JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000190
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/2111 de fecha 5 de febrero de 2015, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.629, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el N°46, Tomo 36-A, contra el Acto administrativo contenido en el Acta de Inicio de fecha 27 de agostos de 2012, del Expediente N° DS-00065/08-12, emitida SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el cual se ordenó la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio, el cual fue notificado en fecha 14 de enero de 2013.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de febrero de 2015, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de septiembre de 2017, se dejó constancia mediante auto, que por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esta misma fecha, visto el escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2015, por la abogada Carmen Carvalho Da Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°130.993, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., mediante la cual promueve pruebas documentales, se admitieron salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara a la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 12 de abril de 2018, se dejó constancia que en día 1 de marzo de 2018, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 31 de enero de 2013 la abogada Teresa Borges García, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual, se ordenó la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 en su único aparte, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Expresó, que la parte demandada le exige a su representada “[…] ‘registrar’ EN UN REGISTRO NO CREADO AUN [sic], siendo que tal hecho le es imputable a la Administrativo [sic]”. Por cuanto, “Tal proceder resulta violatorio de la Ley, inaplicable, pues el hecho es imputable a la Administración, al no haberse creado formalmente el mencionado registro”.
Señaló, que su mandante “[…] CONFORME CONSTA DE CONSTANCIA DE RECEPCION [sic] DE FECHA 23 DE MARZO DE 2012, PROCEDIO [sic] A SOLICITAR SU REGISTRO, Y TAN SOLO LE EXPIDIO [sic] LA CONSTANCIA PROVISIONAL, POR LO QUE INCLUSO MAL PUEDE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA […] PRETENDER ABRIR UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, POR UN HECHO QUE A PESAR DE NO PODER EXIGIR POR NO HABER CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN DE CREAR EL MENCIONADO REGISTRO, MI MANDANTE RESPONSABLEMENTE AGOTÓ, CUMPLIÓ, Y ESTÁ A LA ESPERA DE LA RESPUESTA DE SU SOLICITUD Y DEL CERTIFICADO DEFINITIVO”.
Denunció, la “[…] infracción por falta de aplicación del artículo 5, numerales 1, 10, 11 y 14 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […]”. Asimismo, la violación del numeral 3 del artículo 20 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos; violación del artículo 4 del Código Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado argumentó que “[…] quien dictó el acto de inicio del procedimiento sancionatorio [sic], no obstante la legislación especial, está sometida a las previsiones Constitucionales, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por ello debe aplicar lo previsto en los artículos 1, 3, 6, 11, 12, 30, 31, 32, 33, 35, 44, 51, 52, 53, 54, y 58, y al no hacerlo infringe [sic], al igual que los artículos 1, 4, 5, y 6 del Reglamento de Registro de Presentación de Documentos, todos los cuales denuncio como infringidos”.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto recurrido, se dé por terminado el procedimiento sancionatorio y se conmine al ente demandado a tramitar todas y cada una de las solicitudes planteadas por su representada.
II
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, indicó que:
“ […Omissis…]
Así las cosas, y visto que la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio deberá indicar el lapso de 15 días hábiles para recurrir contra el mismo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado, puesto que el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Expediente N° AP42-R-2013-001302 de fecha 28 de noviembre de 2013, con ponencia del Juez Alexis Crespo Daza, mediante la cual confirmó la Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contentivo del inicio del Procedimiento de Fijación del Canon de Arrendamiento, contra el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda no era procedente impugnarlo en sede judicial, puesto que no se había negado su admisión, circunscribiéndose el caso de marras a un acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionatorio, el cual puede ser recurrido dentro de los 15 días hábiles siguientes ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 51 numeral 7° [sic] del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.
[…Omissis…]
Así las cosas, evidenciándose del acto administrativo recurrido, que el representante judicial del inmueble identificado como Edificio Excelsior, fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de oficio incoado en su contra, contenido en [sic] expediente N° DS-00065/08-12, indicándole expresamente que debería comparecer dentro de los 15 días hábiles siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, para exponer sus descargos y promover sus pruebas, que a partir de su notificación tendría acceso al expediente, el cual podría solicitar en la sede la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó a la representación judicial de la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, en un estado de indefensión, por cuanto, contrario a lo alegado por la apoderada Judicial [sic] de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, en su escrito recursivo, ésta puede, en cualquier estado y grado del proceso administrativo llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, desvirtuar los hechos en que presuntamente se encuentra incursa y que obran en su contra, esto es, que presuntamente no se encuentra inscrita en el Registro de Arrendadores llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente no se han sucrito [sic] contratos de arrendamientos y que presuntamente existe cobro indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.
[…Omissis…]
Del mismo modo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda hubiere coartado a la apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, su derecho a exponer sus descargos y promover las pruebas que considere pertinentes en su defensa, o se le haya impedido tener acceso al expediente administrativo signado con la nomenclatura DS-00065/08-12, contentivo del procedimiento administrativo incoado o en su contra, o hubiere incumpliendo [sic] lo establecido en el artículo 47 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que tales argumentos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
[…Omissis…]
Así las cosas, y visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando facultada para realizar, aún de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en el señalado texto normativo, efectuando los procedimientos correspondientes para la determinación de los ilícitos sancionados por la Ley in commento, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, tendentes a enervar la veracidad de los hechos imputados en el acto administrativo recurrido, esto es, que presuntamente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevados por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente no se han sucrito [sic] contratos de arrendamientos y que presuntamente existe cobro indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, puesto que tales pronunciamientos corresponde emitirlos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de mayo de 1970, bajo el N° 46, Tomo 36-A, persona jurídica propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, situado en la Avenida Presidente Medina entre Avenidas Guayana y Minerva, Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de agosto de 2012, mediante el cual se le notificó la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por la presunción de que no está escrita [sic] en el registro de arrendadores, presunción de que el inmueble se encuentra en malas condiciones, presunción de no haberse suscrito los contratos de arrendamiento y presunción de que existe cobro indebido del canon de arrendamiento”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2015, los abogadas Teresa Borges García y Carmen Carvalho, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en que la sentencia recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que: “[…] al no decidir el a-quo, de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida”. En este sentido “De la revisión de la [sic] se constató QUE NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN DE NINGUNA DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS, simplemente contrario a la norma estimó que no había lugar al ejercicio del recurso por considerar de trámite el acto de inicio, VIOLANDO LA NORMA EXPRESA DE LA LEGISLACIÓN ESPECIAL y obviando las amplias facultades que la ley especial ha concedido al Juez contencioso administrativo, dentro de ellas subsanar y dictar los lineamientos a la Administración, como su órgano controlador […]”.
