JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000355
En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 425/2017 de fecha 4 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.751.595 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.452, actuando en su propio nombre y representación; contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de mayo de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 4 de abril del mismo año por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En tal sentido, se concedieron dos (2) días de despacho correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2017, la Secretaría de esta Corte Segunda declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 15 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 11 de julio de 2017, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento esta Alzada, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de agosto de 2016, la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] ingresé al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua en fecha 15-09-97 [sic], ahora Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua […], siendo el último cargo asignado el de Coordinadora de la estación Policial [sic] de Cagua adscrita al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre de la Policía de Aragua […]”.
Narró, que “[…] el día viernes 22 de enero de 2016, aproximadamente a las 11:00 de la mañana me encontraba en la mencionada Estación Policial, en mis labores de servicio haciendo el plan de trabajo para el fin de semana ya que sólo tenía 05 [sic] días en el cargo y estaba conociendo la jurisdicción y dirigiendo el operativo policial que a diario se hace en el Centro de Coordinación Policial en el chequeo y verificación de ciudadanos y vehículos; en ese transcurrir se presentaron los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Toro Diego y Oficial (PBA) Bolívar Jean, notificándome que estando en su recorrido de patrullaje habían traído a una ciudadana que cargaba unas mercancías de víveres, donde habían artículos de primera necesidad a precios REGULADOS por el Gobierno Nacional en el Plan de Abastecimiento por el Decreto de Emergencia dictado por el Presidente de la República […], y me informaron que para el momento de su verificación la misma no poseían [sic] documentación de la mercancía, luego le informe [sic] al funcionario Toro que me pasara a la ciudadana para hablar con ella y hablar de la razón del por qué no tenía factura […]”.
Continuó reseñando, que “[…] cuando pasa la ciudadana a la Oficina [sic] al preguntarle me respondió que se le había olvidado, le informé que por favor podía ir a buscarlas o llamar a alguien que se la trajera, luego la ciudadana salió a llamar para que se la llevaran, al pasar un lapso de tiempo prudencial de más de media hora y como yo estaba dirigiendo el operativo, le dije al funcionario que estaba como jefe de las instalaciones y a los funcionarios actuantes que como aún no habían traído la factura, que llamaran al fiscal [sic] del Ministerio Público […] refiriéndose a los hechos, [quien] les informó que no era necesario la presentación de la ciudadana pero que le solicitaran la factura de la mercancía y se las entregara, en consecuencia la ciudadana se fue a buscar la factura y le informé al jefe de los servicios que la ciudadana iba a buscar la factura y que si cuando ella regresara yo no estaba en el comando que le procediera a hacerle entrega previa verificación de la factura y lo dejara asentado en el libro de novedades […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] a los 5 minutos que sale la señora llega el Director del Centro de Coordinación Policial Sucre SUPERVISOR JEFE (PBA) DAMIAN MAS y el Director de Inspectoría para el Control de la Actuación Policial COMISIONADO (PBA) TARULLO NIETO, con un aproximado de 12 funcionarios […] acto seguido ingresa a la Estación Policial la ciudadana que había ido a buscar la factura de [sic] mercancía y al verla le pregunté si trajo la factura, a lo cual me respondió el SUPERVISOR JEFE […] diciendo ‘ELLA VIENE CONMIGO, ELLA VIENE A TRAER UNA FACTURA, SI ELLA ES AMIGA MÍA’ […] luego el pasa a la oficina del Director con [sic] señora en eso llega un señor y el Supervisor Jefe […] sale y le dice ‘amigo mío’ y lo hace ingresar a la oficina del Director y yo salgo a continuar con el operativo. Posteriormente como a las 09:00 de la noche el Comisionado (PBA) Tarullo Nieto me dice ‘Elvia están a la orden de personal tú, los funcionarios actuante [sic] y el jefe de los servicios por el procedimiento de la mercancía’ […]”.
Relató, que “[…] en virtud de que NO ESTAMOS ACTUANDO DE MALA FE, me fui con los funcionarios al comando central según lo ordenado. Una vez en la Estación Central nos informó la Directora de Recursos Humanos […] que esperáramos que nos estaban elaborando una boleta de transferencia a otro comando policial, pero a las 02:00 de la madrugada del 23-01-16 [sic] nos informa el SUPERVISOR JEFE […] que estamos a la orden de la fiscalía [sic] a lo cual me asombré y le pregunté que cual [sic] era el motivo y el [sic] solo se volteó y dijo ‘SON INSTRUCCIONES’ y se retira. Al día siguiente sábado a las 06:00 pm llega un funcionario de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales […] con las boletas de imposición de los derechos de los imputados y me dice que las firme y yo le digo ‘pero de que se nos acusa y donde están las actuaciones porque solo tiene esas boletas solas [sic]’ y me dice que se están imprimiendo y a las 07:00 de la noche nos llevan a reseña del CICPC [sic] de Cagua […]”.
