JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000006
En 11 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro.16-1138 de fecha 19 de diciembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YORMAN ALEXIS VANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.073.663, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.469, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de octubre de 2016, por el querellante, contra el fallo dictado por el prenombrado Juzgado, el 6 de octubre de 2016, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma oportunidad se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2017, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo, en fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha 1 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nro. 2017-00258, mediante el cual solicitó que se notificara al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), a los fines de que remitiese copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Librándose el respectivo oficio en fecha 29 de marzo de 2017. Constado su notificación el 3 de mayo de 2017.
En fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto para mejor proveer Nro. 2017-0032, mediante el cual solicitó que se notificara nuevamente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), a los fines de que remitiese copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Librándose el respectivo oficio en fecha 22 de noviembre de 2017. Constado su notificación el 13 de diciembre de 2017.
En fecha 2 de mayo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se dejó constancia que en fecha 19 de septiembre 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y mediante sesión de esa misma fecha, fue reelegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial

contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.067-15 de fecha 9 de junio de 2015, emanado de dicho cuerpo policial, denunciando que con dicho acto se incurrió en las siguientes violaciones: “Violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso”, y “Violación al principio de prejudicialidad”; asimismo, alegó que el referido acto adolece del “Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. Y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como, los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por otra parte, subsidiariamente peticionó el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, bajo los términos siguientes:
“[…] PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo en la decisión número [sic] 067-15, de fecha 9 de junio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo en la nómina de ese Órgano; conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA proceda al pago de los conceptos por prestaciones sociales de YORMAN ALEXIS VANDEZ APONTE, de conformidad con la motiva de la decisión.-
CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2017, el recurrente consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que el aludido fallo se incurrió en la siguiente violación: “Violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso”, asimismo, denunció que dicho fallo adolece del “Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
-De la apelación
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el recurrente contra el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial que interpusiera contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.).
Tenemos pues, que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar que el Juzgador de instancia en su decisión incurrió en la siguiente violación: “Violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso”. De igual modo, denunció que dicho fallo adolece del “Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.
-Punto previo
Antes de entrar a considerar las defensas y excepciones interpuestas en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera oportuno destacar que en el presente caso no cursa en autos el expediente administrativo del ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte.
En este sentido, y siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta pertinente precisar que a través del expediente administrativo pudiera verificarse el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el Juzgador de instancia como los esgrimidos por la parte apelante, razón por la cual, este Alzada solicitó en dos (2) oportunidades su remisión al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante oficios Nros. CSCA-2017-000581 y CSCA-2017-003071 de fechas 29 de marzo y 22 de noviembre de 2017, respectivamente, sin que dicho cuerpo policial remitiese el mismo (vid., folios 107 al 110, y folios 116 al 119 del expediente judicial).
En este sentido, resulta oportuno precisar lo establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión Nro. 1257 de fecha 11 de julio de 2017, caso: Echo Chemical 2000, C.A, siendo del siguiente tenor:
“(…) C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
(...Omissis…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
(...Omissis…)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de ‘facilidad de la prueba’, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
(...Omissis…)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.
Puntualizado lo anterior, considera necesario la Sala establecer la manera y la oportunidad –dependiendo de la fase procesal en la cual la Administración consigne el expediente administrativo en autos- de impugnar el expediente administrativo”.
De lo anterior citada, se discurre la importancia del expediente administrativo en los procesos contenciosos administrativos de anulación, constituyendo un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, pues el mismo ilustra los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio, así como las garantías, derechos, defensas y excepciones otorgadas al querellante durante dicho procedimiento. Asimismo, se observa que dicha Sala asentó que la no remisión del expediente administrativo no obsta para que pueda emitirse una decisión, puesto que si bien constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
En atención a lo expuesto, tenemos que en el caso de autos el ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando la nulidad del acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que resolvió su destitución. Asimismo, de las actas procesales se observa que el Juzgado a quo requirió al referido organismo la remisión del expediente administrativo, sin que el mismo fuese aportado al proceso, y procedió a declarar sin lugar la querella interpuesta sin la valoración del mismo.
Por otra parte, se observa que el apelante consignó junto al escrito libelar los siguientes elementos probatorios:
-Oficio Nº 4483, de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante el cual notifican al querellante del acto administrativo que resolvió destituirle de su cargo. (vid., folios 11 y 12 del expediente judicial).
-Acta de Juramentación, de fecha 20 de julio de 2010, emanada del referido cuerpo policial, mediante la cual designaron al querellante en el cargo de ‘Oficial Jefe’. (vid., folio 13 del expediente judicial).
-Copia simple del acta de audiencia oral celebrada el 19 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (vid., folios 14 al 21 del expediente judicial).
-Comunicación Nº 3513, de fecha 17 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigida a la Asesoría Legal del referido órgano policial, de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual remite informe suscrito por el querellante a los fines de solicitar su reincorporación al cargo que venía desempañando; las cuales fueron consignadas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar. (vid., folios 22 al 27 del expediente judicial).