Denunciaron, la violación del artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone “[…] la posibilidad al imputado de recurrir el acto de inicio del procedimiento administrativo […] violó el a quo la norma que consagra la posibilidad de ejercer dicho recurso, y más aún cuando no se pronunció al fondo, ni sobre las denuncias planteadas”.
Especificaron, que el “[…] a-quo infringió los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por falta de aplicación en virtud de que violó los principios de brevedad, celeridad alargando innecesariamente el procedimiento, pues de haber cumplido su deber y conocer el fondo del asunto, y constatar que no había lugar a ninguna de las presunciones que darían lugar a las sanciones, debió ordenar el cierre del procedimiento sancionatorio, haciendo uso de sus amplias facultades que le confiere su ley especial […]”.
Indicaron, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, al “[…] interpretar el artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda […] considera que no hay lugar al recurso previsto en la ley, sino que es a través del acto de inicio que se puede dar inicio [sic] a las averiguaciones, DESCONOCIENDO TODO EL RÉGIMEN DE COMPETENCIAS antes indicadas que tiene SUNAVI [sic] y a través de las cuales puede constatar previamente los indicios que puedan dar lugar a un procedimiento sancionatorio ”.
Precisaron, que “[…] se incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que se tuvo acceso todo el tiempo al expediente […] tal situación no es cierta, pues como consta en inspección judicial que se acompaña, que el organismo sin ninguna providencia [sic] que así lo declarase, permitía acceder unos días y otros no, pero peor aún, si acceder se considera tener que hacer inmensas colas, esperar […] a que ubiquen el expediente, no aparezca, pero peor aun que esto sirva de sustento para desechar la indefensión, cuando consta en autos TODAS LA SOLICITUDES PLANTEADAS OPORTUNAMENTE POR MI MANDANTE DE LAS CUALES NO OBTUVO RESPUESTA […]”.
Indicaron, que también adolece del vicio de suposición falsa “Al considerar que para determinar el estado de conservación y mantenimiento se requiere de un inspección ocular […] el a- quo consideró que para ello la vía idónea es una inspección ocular […] No es a través de una inspección ocular la vía idónea, sino una experticia realizada por peritos, pues el juez, tan solo puede dejar constancia de cosas que se ven a simple vista sin adelantar ninguna apreciación ni conocimiento técnicos”.
Arguyeron, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción, por cuanto “[…] consideró el juzgador que con el acto de inicio es que debe empezar las averiguaciones que den lugar a las presunciones o indicios, y luego abrir el procedimiento donde ser [sic] debatirá si hay lugar a las mismas o no, desconociendo completamente lo previsto en el artículo 20 de la Ley especial sobre la materia y amplias competencias de la SUNAVI [sic] muchas de las cuales ni siquiera requieren del inicio de un procedimiento sino pueden realizarse simplemente para constatar, lo que reitera y evidencia nuestros dichos, de dichas actuaciones era que podría surgir, hecho que negamos, algún indicio que diera lugar a la apertura de procedimiento sancionatorio, y la previsión del recurso interpuesto en su día en la propia ley”.
Narraron, que “[…] en la página 10 del fallo, se sostiene que la decisión de la SUNAVI [sic] no se subsume en ninguna de las categorías señaladas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, OLVIDANDO EL A-QUO, que en esta materia rige una Ley Especial, QUE PRIVA en lo ahí previsto respecto a todo el resto del régimen legal supletorio, como en efecto lo prevé, en el artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como la doctrina ha aceptado la posibilidad del ejercicio de recursos contra actos no definitivos, sobre todo cuando una norma expresa lo establece, como en el caso que nos ocupa”. En este contexto “El mismo fallo recurrido le reconoce en sus páginas 13 y 14, tanto que la norma prevé el recurso, como que sí le fue notificado a nuestro mandante, para luego sorpresivamente contrario a lo que expresa y a la norma misma NEGAR UN RECURSO QUE CONSAGRA LA PROPIA DISPOSICIÓN EN PROTECCIÓN Y BENEFICIO DEL ADMINISTRADO”.
Alegaron, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de silencio de pruebas, ya que “No valoró el a-quo que los supuestos ilícitos que se imputaron a nuestra mandante QUEDARON DESVIRTUADOS con el acervo probatorio, mucho del cual reposa en los propios archivos de la Administración, propiamente de SUNAVI […] El hecho que la inscripción diga que faltan los contratos, no implica que no se haya dado cumplimiento a la ley, o no esté inscrita, o no se hayan producido posteriormente”.
Precisaron, que “el a-quo silenció totalmente todas la pruebas, violando los principios constitucionales de imparcialidad (pues parecería que a todo evento quiere sancionarla); expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles […] ello de la mano de las competencias atribuidas al juez contencioso administrativo”.
Arguyeron, que la sentencia recurrida incurre en violación de Ley Especial “[…] al considerar que la Ley de Procedimientos Administrativos prevalece sobre la ley especial a que existiera un vacío legal […]”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente apelación, se revoque el fallo apelado y declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada, están encaminados a delatar los vicios de incongruencia, suposición falsa, silencio de pruebas y contradicción, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la incongruencia.