Precisó, que la representación del Ministerio Público decidió presentar cargos en su contra ante la jurisdicción penal por el delito de extorsión, donde, “[…] nos otorgaron una medida cautelar, porque las pruebas que la fiscalía [sic] no era suficientes sino que generaban dudas. Posteriormente el Ministerio público [sic] continuó con las investigaciones penales correspondientes y logró determinar en las mismas que un funcionario DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE, OFICIAL Agregado (PMS) SEGOVIA SALINAS [sic] JESUS [sic] GABRIEL […] fue presuntamente la persona que estuvo presente en la oficina comercial entrevistándose con unas personas y solicitando una cantidad de dinero para presuntamente lograr liberar a la ciudadana identificada como víctima en las actuaciones policiales […]; además la fiscalía [sic] igualmente logró determinar que el mencionado funcionario recibió presuntamente la cantidad de dinero de parte del ciudadano GABRIEL GONZÁLEZ, quien es un trabajador MENSAJERO MOTORIZADO de la persona identificada como víctima de las actuaciones fiscales y presuntamente cobró 2 cheques y le entregó el dinero al funcionario referido quien presuntamente entró luego en las instalaciones de la Estación Policial Cagua y salió seguidamente; sin embargo NO EXISTE MENCIÓN ALGUNA de que ese funcionario haya entregado dinero a algún funcionario de la policía de Aragua dentro de la estación policial Cagua u otro sitio […]”.
Reveló, que “[…] fui notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución y con muchos obstáculos impuestos por la Inspectoría de Control de las Actuaciones Policiales (ICAP) NO PUDE EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA COMO LO CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ya que se vulneraron los lapsos, hubo negativas de recepción de documentos de defensa, se impidieron [sic] la consignación de documentos de prueba, no fueron evacuadas más de la mitad de las pruebas ofrecidas en el lapso correspondiente y no fueron valoradas las pruebas que pude evacuar […]”.
Denunció, que “[…] la ICAP [sic] causó un daño fatal al procedimiento generando el VICIO de VIOLACIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES […]”.
Asimismo, delató la “[…] VIOLACIÓN AL LAPSO DE FORMULACIÓN DE CARGOS DEL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN [siendo que acorde a sus dichos] la ICAP [sic] contó como [sic] días hábiles los días: lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7 y viernes 8 de Abril [sic] respectivamente. Respecto al día viernes 8 de Abril [sic] la ICAP [sic] efectivamente laboró cómo día hábil aun cuando el día Jueves [sic] el Presidente de la República decretó que todos los días viernes del mes de Abril [sic] de 2016 serían días NO HABILES [sic] para el ahorro energético, con lo cual ese día 8 de Abril [sic] sería el Quinto [sic] día y por consiguiente era el día para consignar y entregar la formulación de cargos. Sin embargo la ICAP [sic] no dejó constancia en el libro de novedades sino que laboró normalmente el día viernes 8 de Abril [sic], pero en esa fecha aún no tenía elaborado el documento FORMULACION [sic] DE CARGOS […].Con esto se evidencia que hubo una violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ya que al expediente NO HABÍA SIDO CONSIGNADA LA FORMULACIÓN sino hasta el día Jueves [sic] 14 de Abril [sic] aunque lo hicieron con la fecha 11 de Abril [sic], lo cual vulneró mi derecho a conocer las razones de las que se me formulaban cargos y redujo significativamente mi posibilidad de preparar el escrito de descargo[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, denunció la “[…] VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS [en virtud que] la ICAP [sic] aun cuando recibió el escrito que consigné en fecha 27-04-16 [sic], estando dentro del lapso legal para hacerlo, donde promoví DOCE (12) pruebas Documentales [sic], varias de las cuales solicité que la ICAP [sic] oficiara a los departamentos institucionales donde se encuentran tales documentos y que solo era posible evacuarlos mediante diligencia de esa oficina. Así mismo varios documentales promovidos consistían en copias certificadas del libro de novedades de la misma ICAP [sic]. Igualmente Promoví [sic] la declaración testimonial de CINCO (05) testigos […]; sin embargo la ICAP [sic] violando el principio de libertad de la prueba, NO PERMITIO [sic] EVACUAR NINGUNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, NO ofició requiriendo los documentales, NO permitió evacuar las copias del libro de novedades, NO citó para evacuar las testimoniales, No permitió que ejerciera efectiva y eficazmente MI DERECHO A LA DEFENSA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] en el Acto Administrativo […] no fueron valorados los escritos de defensa que consigne [sic] y SOLO SE HACE MENCIÓN A QUE ERAN INNECESARIOS, lo cual demuestra la violación efectiva de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa”.
