JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000100
En fecha 3 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JNCARCO/511/2018, de fecha 4 de julio de 2018, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Teófilo Reyes Mavares y Andrex Reyes Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.378 y 91.237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.413.149, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado de fecha 12 de agosto de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2015, los abogados Teófilo Reyes Mavares y Andrex Reyes Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Aarón de Cándido Gallina antes identificados, interpusieron demanda de nulidad con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que, “(…) mi representado, realizó solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, quedando identificada bajo el N° 18236985, en la misma fueron requeridas divisas para el periodo académico comprendido entre el veinticinco (25) de agosto de 2014 hasta el diecisiete (17) de diciembre de 2014, por un monto total de U.S $ 29.681.0, el cual incluye gasto de matrícula, seguro médico estudiantil y manutención, para cursar estudios en la Universidad de Miami (…) en el área de formación; Ingeniería, sub-área de formación prioritaria Ingeniería Civil (…)”.
Indicaron que, “(…) mediante el Sistema Autorizado CADIVI (sic) (…) recibió un correo donde le informan que ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…) niega la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) correspondiente a la solicitud Nro. 18236985, de conformidad con la Providencia Nro. 116 que establece Los Requisitos y Trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de Nro.40.200 de fecha 3 de julio de 2013, debido a las causas siguientes: Por cumplimiento de la condición establecida en el artículo 1 de la referida Providencia, según el cual la actividad académica a cursar debe circunscribirse a las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, siendo que la actividad sobre la cual versa la solicitud indicada no se encuentra establecida como área y subárea de formación prioritaria en el exterior (…)”.
Manifestaron que el ciudadano Aarón de Cándido Gallina en fecha 11 de septiembre de 2014, interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo dictado en fecha 4 de septiembre de 2014, que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fundamentándose en que la actividad académica sobre la cual versa dicha solicitud se encuentra establecida como una de las áreas y subáreas de formación prioritaria para la nación.
Alegaron que, “(…) Dicho Recurso de Reconsideración fue decidido por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha once (11) (sic) de noviembre de 2014 (…) en el mismo se “Confirma” la decisión mediante el cual se niega la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a la solicitud N° 18236985 con motivo a lo siguiente: “(…) en virtud de ello el usuario que requirió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) especificando que su actividad académica es denominada “INGENIERÍA”, en la ciudad de CORAL-GABLES-ESTADOS UNIDOS, (…) correspondiendo la petición a su entender, al ámbito de aplicación de la Providencia ut supra. Esta Administración Cambiaria consideró que la actividad académica no está circunscrita dentro de las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la Nación (…)”.
Afirmaron que, “(…) [el] acto administrativo hoy recurrido (…) incurrió en el vicio de falso supuesto, configurándose este cuando la administración pública (…) tomo (sic) como fundamento para dictar dicho acto administrativo que la actividad académica desarrollada (…) en el exterior no está circunscrita dentro de las áreas y subáreas de formación determinadas como prioritarias para la nación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente consideraron que, “(…) las razones de hecho que señala la Administración Pública para justificar la decisión contenida en el acto administrativo hoy recurrido, no son ciertos, por cuanto se evidencia de la Resolución N° 3147 de fecha 17 de abril de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.904 (…) que el área de formación y el subárea de formación prioritaria desarrollada por el recurrente se encuentra inserta en ella, subsumiendo perfectamente este hecho con la norma aplicada al caso de marras por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece que ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas’, y visto que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) es un ente descentralizado con sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, el cual no configura ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativos el conocimiento en primer grado de la jurisdicción de las acciones intentadas contra las autoridades con sede permanente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo eiusdem.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas para conocer en el primer grado de la jurisdicción en el presente asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Teófilo Reyes y Andrex Reyes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AARON (sic) DE CANDIDO (sic) GALLINA, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito de demanda que el presente caso fue incoado por los abogados Teófilo Reyes Mavares y Andrex Reyes Jiménez, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Aarón de Cándido Gallina, cuya pretensión persigue que este Órgano Jurisdiccional “(…) declare NULO, el referido Acto administrativo (…), y PROCEDENTE, la medida cautelar innominada de suspensión del acto administrativo de efectos particulares de fecha trece (13) (sic) de enero de 2015, emanado de la Comisión de Administración de Divisaas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual ‘confirma’ decisión que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior correspondiente a la solicitud N° 18236985 de fecha treinta (30) (sic) de julio de 2014 (…)”.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”.
De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Adicionalmente, evidencia esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir en Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
En consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de contenido de nulidad incoada, y de ser el caso, ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 12 de agosto de 2016, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por los abogados Teófilo Reyes Mavares y Andrex Reyes Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AARÓN DE CÁNDIDO GALLINA, antes identificados, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, y de ser el caso, ordene la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _______del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000100
VMDS/55
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciséis (2018), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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