Alegaron las apoderadas judiciales de la parte apelante, que la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia adolece del referido vicio por cuanto se “[…] constata QUE NO SE PRONUNCIÓ EN RELACIÓN SOBRE NINGUNA DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS, simplemente contrario a la norma estimó que no había lugar al ejercicio del recurso por considerar de trámite el acto de inicio VIOLANDO LA NORMA EXPRESA DE LA LEGISLACIÓN ESPECIAL obviando las amplias facultades que la ley especial ha concedido al juez contencioso administrativo, dentro de ellas subsanar y dictar los lineamientos a la Administración, como su órgano controlador”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de alguno de los aludidos requisitos constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, [caso: Eugenia Gómez de Sánchez], se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 [caso: Fisco Nacional] señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial […]”. [Resaltado esta Corte].
En este sentido, se desprende del escrito libelar que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado como Acto de Inicio del Expediente N° DS-00065/08-12, de fecha 27 de agosto de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el cual se ordenó la apertura y notificación del procedimiento administrativo sancionatorio, la designación del funcionario instructor del expediente antes identificado, por cuanto a su decir “[…] el arrendador del Edificio Excelsior presuntamente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente el inmueble se encuentra en malas condiciones, que presuntamente no se han suscritos contratos de arrendamientos, que presuntamente existe el cobro indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la violación de los artículos 24,12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de vivienda”.
En este contexto se evidencia que la nulidad de dicho acto se fundamentó en la infracción por falta de aplicación del artículo 5, numerales 1, 10, 11 y 14 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, infracción del artículo 7 de la Ley especial; 4, 1.592, 1.593, 1.595, 1.596, 1.597 del Código Civil, 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la defensa, y violación de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Por otro lado, se observa que el a quo resolvió declarar que “[…] circunscribiéndose el caso de marras a un acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionatorio el cual puede ser recurrido dentro de los 15 días hábiles siguientes ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 51 numeral 7° del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda […]”.
De igual forma concluyó que “[…] evidenciándose del acto administrativo recurrido, que el representante judicial del inmueble identificado como Edificio Excelsior, fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de oficio incoado en su contra, contenido en [sic] expediente N° DS-00065/08-12, indicándole expresamente que debería comparecer dentro de los 15 días hábiles siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, para exponer sus descargos y promover sus pruebas, que a partir de su notificación tendría acceso al expediente, el cual podría solicitar en la sede la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó a la representación judicial de la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, en un estado de indefensión, por cuanto, contrario a lo alegado por la apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., […] en su escrito recursivo, ésta puede, en cualquier estado y grado del proceso administrativo llevado a cabo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, desvirtuar los hechos en que presuntamente se encuentra incursa y que obran en su contra […] no evidencia este Órgano Jurisdiccional, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda hubiere coartado a la apoderada Judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., […], su derecho a exponer sus descargos y promover las pruebas que considere pertinentes en su defensa, o se le haya impedido tener acceso al expediente administrativo […] y visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando facultada para realizar, aún de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en el señalado texto normativo, efectuando los procedimientos correspondientes para la determinación de los ilícitos sancionados por la Ley in commento, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos, este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., […] tendentes a enervar la veracidad de los hechos imputados en el acto administrativo recurrido[…] puesto que tales pronunciamientos corresponde emitirlos a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda”.
Respecto a la situación cuestionada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar si el acto administrativo recurrido puede ser objeto de impugnación, y al respecto se observa el artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que la notificación del procedimiento administrativo sancionatorio debe contener la “Indicación de que cuentan con quince (15) días hábiles para recurrir dicho acto por ante los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo”.
Por otro lado, evidencia este Cuerpo Colegiado que en el texto normativo ut supra indicado, aun cuando abre la posibilidad de recurrir el acto administrativo, deja un vacío legal respecto a los supuestos de impugnación del mismo, por lo que se debe traer a colación que el artículo 3 eiusdem, señala que todo no lo previsto por dicho reglamento, se regirá por las disposiciones establecidas en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, respecto al caso que le sea aplicable; entonces, por remisión expresa de la presente norma es necesario traer a colación que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De artículo parcialmente transcrito, se desprende la posibilidad de recurrir los actos administrativos siempre que: a) pongan fin a un procedimiento; b) imposibilite su continuación; c) cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo; y d) y cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos, personales y directos.
En atención a lo expuesto, es necesario indicar que del folio 32 al 33 de la primera pieza del expediente judicial, riela copia simple de oficio S/N de fecha 27 de agosto de 2012, recibido en fecha 14 de enero de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, dirigido a la parte accionante, por el cual se le notificó del Acto de Inicio del procedimiento de fecha 27 de agosto de 2012 correspondiente al expediente N° DS-00065/08-12, del cual se desprende lo siguiente:
“ […omissis…]
[…] de conformidad con lo establecido en los numerales 1,4,7 del artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su único aparte, visto que el arrendador del Edificio Excelsior, […] presuntamente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que presuntamente el inmueble se encuentra en malas condiciones, que presuntamente no se han suscrito contratos de arrendamientos, que presuntamente existe cobro indebido del canon de arrendamiento, lo cual repercute en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Esta Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda de Vivienda, cumpliendo con todas las formalidades legales, ordena:
[…omissis…]
PRIMERO: La apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 en su único aparte, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control del [sic] Arrendamientos de Vivienda, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificarla ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presuntamente irregulares, anteriormente planteadas.
En este sentido, se le hace saber:
[…omissis…]
SEXTO: Que contra el acto de inicio podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante los tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 51 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda”.