Declaró, que “[…] la ICAP [sic] violentó [el principio de oralidad] ya que hasta la fecha NO HAN ADECUADO el procedimiento para la aplicación de la ORALIDAD en el procedimiento [por lo que] yo no pude tener la oportunidad de expresar los hechos ocurridos de manera abierta y adicionalmente debí tener la oportunidad de explicar el caso a los miembros del Consejo Disciplinario en Quorum [sic] para que oyeran de vida voz los acontecimientos, toda vez que los actuales miembros […] no tienen estudios de derecho que les permita [sic] valorar hechos con las pruebas y los principios que rigen la materia administrativa y los principios de valoración de la prueba por lo cual la narración verbal hubiese influido para que ellos oyeran y se detuvieran a estudiar los hechos legales que fueron INOBSERVADOS en el proceso y que me causaron grave daño […]”. [Corchetes de esta Corte].
En otro particular denunció, que el acto administrativo objeto de impugnación adolece de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el Órgano Instructor “[e]n la Formulación de Cargos […] me recrimina haber sido objeto de una medida cautelar por parte de un Tribunal de Control por las actuaciones FALSAS Y MALICIOSAS elaboradas por el Supervisor Jefe DAMIAN MAS valiéndose de su condición de Director de la ORDP [sic]; mientras que en el Acto Administrativo de efectos particulares del cual recurro se me recrimina no haber realizado el procedimiento correspondiente pero NO INDICA CUAL ERA ESE SUPUESTO PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE. Así pues, existe el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la ICAP [sic] utilizó un razonamiento en la Formulación de Cargos en las causales de la sanción y el Acto Administrativo de efectos particulares aplica otra razonamiento del cual NUNCA SE FORMULO [sic] CARGOS […]”. Además, “[…] se puede observar en el expediente administrativo […] que existen unas supuestas facturas presentadas por la ciudadana denunciante con las cuales solicitaba que le fueran entregadas los [sic] productos sin embargo esas facturas NO CORRESPONDEN A LOS PRODUCTOS y aun en esa situación el Supervisor Jefe […] ordenó que le fueran entregadas los [sic] productos a la ciudadana, cosa que efectivamente ocurrió, y deja en evidencia clara y sin equivocaciones que PARA EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO LA CIUDADANA DENUNCIANTE NO TENIA [sic] FACTURAS DE LOS PRODUCTOS Y QUE SOLAMENTE SE VALIO [sic] DE LA AMISTAD QUE MANTIENE CON EL REFERIDO SUPERVISOR […] PARA QUE LE FUERAN ENTREGADOS LOS PRODUCTOS POR LO CUAL HIZO SEÑALAMIENTOS FALSOS ENCONTRA [sic] DE FUNCIONARIOS DE LA POLICIA [sic] DE ARAGUA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Descubrió, la existencia de una serie irregularidades en la tramitación del libro de novedades, entre las cuales figuran, la contradicción respecto a la participación en el procedimiento de algunos funcionarios policiales, la errada indicación de las horas y la falta de correlación de los hechos.
Manifestó, que el “[…] Comisionado (PBA) Tarullo Nieto, estuvo presente como funcionario actuante verificado y reflejado en el libro de novedades de la estación policial de cagua [sic], en razón de los cual debió INHIBIRSE del conocimiento del expediente administrativo en su condición de Director de la ICAP [sic], ya que violenta en principio constitucional de Debido proceso [sic] y de Transparencia”.
