por vías de hecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar en los procedimientos breves será el establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, es pertinente precisar que es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, la parte recurrente argumentó que encuentra a su parecer, que “[…] a) […] los derechos fundamentales a la seguridad social, al protección de la vejez, la salud, al igualdad y no discriminación, están expresamente consagrados tanto por la Constitución de la República, en sus artículos 86, 80, 83 y 21. Así como por múltiples Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Venezuela, incluyendo el Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile; b) Que la presente acción busca precisamente proteger esos derechos; c) Que hay plena prueba de que el Estado de [sic] Venezolano lleva muchos meses sin pagarle las pensiones a mi representada. Lo que ya le ha causado un gran sufrimiento y disminución de su calidad de vida, pues no tiene ni cómo comprar comida, y amenaza con seguir agravando la situación, mientras no se corrija este lamentable e ilegal incumplimiento […] Es evidente que está cubierto el requisito de la presunción de buen derecho, ya que el mismo deviene de la propia Constitución, y así solicitamos sea declarado”.
Ello así, indicó la parte accionante en lo relativo a el periculum in mora que “[…] resulta también evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se dicta el amparo cautelar que se solicita. En efecto, hay plena prueba y es una máxima de experiencia que la falta del pago de las pensiones y jubilaciones a sus beneficiarios que residen en el exterior, está sometiendo a mi mandante a una situación de extrema pobreza que le impide acceder a los insumos más básicos y necesarios para su subsistencia, tales como alimentos y medicinas. Que además puede generar el desalojo de su viviendas [sic] y el embargo de sus bienes. Así como el empeoramiento de sus condiciones de salud, producto del estrés, la angustia, el insomnio, la desesperación que esta situación acarrea y la falta de acceso a medicinas y tratamientos médicos por no poder costearlos […] De allí la urgente e imprescindible necesidad de que se dicte con carácter de urgencia un mandamiento cautelar de amparo que obligue a los [sic] acciones a tomar medidas eficaces para normalizar el pago de las pensiones y jubilaciones a mi mandante, a fin de evitar daños irreparables por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal. Daños que en este caso van desde el desalojo de sus viviendas y la pérdida de sus enseres, hasta la muerte por incapacidad de comprar medicamentos y alimentos”.
Ahora bien, es preciso indicar que la pretensión de la parte accionante con la solicitud de amparo cautelar está dirigida a que esta Corte proceda a “[…] tomar medidas eficaces para normalizar el pago de las pensiones y jubilaciones a mi mandante, a fin de evitar daños irreparables por la sentencia definitiva que dicte este Tribunal. Daños que en este caso van desde el desalojo de sus viviendas y la pérdida de sus enseres, hasta la muerte por incapacidad de comprar medicamentos y alimentos”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional al observar que la pretensión del amparo cautelar es idéntica a la pretensión de la causa principal ya que se esta pretendiendo que se “[…] le ordene a los accionados […] pagar dentro de un lapso perentorio de 15 días continuos, contados a partir de la fecha de la sentencia que así lo establezca, so pena de desacato, la totalidad del monto adeudado a mi representada […], ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el aumento de dicho monto por el paso del tiempo. Así como el cálculo de los intereses moratorios a que tiene derecho mi representada […] ordene a los demandados a realizar las gestiones necesarias para garantizar el pago oportuno y mensual de las pensiones y jubilaciones […]”, por lo cual, otorgar la protección cautelar solicitada implicaría para este Órgano Jurisdiccional desnaturaliza la naturaleza preventiva y establecedora para convertirse en una tutela anticipada o constituiría lo que conlleva inexorablemente a declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
-Procedimiento Aplicable.
En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (Resaltado de la Corte).
Con respecto a esto último, vale destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), fijó criterio acerca del procedimiento inherente a las demandas por vías de hecho, el cual fue asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: Organización GCS de Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicando que “(…) dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas (…)”.
En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita y que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la representación judicial de la ciudadana Sonia Rafaela Laborde Castro, contra la presunta vía de hecho materializada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.VS.S.), Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Banco Central de Venezuela (B.C.V.), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito cónsono con la tutela judicial efectiva, por lo que se ordena: i) la aplicación del referido procedimiento, y en consecuencia, ii) la citación del ciudadano Director del Complejo Siderúrgico Nacional (CSN), a los fines de su comparecencia ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena iii) la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular de Industrias, Procurador General de la República y Fiscal General de la República.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la admisión de la presente demanda contra vías de hecho versa sobre el cumplimiento de los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la presente declaratoria no prejuzga sobre la apreciación del fondo del asunto debatido, lo cual será valorado en la respectiva oportunidad procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por cobro de pensiones conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Juan Bautista Carrero Marrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA RAFAELA LABORDE CASTRO, antes identificados, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (C.E.N.C.O.E.X.) y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.).
2. ADMITE la presente demanda.
3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4. CITAR al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y al Presidente del Banco Central de Venezuela, a los fines de que comparezca mediante sus apoderados ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativa de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5. NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
6. NOTIFICAR a la ciudadana Sonia Rafaela Laborde Castro, parte actora en la presente causa.
7.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-G-2017-000138
VMDS/25/69

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.

El Secretario.