De la documental parcialmente transcrita, se deprende que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), inició procedimiento administrativo sancionatorio de oficio contra la parte accionante, por considerar que presuntamente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevado por la Superintendencia demandada, que presuntamente el inmueble se encuentra en malas condiciones, que supuestamente no se han suscrito contratos de arrendamientos y que aparentemente existe cobro indebido del canon de arrendamiento, encuadrando dichas situaciones en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; por lo que le indicó que tenía 15 días hábiles para recurrir el acto administrativo contados a partir de la constancia en autos de la fecha de su notificación, esto conforme al artículo 51 numeral 7 del reglamento anteriormente señalado.
Ahora bien, observa esta Alzada que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a señalar que la sentencia proferida por el a quo adolece del vicio de incongruencia, por cuanto a su decir el juzgador de instancia no se pronunció sobre ninguna de las denuncias formuladas, ya que supuso que no había lugar al ejercicio del recurso por considerar de trámite el acto de inicio; al respecto, se debe señalar que luego de la revisión de la sentencia recurrida, no se evidencia que el a quo concluyera que el acto administrativo no pudiera ser sujeto a recurso alguno; por el contrario, se desprende de la sentencia apelada, que el juzgador de instancia concluyó que el acto administrativo objeto de la causa, puede ser recurrido a tenor de lo establecido en el artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que el a quo no evidenció en el caso de marras que existiera violación del debido proceso contrario a lo alegado por la parte accionante, por cuanto, en sede administrativa esta puede en cualquier estado y grado del procedimiento administrativo, desvirtuar los hechos en que presuntamente se encuentra incursa, esto es, que aparentemente no se encuentra inscrito en el Registro de Arrendadores llevado por la Superintendencia demandada, que supuestamente el inmueble se encuentra en malas condiciones, que no se han suscrito contratos de arrendamientos y que existe cobro indebido del canon de arrendamiento, encuadrando dichas situaciones en la presunta violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, asimismo concluyó, que no se le coartó a la parte demandante su derecho a exponer sus descargos y promover las pruebas que considere en su defensa; en tal sentido; al respecto debe indicar esta Corte que concuerda con las conclusiones del juzgador de instancia, por cuanto se evidencia de autos que el acto administrativo recurrido no viola el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, ni el acceso al expediente como fue alegado por ella en su escrito libelar.
Por otro lado, se debe señalar que de la revisión del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se desprende la facultad de impugnar los actos administrativos emitidos por la parte demandada; sin embargo, también se evidencia que dicho texto normativo presenta un vacío legal a los supuestos de impugnación del acto, por lo que debemos circunscribirnos a los supuestos de recurribilidad de los actos administrativos contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, propiamente en el artículo 85 [por remisión expresa del artículo 3 eiusdem]; al respecto se observa que el acto administrativo recurrido no encuadra en dichos supuestos, por cuanto, se desprende que no pone fin al procedimiento administrativo sino por el contrario notifica a la parte accionante del inicio del mismo; no imposibilita la continuación del mismo; tampoco subsume en un estado de indefensión a la demandante, ni prejuzga como definitivo; y finalmente no lesiona sus derechos subjetivos, personales y directos, por consiguiente, no se desprende que con la emisión del oficio S/N de fecha 27 de agosto de 2012, recibido en fecha 14 de enero de 2013, por el cual se le notificó del Acto de Inicio del procedimiento de fecha 27 de agosto de 2012 correspondiente al expediente N° DS-00065/08-12 a la parte demandante, que se le violentaron sus derechos fundamentales; entonces, visto que los fundamentos del inicio del procedimiento administrativo son meras presunciones que aún no han sido dirimidas en sede administrativa por lo que consecuentemente se evidencia que el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio no ha causado gravamen alguno sobre la parte recurrente, y que finalmente como se indicó en líneas anteriores el a quo no consideró el acto administrativo recurrido como de mero trámite debe esta Corte desechar los alegatos de la parte recurrente referidos a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2014, adolece del vicio de incongruencia. Así se establece.
-De la suposición falsa
Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida incurre en este vicio al interpretar el artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que “[…] considera que no hay lugar al recurso previsto en la ley, sino que es a través del acto de inicio que se puede dar inicio a la averiguaciones, DESCONOCIENDO TODO EL RÉGIMEN DE COMPETENCIAS antes indicadas que tiene la SUNAVI [sic] y a través de las cuales puede constatar previamente los indicios que pueden dar lugar a un procedimiento sancionatorio”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, [caso: Edmundo José Peña Soledad], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez].
En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada traer a colación el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda, al respecto se observa:
“[…] Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
[…omissis…]
4. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.
[…omissis…]
7. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la presente Ley, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos […]”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende, que la Superintendencia demandada tiene la facultad de realizar a solicitud de parte interesada o de oficio, procedimientos administrativos, a fin de determinar el incumplimiento de deberes, derechos e ilícitos sancionados en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda.
Ahora bien, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a denunciar la existencia del vicio de suposición falsa en la decisión proferida por el a quo, por cuanto este al realizar el análisis del artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desconoció el régimen de competencias que tiene la parte demandada, a través de las cuales puede constatar previamente los indicios que pueden dar lugar a un procedimiento sancionatorio; sin embargo debe señalar esta Alzada, que luego de la revisión de la sentencia recurrida la cual corre inserta desde el folio 59 al 81 de la tercera pieza del expediente judicial, no se evidencia elemento alguno que haga presumir que el Juzgador de instancia desconociera las facultades conferidas por la ley ut supra identificada a la parte demandada conforme al artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda, igualmente realizó la correcta valoración de las formalidades que debía cumplir el acto administrativo recurrido conforme al artículo 51 numeral 7, inclusive como se indicó en líneas anteriores el juzgador de instancia reconoció que el acto administrativo podía ser recurrido, en razón de lo cual debe esta Corte desechar dichos alegatos. Así se establece.