Afirmó, que “[d]esde la fecha 15-04-16 [sic] he enviado al Abg [sic] privado con mi escrito de Descargo [sic] para que lo consigne en la sede de la ICAP [sic] sin embargo no se ha podido consignar ya que han informado que no ha habido despacho en dicha oficina pero no existe la constancia en el expediente de tal circunstancia lo cual genera violación de la Garantía Constitucional de Debido Proceso y del Derecho a la Defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición solicitando “[…] la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD [sic] DEL ACTO ADMINISTRATIVO y su declaratoria CON LUGAR en definitiva, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y los demás pronunciamientos de Ley”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“[…] FONDO DEL ASUNTO.-
Del derecho a la igualdad ante la ley
En el escrito de la demanda, la hoy querellante hizo alusión al principio de igualdad ante la Ley presuntamente menoscabado en sede administrativa.
Vista la denuncia efectuada por la recurrente, debe este Juzgado superior Estadal traer a colación que dicho principio está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
[…Omissis…]
Así tenemos que, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, la jurisprudencia ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 d junio de 2006 y 11 de abril de 2001, respectivamente).
[…Omissis…]
En tal sentido, dado que el alegato resulta genérico, no es posible establecer este Juzgado Superior Estadal aquellos elementos comparativos sobre los cuales se examine la presunta violación del derecho a la igualdad, siendo ello una carga procesal de la parte actora. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal desecha las denuncias en torno al principio de igualdad consagrados en el Artículo [sic] 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.-
De la falta de inhibición del funcionario Comisionado (PBA) Tarullo Nieto, en su condición de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP).
En el caso de autos, la parte querellante manifestó que, ‘Omissis… El Comisionado (PBA) Tarullo Nieto, estuvo presente como funcionario actuante verificado y reflejado en el libro de novedades de la estación policial de cagua [sic], en razón de lo cual debió inhibirse del conocimiento del expediente administrativo en su condición de Director de la ICAP [sic], ya que violenta el principio constitucional del debido proceso y el principio de la tranparencia’.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36 establece cuatro causales de inhibición, las cuales son del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En el caso de marras, y de acuerdo a la interpretación del artículo anteriormente transcrito se desprende expresamente cuales son las causales de inhibición en las que puede incurrir el funcionario instructor del procedimiento administrativo, señalándose al respecto, que lo denunciado por la parte recurrente consiste, básicamente en haber sido ‘funcionario actuante’ el Comisionado (PBA) Tarullo Nieto, y a su vez fungir con el carácter de Director de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP).
De la revisión de las actas procesales, no se comprueba que exista algún impedimento del funcionario actuante para cumplir con las diligencias de sustanciación del mencionado expediente disciplinario. En consecuencia, a criterio de este Juzgado Superior Estadal, el Comisionado ut supra, bien podía conocer del procedimiento y cumplir a cavidad con la averiguación disciplinaria apertura al [sic] funcionario investigado; aunado al hecho que la decisión de destitución fue declarada por el Consejo Disciplinario, con carácter vinculante, y adoptada por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal encuentra suficientes razones expuestas y demostradas para desechar la denuncia de la inhibición. Así se decide.-
El presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de marras, en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que este Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso concreto la Administración Pública, al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de la decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho[…]
Así, puede evidenciar esta Sentenciadora que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la recurrente en el Instituto de Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, se debió a las presuntas irregularidades que se estaban desarrollando en la Estación Policial de Cagua, en perjuicio de una persona que dijo ser y llamarse JHOANA, […] lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida en el artículo 99 ordinal 2° de la ley [sic] del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se destaca que la hoy querellante no logró enervar la validez de los medios probatorios recabados por la Administración Pública, que rielan en el expediente disciplinario instruido en su contra, y a todo evento al querellante le correspondía la carga de la prueba de lo alegado, actividad procesal que no fue lo suficiente para desvirtuar las faltas imputadas, entre las cuales se encuentra la falta de probidad en la prestación de sus servicios; y en ese sentido se reitera que, las causales de destitución no requieren haya concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución, dentro de los límites del poder sancionatorio disciplinario, a juicio tanto del consejo disciplinario como de la Dirección General del Cuerpo se Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.).
[…Omissis…]
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Así se decide.-
En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar la pretensión de la querellante en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.