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse esta Alzada, para conocer del recurso de apelación ejercido por el apelante, observa que en el escrito de fundamentación el mismo denunció que el a quo incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”; asimismo, manifestó que se le vulneró el “principio de presunción de inocencia y al debido proceso”, de la manera siguiente:
En cuanto al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” alegó que “[…] se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que [incurrió] en una falta prevista en el artículo 97 numerales 10° [sic] de la ley [sic] del estatuto [sic] de la función [sic] policía [sic], y aun así el tribunal [sic] (04) [sic] cuarto [sic] superior [sic] ratifica tal destitución. Siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los alegatos esgrimidos en el vicio denunciado, se observa que lo pretendido por el apelante es alegar el vicio de suposición falsa, entendido como aquella falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo, por falso supuesto, cuando la decisión impugnada descansa sobre hechos, acontecimientos o situaciones inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (falso supuesto de hecho); o bien, cuando es errónea la fundamentación jurídica del acto (falso supuesto de derecho).
En relación a la vulneración del “principio de presunción de inocencia y al debido proceso”, relató “[…] siempre fue tratado como culpable, en la sustanciación del expediente administrativo D-000-731-13, ya que en ningún momento la Oficina de Control de Actuación Policial realizó procedimiento previo a fin de verificar si el mismo estuvo o no involucrado en los hechos que se le señalaron y con sustento a ello formular los cargos […]”. Asimismo, refirió que “[…] en el procedimiento administrativo […] ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir [su] inocencia, el cual no manifestó de esa manera [condenándole] con la destitución de [su] cargo, ya que en fecha 18 de noviembre de 2013, se inició por cuanto se tuvo conocimiento mediante transcripción de novedad […] informando que en el Centro de Coordinación Sucre, específicamente en el Área de Garantía del Detenido (calabozo) se habían fugado unos ciudadanos por lo que se requería comisiones de este despacho […]. En virtud de lo expuesto la oficina de Control de Actuación Policial formula cargos a los funcionarios investigados presuntamente por estar su conducta incursa en las causales de numeral 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vista la manera en que fueron planteadas la denuncias por el apelante y analizados los elementos probatorios consignados por el actor, considera esta Corte destacarse que a través de los mismos no puede constatarse los hechos que llevaron a la Administración a dictar el acto que es objeto del presente recurso, así como tampoco se puede verificar si el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Administración cumplió con la normativa prevista para ello respetándosele las garantías, defensas y excepciones al querellante. Así se declara.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, por lo cual, debe declararse forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2016 por el ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de octubre de 2013; en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
Revocado como ha sido la sentencia apelada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:
-Del fondo del asunto debatido
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 067-15 de fecha 9 de abril de 2015 dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), mediante el cual se le destituyó al querellante del cargo que desempañaba, y se ordene su reincorporación al mismo, así como el pago de las remuneraciones dejadas percibir desde su destitución hasta su reincorporación.
En este sentido, del escrito libelar se observa que el querellante alegó que el acto impugnado adolece del “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”, asimismo manifestó que dicho acto vulneró el “Principio de Presunción de Inocencia y al debido proceso” y de “Prejudicialidad”; de la manera siguiente:
En relación al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” alegó que “[…] se [le] destituye basado en el hecho falso y no probado de que [incurrió] en una falta prevista en el artículo 97 numerales 10° [sic] de la ley [sic] del estatuto[sic] de la función [sic] policial [sic]. Siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto, a la vulneración del “Principio de Presunción de Inocencia y al debido proceso” manifestó que “[…] en el procedimiento administrativo […] ha debido el Director del mencionado instituto policial, presumir [su] inocencia, el cual no manifestó de esa manera [condenándole] con la destitución de [su] cargo, ya que en fecha 18 de noviembre de 2013, se inicio [sic] por cuanto se tuvo conocimiento mediante transcripción de novedad […] informando que en el Centro de Coordinación Sucre, específicamente en el Área de Garantía del Detenido (calabozo) se habían fugado unos ciudadanos por lo que se requería comisiones de este despacho […]. En virtud de lo expuesto la oficina de Control de Actuación Policial formula cargos a los funcionarios investigados presuntamente por estar su conducta incursa en las causales de numeral [sic] 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al “Principio de prejudicialidad” señaló que “[…] siendo que los hechos que deben investigarse y decidirse mediante sentencia definitivamente firme por la jurisdicción penal, conclusión a la cual se llega cuando se encuadran los mismos en una causal de Destitución que presupone la comisión de un delito, que presupone la comisión de un delito […]”.
Citados los términos en que fueron enunciados los vicios y violaciones denunciadas por el querellante, se observa que fueron esgrimidos de la misma forma que en el escrito de apelación interpuesto, el cual fue conocido con anterioridad; ello así, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre ello nuevamente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Corte declara CON LUGAR la querella interpuesta; NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 067-15 de fecha 9 de abril de 2015, dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte al cargo que desempeñaba al momento de su destitución a uno de igual jerarquía, así mismo, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, siendo esta, el 9 de junio de 2015, hasta la fecha ejecución del presente fallo, con los aumentos y demás beneficios socio económicos experimentados por el cargo. Así se declara.
En este mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) su deber en la remisión de los antecedentes administrativos en los procesos en que es parte dicho organismo, cuando sean solicitados por los órganos encargados de administrar justicia; pues es una carga procesal de la Administración, siendo que su omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 10 de octubre de 2016, por el ciudadano YORMAN ALEXIS VANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.073.663, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, contra la decisión dictada el 6 de octubre de 2013 por Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia:
4.1 ORDENA la reincorporación del ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte al cargo que desempeñaba al momento de su destitución a uno de igual o mayor jerarquía.
4.2 ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, siendo esta, el 9 de junio de 2015, hasta la fecha ejecución del presente fallo, con los aumentos y demás beneficios socio económicos experimentados por el cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

Exp. N° AP42-R-2017-000006
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,