Aunado a lo anterior con relación a este vicio alegó la parte demandante que “[…] También se incurrió en el vicio de falso supuesto Al [sic] considerar que se tuvo acceso todo el tiempo al expediente […] Tal situación no es cierta, pues como consta de la inspección judicial que se acompaña, que el organismo sin ninguna providencia que así lo declarase, permitía acceder unos días y otros no, pero peor aún, si acceder se considera tener que hacer inmensas colas, esperar eternamente a que ubiquen el expediente […]”.
Al respecto se observa, que corre inserto al folio 367 de la tercera pieza del expediente judicial, copia simple de solicitud de inspección judicial al “JUEZ DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” realizada por el abogado Walter Elías García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.211, actuando en nombre propio, con el fin de dejar constancia de los letreros informativos al público en la antigua sede “CONAVI”.
Al folio 368 de la tercera pieza del expediente judicial, cursa copia simple de auto proferido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual difirió dicha inspección judicial solicitada por el abogado Walter Elías García, antes identificado, en fecha 8 de julio de 2013.
En el folio 369 de la tercera pieza del expediente judicial, riela copia simple de acta de fecha 8 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia que se constituyó el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Antigua Sede “CONAVI”, dejó constancia que existen letreros informativos al público, tanto en fachada exterior del inmueble como en su parte interna, en todos sus pisos, áreas o dependencias; entre la reja y la edificación, algunos firmados y otros no; ordenó al práctico designado que libre reproducciones fotográficas de ello.
Desde el folio 372 al 386 de la tercera pieza del expediente judicial, cursa copia simple de evacuación de inspección ocular de fecha 8 de julio de 2013, realizada por el práctico designado César Rodríguez Gandica, titular de la cédula de identidad 5.423.698, ingeniero civil, registrado en el Colegio de ingenieros con el número 37.000.
De las documentales parcialmente transcritas, desprende que el abogado Walter Elías García, antes identificado, solicitó inspección judicial en el edificio Leojar, ubicado en la calle Orinoco con avenida principal de las mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, antigua sede “CONAVI”, Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se llevó a cabo por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de julio de 2013; en dicha inspección se constató que existen letreros informativos al público tanto en la fachada del edificio así como en el área interna del edificio algunos firmados y otros no, así mismo se deprende del registro fotográfico los días de atención al público, horarios de atención de acuerdo al requerimiento de las solicitudes de cada una de las personas asistentes, así como la indicación respecto a los trámites realizados en cada uno de los pisos y departamentos de dicho edificio; aunado a esto se deprende de dichas documentales que dicha experticia judicial no guarda relación con el expediente administrativo signado con el N° DS-00065/08-12 instruido en contra de la parte apelante.
Ahora bien, respecto a la situación cuestionada observa esta Alzada que la aparte apelante denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa al considerar que su representada en todo momento obtuvo acceso al expediente, deprendiéndose del texto de la decisión recurrida que el juzgador de instancia luego de la revisión del presente expediente, no evidenció elemento alguno que le hiciera presumir que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda hubiere coartado a la hoy apelante su derecho a exponer sus descargos y promover las pruebas que considere pertinentes para su defensa, o se haya impedido tener acceso al expediente signado con el N° DS-00065/08-12, contentivo de procedimiento administrativo incoado en su contra, tampoco observó la violación del artículo 47 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual estipula el inicio del procedimiento sancionatorio.
En atención a lo expuesto, debe señalar esta Corte que luego de la revisión del presente expediente judicial, no se desprende de autos que se le prohibiera a la hoy apelante el acceso al expediente instruido en su contra signado con el N° DS-00065/08-12, por el contrario se evidencia de la notificación de la acto de inicio de fecha 27 de agosto de 2012, recibida en fecha 14 de enero de 2013, que se le exhortó a la hoy accionante a solicitar el acceso a dicho expediente en la sede del ente demandado a partir de la fecha de la presente notificación en el horario comprendido desde “8:30 a.m. a 12:00p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.”; respecto a la inspección judicial traída a los autos como parte de la fundamentación de la apelación, no se evidencia que la misma guarda relación con el presente caso es decir con la instrucción, acceso o prohibición de acceso al expediente administrativo signado con el N° DS-00065/08-12 instruido en su contra; en razón de todo lo anterior, se debe indicar que esta Alzada concuerda con el criterio proferido por el juzgador a quo, al no evidenciarse que se le prohibiera el acceso al expediente a la parte recurrente violentando su derecho a la defensa y debido proceso, por tanto, el juzgador de instancia realizó la correcta valoración de los hechos acaecidos dentro de la presente causa así como la valoración de todo el cúmulo probatorio presentado en sede judicial, en consecuencia esta Alzada desecha dichos alegatos. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte apelante alegó que la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa al “[…] considerar que para determinar el estado de conservación y mantenimiento se requiere una inspección ocular […] el a-quo consideró que para ello era la vía idónea es una inspección ocular”.