[…Omissis…]
De los autos, este Juzgado Superior Estadal observa que tanto en el escrito de formulación de cargos, como en el Proyecto de Recomendación Jurídica [sic], la Opinión [sic] del consejo Disciplinario y la Decisión [sic] adoptada por el Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la Administración Pública, no existe contradicción en los hechos investigados y las faltas imputadas como lo pretende hacer ver la parte querellante, por cuanto dichas actuaciones de la institución policial están fundamentadas en que la conducta de la funcionaria investigada ameritaba la destitución con fundamento en los artículo 99 ordinales 02 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Las mencionadas disposiciones hacen referencia a las causales de destitución, a saber:
[…Omissis…]
Se concluye que, entre los argumentos del acto administrativo, se encuentran los fundamentos legales antes citados, sobre los cuales fueron analizados los hechos investigados. Siendo ello así, se considera que mal podría considerarse que la Administración Pública esté incursa en un falso supuesto de derecho. En este sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por la recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide.-
De la Denuncia Sobre la Caducidad en Sede Administrativa y la Inobservancia del Lapso para la Formulación de Cargos:
[…Omissis…]
Respecto a la caducidad alegada, esta Juzgadora debe aclarar los particulares siguientes:
Atendiendo a lo argüido por la querellante de autos, se estima necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se desprende:
[…Omissis…]
De lo anterior deriva que si bien la formulación de cargos por la Administración querellada, fue efectuada luego de transcurrido el quinto (5to) día hábil a que alude el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cierto es que conforme al criterio del Alto Tribunal de la República […] la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, el cual como antes se estableció, no operó en el caso de autos, lo cual no es el caso de autos por cuanto de las actas procesales se evidencia que la formulación de cargo fue realizada el 5to día hábil siguientes [sic] a la notificación es decir el día 11 de abril de 2016.
[…Omissis…]
Por tales razones, el Tribunal desestima la presente denuncia, por encontrarse manifiestamente infundada. Así se declara.-
Desvirtuado como quedó la caducidad en sede administrativa, que guarda relación con la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso […] pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto a la siguiente denuncia esgrimida por la parte querellante en cuanto a que –a su decir- se le violó el lapso de Formulación de Cargos en el Procedimiento de Destitución […]
[…Omissis…]
Con base en tales actas del expediente disciplinario, este Tribunal determina que la Administración Pública observó correctamente el lapso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tanto para la formulación de cargos como para la presentación de los escrito [sic] de descargos, donde la Oficina de Control de Actuaciones Policial [sic], dio certeza del inicio y/o conclusión de la fase respectiva dentro del procedimiento establecido; por otro lado se observa que la parte queréllate no demostró la violación alegada, a juicio de quien decide, tal incidencia no afectó ni violó el derecho a la defensa y al debido proceso; en razón de ello se desecha la denuncia aquí analizada. Así se decide.-
De la Violación del Derecho de Promoción y Evacuación de Pruebas en el Procedimiento Administrativo, a tenor del Artículo 89 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Con relación a lo esgrimido por la recurrente en cuanto a que en el procedimiento administrativo se violó su derecho a la defensa por cuanto no fueron evacuadas ningunas pruebas ofrecidas, si bien no consta un auto en el cual la Administración Pública haya emitido un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en fecha 20 de Abril [sic] de 2016, por la funcionaria investigada, quien además en fecha 03 [sic] de Mayo [sic] de 2016, presentó escrito sin exigir del funcionario instructor la fijación de la oportunidad para la comparecencia de testigos, una prórroga, auto expreso, o ratificación de los medios de prueba previamente promovidos, observa este Tribunal que la Dirección General en la oportunidad de dictar el Acto Administrativo, realizó amplias consideraciones en cuanto a las pruebas aportadas por la funcionaria investigada, pronunciándose de cada uno de los particulares, y en lo que respecta a las testimoniales, la Administración Pública estimó que no aportaban elementos necesarios al procedimiento disciplinario […]. En este sentido, se hace énfasis a que en los procedimientos administrativos, la Administración no está obligada a analizar cada uno de los alegatos y pruebas promovidas, sino aquellos determinantes en la decisión, en consecuencia que lleve a determinar que las causales por las cuales se sustancia el procedimiento administrativo sean evidentes, considera este Juzgado que el alegato en cuanto a las pruebas invocadas por la recurrente fue en forma genérica, sin precisar como desvirtuaban las pruebas aportada [sic] por la administración [sic] a los fines de cambiar la falta disciplinaria imputada. Así se decide.-
De la Denuncia de Violación de Lapsos Procesales por la No Evacuación del Testigo Promovido por la funcionaria investigada.-
[…Omissis…]
Con relación a la evacuación de testificales […]
[…Omissis…]
[…] esta juzgadora aprecia que en el caso sub iudice […] resulta ajustada a derecho, no violentando lapso procesal alguno, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el órgano instructor (para este caso en concreto), al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Siendo que en el presente caso, la parte recurrente, tenía la carga de hacerse acompañar de dichos testigos, a los fines de rendir declaración; aunado a que podía igualmente, solicitar en dicha instancia administrativa la prórroga de dicho lapso probatorio, a los fines de la evacuación de los mismos.
