JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000901
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 001475 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro Garroni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, bajo el Nro. 25, Tomo 161-A-Qto, contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2006 y notificado en fecha 4 de mayo de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI (BARCELONA), mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Reenganche y Pago de salarios caídos, con motivo del procedimiento de intentado por el ciudadano Luis Carvajal.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de junio de 2007, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 12 de junio de 2007, por el abogado Ramón Antonio Bonyorni Mijares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado, el 7 de junio de 2007, que inadmitió el recurso interpuesto.
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General del estado Anzoátegui, se concedieron cuatro (4) días continuos por término de la distancia así como ocho (8) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público a cuyo vencimiento se fijaría el inicio de la tramitación del presente procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 23 de octubre de 2018, se dejó constancia que en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En esta misma fecha se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 7 de mayo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro, S.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 26 de abril de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui, notificado en fecha 4 de mayo de 2006 que decretó “[…] Medida [sic] Cautelar [sic] Innominada [sic] a favor del trabajador, en consecuencia, se ordena a la Empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., reincorporar de inmediato al ciudadano Luis Carvajal, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido y, asimismo, regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de su prestación de servicio; hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos […]”; fundamentó dicha nulidad, conforme a lo estipulado en los artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 numerales 1 y 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, de la manera siguiente:
“ [...Omissis…]
Así las cosas, el Tribunal pasa a determinar si el Auto contra el cual se recurre encuadra dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de su procedencia en sede jurisdiccional.
En el caso bajo estudio, examinada la providencia [sic] objeto de impugnación se constata que la medida cautelar dictada es un acto administrativo de tramite [sic], de carácter preparatorio para el acto definitivo, pues fue dictado en el transcurso de una controversia suscitada en sede administrativa que no implicó la resolución con plenos efectos jurídicos del asunto sometido al conocimiento de la Administración, pues, no resuelve el fondo del mismo, ni pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no se dictó en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el órgano administrativo; por lo que, se infiere que concluido el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud incoada, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo.
Por otra parte, la medida cautelar decretada goza de instrumentalidad, lo que guarda relación directa con la provisionalidad, que hace referencia al carácter transitorio de la misma, toda vez que su temporalidad dependerá como antes se señalara de la ulterior providencia [sic] administrativa [sic] que habrá de dictarse en el procedimiento en curso. En lo que concierne al requisito que cause indefensión, el Tribunal observa, que si bien es cierto, que la Inspectoría del Trabajo ordenó a la empresa Operadora Cerro Negro, S.A., proceder a reincorporar de forma inmediata al ciudadano Luis Carvajal, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de su prestación de servicio, la decisión no causó indefensión a la empresa recurrente, ni aún cuando le ordenó regularizar el pago del salario, puesto que una vez reenganchado el trabajador existe una relación de trabajo provisional que conlleva una prestación de servicio que lógicamente debe ser remunerada, y que esta [sic] supeditada a la decisión definitiva de la Inspectoría del Trabajo. En cuanto a que el acto impugnado ‘prejuzgue como definitivo’, si bien es cierto que la providencia [sic] administrativa [sic] ordenó de [sic] la reincorporación del ciudadano Luis Carvajal, hasta tanto se decida de manera definitiva el asunto, no menos cierto es que, la medida no ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, pues de lo contrario si resultaría un adelanto de pronunciamiento por parte del Inspector sobre el fondo de lo que se discute en sede administrativa.
Por tanto, revisados los argumentos señalados por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Tribunal concluye que el auto dictado en fecha 26 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado [sic] Anzoátegui, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente y por vía de excepción, podrían ser objeto de nulidad en sede jurisdiccional, aún cuando se trate de actos de trámite. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado mediante el recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, constituye un acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado [sic] Anzoátegui, no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Carvajal; por lo que, mal podría considerarse como un acto definitivo, ni están dados los presupuestos para que siendo un acto de trámite pueda ser objeto de impugnación por vía jurisdiccional, dado que no pone fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, ni resuelve incidentalmente el fondo del problema, ni causa indefensión, puesto que no impide, ni obstaculiza el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento en la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
En relación a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del caso sub iudice, esta Juzgadora observa que habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la misma respecto a la acción principal. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: INADMISIBLE el recurso [sic] de nulidad incoado por el Abogado Pedro Garroni, apoderado judicial de la empresa Operadora Cerro Negro, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado [sic] Anzoátegui”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Cerro Negro, S.A., contra el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-Punto previo.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, [Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros] estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“ [...Omissis…]
[…] aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo) […], son los tribunales del trabajo. Así se declara.
[…Omissis...]
[…] esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, [caso: Libia Torres Márquez], la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. [Resaltado de esta Corte].
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “[…] aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“[…] en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. [Resaltado de esta Corte].
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 64, del 28 de octubre de 2014, Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre].
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, en fecha 7 de junio de 2007, y visto que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir de los casos de nulidades de las Providencias dictadas por las Inspectoría del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori [vid. Sentencia Nº 500, 27 de abril de 2015, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de junio de 2007, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Anzoátegui, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPENTENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de junio de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 26 de abril de 2006, notificado en fecha 4 de mayo de 2006, dictado por la INSPECTORÍA DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la actora.
3. CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2007.
4. INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la actora.
5. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
6. Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los___________ (…….) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2007-000901
VMDS/07
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.