Con respecto a la situación cuestionada, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida el juzgador de instancia concluyó que “[…] circunscribiéndose el caso de marras a un acto administrativo que dio inicio al procedimiento sancionatorio el cual puede ser recurrido dentro de los 15 días hábiles siguientes ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 51 numeral 7° del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda […]”
De igual forma concluyó que “[…] evidenciándose del acto administrativo recurrido, que el representante judicial del inmueble identificado como Edificio Excelsior, fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de oficio incoado en su contra, contenido en [sic] expediente N° DS-00065/08-12, indicándole expresamente que debería comparecer dentro de los 15 días hábiles siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, para exponer sus descargos y promover sus pruebas, que a partir de su notificación tendría acceso al expediente, el cual podría solicitar en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó a la representación judicial de la propietaria del inmueble identificado como Edificio Excelsior, en un estado de indefensión, por cuanto, contrario a lo alegado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A […] en su escrito recursivo, ésta puede, en cualquier estado y grado del proceso administrativo llevado a cabo […] desvirtuar los hechos en que presuntamente se encuentra incursa y que obran en su contra […]”; del mismo modo no observó “[…] elemento alguno que le haga presumir que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda hubiere coartado a la apoderada Judicial de la Sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A […] su derecho a exponer sus descargos y promover las pruebas que considere pertinente en su defensa, o se haya impedido tener acceso al expediente administrativo signado con la nomenclatura DS-00065/08-12 […]”; finalmente consideró “[…] que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, velar por el cumplimiento de los deberes , derechos y garantías contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando facultada para realizar, aún de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en el señalado texto normativo, efectuando los procedimientos correspondientes para la determinación de los ilícitos sancionados por la Ley in comento, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos , este Órgano Jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A […] tendentes a enervar la veracidad de los hechos imputados en el acto administrativo recurrido […] puesto que tales pronunciamientos corresponde emitirlos a la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda[…]”.
Ahora bien, es necesario precisar para esta Alzada que luego de la revisión exhaustiva del texto íntegro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2014, que el a quo no realizó las disertaciones alegadas por la parte apelante, circunscritas a“[…] considerar que para determinar el estado de conservación y mantenimiento se requiere una inspección ocular […] consideró que para ello era la vía idónea es una inspección ocular”, por lo que –a su decir- incurrió en el vicio de suposición falsa, por tanto, visto que tales conclusiones son inexistentes dentro del fallo recurrido, debe esta Corte desechar tales alegatos. Así se decide.
Referente a este vicio, también alegó la parte apelante que “[…] al considerar que la Ley de Procedimientos Administrativos prevalece sobre la ley especial o que existiera un vacío legal […] en el Reglamento Ley especial SE CONTEMPLA LA POSIBILIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, NO EXISTE VACIO [sic] LEGAL, NI PUEDE APLICARSE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues en este caso, el legislador detalló todas las fases, recursos de los procedimientos constitutivos. Se está en presencia de la “[…] ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 4, 7, Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA […]”.
En este contexto, debe puntualizar esta Corte que luego del análisis de la sentencia recurrida se evidencia como se indicó en líneas precedentes que el a quo realizó la correcta valoración de la normativa aplicable en la resolución de la presente controversia esto es, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entendiendo así que el acto administrativo identificado como acto de inicio de fecha 27 de agosto de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° DS-00065/0812, puede ser recurrido por ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que en efecto se materializó al ejercer el presente recurso la hoy apelante, del cual concluyó que no le violó derechos fundamentales; en razón de las presentes disertaciones concluye esta Corte que no se evidencia la existencia de consideraciones erradas de las leyes aplicables al caso de marras, y por tanto no se desprende la existencia del vicio de suposición falsa en la sentencia recurrida. Así establece.
-Del vicio de contradicción
Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de contradicción por cuanto “[…] la ley le atribuye las facultades y competencia para que previamente averigüe, investigue, y consideró el juzgador que con el acto de inicio es que debe empezar las averiguaciones que den lugar a las presunciones o indicios, y luego abrir el procedimiento donde ser [sic] debatirá si hay lugar a las mismas o no, desconociendo completamente lo previsto en el artículo 20 de la ley especial sobre la materia y amplias competencias de la SUNAVI [sic] muchas de la cuales ni siquiera requieren del inicio de un procedimiento sino pueden realizarse simplemente para constatar, lo que reitera y evidencia nuestros dichos [sic], de dichas [sic] actuaciones era que podría surgir, hecho que negamos, algún indicio que diera lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio, y a la previsión del recurso interpuesto en su día en la propia ley”.
Visto los argumentos planteados, esta Corte considera pertinente reproducir el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ello así, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo. [Vid. Sentencia Nº 2010-1368, de fecha 11 de octubre de 2010, caso: José Felipe Quirpa Torrealba, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
En torno al tema, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 552, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2009, [caso: Ensambladora Metálica Industrial, C.A. (EMETICA)], mediante la cual señaló que:
“Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...’. CUENCA, Humberto, ‘Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)”.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositiva de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 de la Sala de Casación Civil y N° 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006).
En este sentido, es importante hacer mención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
[…Omissis…]
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
En este contexto, observa esta Corte que el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, establece que la Superintendencia accionada tiene la facultad de realizar de parte interesada o de oficio, procedimientos administrativos, a fin de determinar el incumplimiento de deberes, derechos e ilícitos sancionados en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda.
Ahora bien, observa esta Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de instancia analizó que “[…] el artículo 20 numerales 1°, 4° y 7° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece las atribuciones que corresponden a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda […] visto que corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la Ley para la ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando facultada para realizar, aún de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en el señalado texto normativo, efectuando los procedimientos correspondientes para la determinación de los ilícitos sancionados por la Ley in commento, así como el incumplimiento de los deberes y derechos establecidos […]”.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente judicial, que el Tribunal de instancia, en la sentencia recurrida desarrolló los mecanismos necesarios para inicio y desarrollo de un procedimiento administrativo, reconociendo así las atribuciones que le otorga el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para la instrucción de un procedimiento administrativo; en razón por consiguiente, que concluye esta Corte que no se evidencia que el a quo incurriera en el vicio de contradicción por tanto se desechan los presentes alegatos. Así se establece.