[…]. En consecuencia, este tribunal desecha la denuncia planteada en estos términos, y así se decide.-
De la presunta Violación del Régimen Jurídico Procesal Aplicable.-
En cuanto a lo denunciado por la parte recurrente consistente en que conforme a lo establecido en el Artículo [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Policial ‘el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, ORAL y ‘…público’ […]
[…Omissis…]
[…] aprecia está Sentenciadora que si bien es cierto la Administración al momento de aperturar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la recurrente aplicó conforme al criterio antes expuesto la Ley del Estatuto de la Función Pública, también conforme a la denuncia del debido proceso desechada anteriormente, este Juzgado dejó sentado que la Administración adecuó su actuar conforme a lo establecido en la Ley ut supra citada, dependiéndose de ahí la participación de la recurrente en las fases como: descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyéndose al respecto, la no violación al derecho del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a que para la fecha en las cuales sucedieron los hechos, aun no estaba publicado el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen Disciplinario el cual fue publicado en fecha 22 de febrero de 2017 […] por lo que la administración [sic] adecuó acertadamente dicho procedimiento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde impera el principio de la escritura en las actuaciones, sin exigir la celebración de una audiencia oral y pública, motivo por el cual infiere esa Sentenciadora que por cuanto los hechos denunciados en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sucedieron antes de entrar en vigencia dicho Reglamento, sin que se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso en tales aspectos, en consecuencia, este Tribunal desecha la referida denuncia. Así se decide.-
De la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…Omissis…]
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con la denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
[…Omissis…]
De lo antes expuesto, se reitera que la funcionaria investigada, oportunamente tuvo el debido acceso y conocimiento de la existencia del procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra. Se evidencia igualmente que el funcionario investigado [sic] fue notificado [sic] de la oportunidad para la formulación de cargos, le fue designado un Defensor de Oficio [sic], presentó su escrito de descargos; le fue fijada expresamente la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas en vía administrativa, presentó escrito de promoción de pruebas. Todo lo anterior indica que al pesar [sic] de que no alcanzó a desvirtuar los hechos que fueron aducidos en su contra, traduciéndose estos en las causales de destitución del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado [sic] Aragua (C.S.O.P.E.A.).
[…Omissis…]
Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por lo cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia referida a la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y para reforzamiento de ello, debe desechase lo alegado por la parte actora en virtud de que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. Por tales razones, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente. Así se declara.-
[…Omissis…]
En atención a lo ut supra establecido, este Tribunal Superior, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.- […]”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación; presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que “[…] en la sentencia de la cual estoy apelando, el Tribunal señala hechos inexistentes, hechos que entran dentro de la interpretación de posibilidades fácticas aplicando análisis muy subjetivos ya que ese razonamiento se puede aplicar a una gama sin fin de posibilidades de hechos pero el A QUO solo analizó el que crea responsabilidad, apartándose del principio de Presunción de Inocencia […]”.