-Del silencio de pruebas
Alegó, la parte apelante que el a quo no valoró “[…] que los supuestos ilícitos que se imputaron a nuestra mandante QUEDARON DESVIRTUADOS con el acervo probatorio, mucho del cual reposa en los propios archivos de la Administración, propiamente de SUNAVI”. Ya que al interponer el recurso de nulidad se produjo “[…] copia de documento de propiedad […] Conformidad Ocupacional […] facturas articuladas […] Documento de de Condominio del Edifico […] Resolución No. 001282 del 12 diciembre de 2000 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura […] Copias de facturas de Ascensores […] Contratos de Arrendamiento […] Copia de las constancias de recepción de los escritos presentados por nuestra patrocinada para inscripción […] Listado de Cobro de los cánones […] Copia de algunos comprobantes de pago de canon […] Listado de gastos […] Se solicitó se oficiara a todos los arrendatarios, conforme listado anexo […] De conformidad con el artículo 436 ejusdem que fuera [sic]notificados los inquilinos, a fin de que exhiban los últimos seis (6) recibos de pago de la pensión de arrendamiento […] Pagos del servicio Eléctrico […] pago de servicio de mantenimiento del Edificio […] compras de materiales de limpieza […] constancias de recepción de originales debidamente selladas por la SUNAVI correspondientes a la solicitud de inscripción , solicitud Fijación canon de arrendamiento y precio de venta; solicitud prórroga para la oferta de venta […] verificación de linderos del 8 de agosto de 2007 Oficio 289 de la Alcaldía del Municipio Libertador […] Certificado de habitabilidad del 24 de agosto de 1959 […] Solicitud de integración parcelas del 6 de septiembre de 2007 […] Aprobación bomberos del 13 de agosto de 2008 […] Trámites y permisos de reparación y refacción […] Correspondencia a SUNAVI del 1-6-12 [sic] por algunos inquilinos […] Copia de recibos de pago de cánones de arrendamiento de los apartamentos No. 72, 43, 62, 42, 31, 33, 21, 11, 83, 103 […]”.
Respecto a la situación cuestionada, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. [Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez].
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, el silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad].
Respecto a la anterior, considera esta Corte necesario traer a colación el cúmulo probatorio que a decir de la parte apelante fue silenciado por el sentenciador de instancia las cuales se encuentran insertas en el expediente principal y al respecto se observa lo siguiente:
-Cursa del folio 38 al 46 de la primera pieza del expediente judicial, riela copia simple de documento de venta por el cual la parte demandante adquirió el inmueble identificado como Edificio “EXCELSIOR”, quedando inscrita dicha transacción por ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo N° 4, Tomo 18, Protocolo Primero, otorgado en fecha 21 de septiembre de 1999.
-Del 47 al 57 de la primera pieza del expediente judicial, cursa copia simple de documento de Condominio del edificio “EXCELSIOR”, el cual quedó inscrito por ante el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el número 46, folio 306 del Tomo 62 del Protocolo de Transcripción.
- Riela del folio 58 al 63 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de Resolución N° 001282 de fecha 12 de diciembre de 2000, emitida por el entonces Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Expediente N° 42.883, mediante la cual resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda, al inmueble identificado como edificio “EXCELSIOR”.
-Cursa del folio 64 al 65 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de conformidad ocupacional N° 5932 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador.
-Del folio 66 al 69 de la primera pieza del expediente judicial, riela copia simple de solicitud de inscripción de arrendador, recibida en fecha 23 de marzo de 2012, realizada por la hoy demandante por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
-Del folio 71 al 74 de la primera pieza del expediente judicial, cursa copia simple de Solicitud de prórroga para la oferta en venta, y solicitud de regulación canon máximo de arrendamiento y precio de venta de las unidades que conforman el inmueble, ambas de fecha 16 de diciembre de 2011.
-A los folios 76, 77 y 78 de la primera pieza del expediente judicial, rielan copias simples de factura por concepto de canon de arrendamiento y prórroga legal de inmueble de fechas 1 de enero de 2013, 1 de diciembre de 2012.
-En el folio 79 de la primera pieza del expediente judicial, listado de Inquilinos del edificio “Excelsior”.
-Del folio 80 al 111 de la primera pieza del expediente judicial, cursan copias simples de contratos de arrendamiento del edificio “Excelsior”.
-Al folio 183 de la primera pieza del expediente judicial, cursa original de listado de relación de gastos del edificio “Excelsior”.
-Del folio 184 al 202 de la primera pieza del expediente judicial, rielan copias simples de facturas por mantenimiento de ascensores, servicios públicos y compra de materiales de limpieza del edificio “Excelsior”.
De las documentales parcialmente descritas, se desprende que la hoy demandante adquirió el inmueble identificado como edificio “Excelsior”, en fecha 30 de octubre de 1999, que los propietarios de dicho inmueble le realizaron los registros y formalidades exigidas por la legislación venezolana, de igual manera se desprende que dicho inmueble fue destinado al arrendamiento de apartamentos; así mismo se evidencia que se realizó en diversas oportunidades la solicitud de inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, y la solicitud de regulación de los canones ya existentes; por otro lado también se desprende que la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A., realiza el consecuente mantenimiento de dicho inmueble.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante arguyó que la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas al no reconocer ni analizar el material probatorio ut supra indicado, en tal sentido, se debe indicar que del escrito libelar se desprende que la presente demanda de nulidad va dirigida buscar la nulidad del acto administrativo identificado como acto de inicio emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de agosto de 2012, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° DS-00065-12, por considerar que presuntamente se incurrió en la violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda; en ese sentido se evidencia que el a quo concluyó en la sentencia recurrida, que la hoy demandada se encuentra facultada para instruir a solicitud de parte interesada o de oficio procedimiento administrativo, en el cual la parte accionante podía ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, pudiendo desvirtuar la infracciones a la ley especial en la materia que presuntamente cometió, esto es la violación de los artículos 24, 12, 46 y 39 de la Ley in commento, durante la consecución de dicho procedimiento administrativo.
En razón de ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo recurrido está dirigido a comunicarle a la hoy apelante del inicio de un procedimiento administrativo por la presunta comisión de infracciones cometidas en contravención a la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, acto administrativo que así como se indicó en líneas anteriores puede ser objeto de impugnación; sin embargo, se desprende que el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda presenta un vacío legal respecto a los supuestos de impugnación del acto, por lo que debemos circunscribirnos a los supuestos de recurribilidad de los actos administrativos contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, propiamente en el artículo 85 [por remisión expresa del artículo 3 eiusdem]; al respecto se observa que el acto administrativo recurrido no encuadra en dichos supuestos, por cuanto, no pone fin al procedimiento administrativo sino por el contrario notifica a la parte accionante del inicio del mismo; no imposibilita la continuación del mismo; tampoco subsume en un estado de indefensión a la demandante, ni prejuzga como definitivo; y finalmente no lesiona sus derechos subjetivos, personales y directos.
En este contexto, se evidencia que los argumentos y las pruebas que a decir de la accionante fueron silenciadas, van dirigidas a desvirtuar fundamentos por el cual se inició el procedimiento administrativo, los cuales son meras presunciones que aún no han sido dirimidas en sede administrativa, por tanto, se aprecia que el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio no causó gravamen alguno sobre la parte recurrente; entonces, del análisis de dicho material probatorio en primera instancia [que la parte recurrente denuncia como silenciado], no cambiaría el resultado de la decisión del a quo; Finalmente, en virtud del análisis previo, concluye esta Corte que no se evidencia en la sentencia recurrida la existencia del vicio de silencio de pruebas, razón por la cual se desechan dichos alegatos. Así se establece.
-De la violación de la Ley Especial.
La parte apelante denunció la violación a la ley especial por cuanto el a quo “al considerar que la Ley Procedimientos Administrativos prevalece sobre la ley especial o que existe un vacío legal” ya que es posible impugnar el acto administrativo recurrido por ante la jurisdicción contencioso administrativo, no puede aplicarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido debe señalar esta Alzada, como se indicó en líneas anteriores el acto administrativo recurrido puede ser objeto de impugnación, disertación que realizó el juzgador de instancia conforme al artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sin embargo, en dicho texto normativo, aun cuando abre la posibilidad de recurrir el acto administrativo, deja un vacío legal respecto a los supuestos de impugnación del mismo, por lo que se debe traer a colación que el artículo 3 eiusdem, señala que todo no lo previsto por dicho reglamento, se regirá por las disposiciones establecidas en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, respecto al caso que le sea aplicable.
Entonces, ya que nos encontramos en presencia de vacío legal relativo a los supuestos de impugnación del acto, por lo que es aplicable los supuestos de recurribilidad de los actos administrativos contenidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, propiamente en el artículo 85 [por remisión expresa del artículo 3 eiusdem]; al respecto se observa que el acto administrativo recurrido no encuadra en dichos supuesto, por cuanto, se desprende que no pone fin al procedimiento administrativo sino por el contrario notifica a la parte accionante del inicio del mismo; no imposibilita la continuación del mismo; tampoco subsume en un estado de indefensión a la demandante, ni prejuzga como definitivo; y finalmente no lesiona sus derechos subjetivos, personales y directos, por consiguiente, no se desprende que con la emisión del oficio S/N de fecha 27 de agosto de 2012, recibido en fecha 14 de enero de 2013, por el cual se le notificó del Acto de Inicio del procedimiento de fecha 27 de agosto de 2012 correspondiente al expediente N° DS-00065/08-12 se le violentaron derechos fundamentales a la parte demandante o no se le ha causado gravamen alguno.
Ahora bien, visto que el mismo Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, remite en todo lo no previsto por dicho texto normativo, a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto es posible su aplicación en el caso de marras; ahora bien observa esta Corte de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de julio de 2014 que no se le dio preeminencia a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al discernirse si el acto administrativo identificado oficio S/N de fecha 27 de agosto de 2012, recibido en fecha 14 de enero de 2013, por el cual se le notificó del Acto de Inicio del procedimiento de fecha 27 de agosto de 2012 correspondiente al expediente N° DS-00065/08-12 era recurrible, por el contrario el a quo determinó que era posible su impugnación conforme al artículo artículo 51 numeral 7 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por consiguiente debe esta Corte desechar alegatos de la parte recurrente referidos a que la sentencia proferida, adolece de violación a la ley especial. Así se establece.
-De la Absolución de la instancia
Alegó la parte absolución de la instancia y violación de los artículo 4, 7, y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a su decir, queda evidenciado que el a quo no se pronunció sobre nada de lo alegado y peticionado, no valoró la pruebas, inaplicó normas, ni hizo uso de sus amplias facultades de control de la administración.
Al respecto debe señalar este Cuerpo Colegiado que la absolución de la instancia es un vicio que se configura cuando en la materia objeto de controversia no recae decisión precisa, por lo que queda incierta su determinación. [vid. Decisión de la Sala Político- Administrativa de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: José Gregorio Romero Castellano].
Ahora bien, respecto a la situación cuestionada observa esta Alzada que los alegatos de la parte apelante por los cuales fundamentó el vicio de absolución de la instancia, los mismos ya fueron conocidos en texto íntegro de la presente decisión; por otro lado, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se desprende que la misma se circunscribió a dilucidar la solicitud de la parte demandante referida a la nulidad del acto administrativo identificado oficio S/N de fecha 27 de agosto de 2012, recibido en fecha 14 de enero de 2013, por el cual se le notificó del Acto de Inicio del procedimiento de fecha 27 de agosto de 2012, correspondiente al expediente N° DS-00065/08-12, concluyendo esta Corte que con la decisión impugnada se le dio respuesta cierta y precisa a dicha solicitud, no evidenciándose que quedara incierta su determinación, por tanto, se deben desechar los presente alegatos. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Sindicato Santa Clara, S.A. contra el fallo proferido en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [hoy Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital]; por tanto se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Teresa Borges García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SINDICATO SANTA CLARA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
2. SIN LUGAR la apelación.
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [hoy Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital].
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2015-000190
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
|