Esgrimió, que “[…] dentro del expediente disciplinario consta la denuncia formulada por la ciudadana JHOANA AGUILERA, y en la misma se puede leer cuales fueron sus afirmaciones; pero el A QUO utilizó interpretaciones de hechos que NO FUERON AFIRMADOS POR LA CIUDADANA […];[asimismo] consta en el expediente disciplinario del momento cuando la ciudadana presentó las supuestas facturas en horas de la tarde y como mayúsculo hecho significativo que esas facturas NO COINCIDEN EN TIEMPO NI DESCRIPCION [sic] DE [sic] LOS OBJETOS lo cual fue anunciado en el tribunal pero no fue valorado por el A QUO […] [de modo que, el Juzgado de primera instancia] analiza que son ciertas todas las afirmaciones de la denunciante sin ninguna otra prueba de tales afirmaciones y sin valorar la documentación presentada tanto en el expediente disciplinario como en la querella funcionarial”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[d]e la misma manera el A QUO, en sus consideraciones indica que con el hecho de que se trate de otros hechos existentes en la averiguación aun cuando no haya sido formulados en cargos [sic], el procedimiento está ajustado a derecho [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, “[…] unas violaciones a mi derecho a la Defensa [sic] cuando el Tribunal a quo admitió las testimoniales y se solicitó expresamente se citara lo cual fue efectuado en una primera oportunidad y ante la inasistencia del testigo […] se solicitó se citara por segunda vez y que advirtiera a la mencionada funcionaria la obligación de acudir a un citación de un órgano jurisdiccional; pero el A QUO no practicó tal solicitud y sólo decidió declarar por desierto […] lo que me causó un daño a mi derecho a la defensa incurriendo en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA […]”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la apelación formulada y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se conozca el fondo del asunto.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de julio de 2017, la abogada Yibis Josefina Peral Narváez, anteriormente identificada, actuando en representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresando su disconformidad con las delaciones esbozadas por su adversario en juicio; posterior a lo cual, evocó las disposiciones contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con la intención de respaldar su afirmación respecto a que la decisión dictada por el Iudex a quo el 16 de marzo de 2017, se ciñe por completo a los principios de congruencia y exhaustividad, razón por la cual, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Delimitado como ha sido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa, que dicha apelación se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación; contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por el Director General del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua el 16 de junio de 2016, a través del cual se resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Supervisor Jefe (PBA) adscrito al precitado Cuerpo de Seguridad, por encontrarse presuntamente incursa en los preceptos establecidos en el artículo 99, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el artículo 86, numeral 6 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación cursante del folio 151 al folio 164 del expediente judicial se observa, que los argumentos esbozados por la parte accionantes se encuentran dirigidos a enervar la decisión objeto de impugnación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) suposición falsa, ii) incongruencia y iii) silencio de pruebas.
Previo al análisis del asunto controvertido, este Órgano Jurisdiccional considera menester explicar con mayor precisión, ciertos aspectos fundamentales para proceder posteriormente a examinar los planteamientos objeto del presente recurso.
-Punto previo.
-Del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del organismo querellado.
Observa esta Corte Segunda que en fecha 11 de julio de 2017, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, anteriormente identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la parte querellante. Asimismo, se advierte, que en fecha 7 de junio de 2017 esta Corte Segunda, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho destinado a dar la contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo declarado a texto expreso el vencimiento de aludido lapso el día 15 de junio de 2017.
En efecto, dentro de un proceso como el nuestro informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe en principio, ser rechazado.
Ello así, y siendo que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad, y de cara a la desidia demostrada por la representación judicial del Cuerpo de Seguridad querellado al presentar su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de manera extemporánea, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, no considerará los alegatos plasmados en el mismo, limitando su decisión al resto de los elementos cursantes en autos. Así se establece.
-Del fondo del asunto.
Establecido como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer los argumentos dirigidos a enervar el fondo del asunto en los términos subsiguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
En torno a este particular la parte querellante denunció en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2017, se encuentra incursa en el vicio de suposición falsa, dado que“[…] el Tribunal señala hechos inexistentes, hechos que entran dentro de la interpretación de posibilidades fácticas aplicando análisis muy subjetivos, […] [destacando, que] dentro del expediente disciplinario consta la denuncia formulada por la ciudadana JHOANA AGUILERA, y en la misma se puede leer cuales [sic] fueron sus afirmaciones; pero el A QUO utilizó interpretaciones de hechos que NO FUERON AFIRMADOS POR LA CIUDADANA […] [de modo que, el Juzgado de primera instancia] analiza que son ciertas todas las afirmaciones de la denunciante sin ninguna otra prueba de tales afirmaciones y sin valorar la documentación presentada tanto en el expediente disciplinario como en la querella funcionarial […]. De la misma manera el A QUO, en sus consideraciones indica que con el hecho de que se trate de otros hechos existentes en la averiguación aun cuando no haya sido formulados en cargos [sic], el procedimiento está ajustado a derecho [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual estableció que la suposición falsa es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia supra transcrita se colige, que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene, que:
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, determinó en su decisión de fecha 16 de marzo de 2017, que “[…] el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la recurrente en el Instituto de Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, se debió a las presuntas irregularidades que se estaban desarrollando en la Estación Policial de Cagua, en perjuicio de una persona que dijo ser y llamarse JHOANA, indicando que había sido privada de su libertad por funcionarios de la Comisaría Cagua, desde aproximadamente las 10:00 de la mañana hasta las 02:00 horas de la tarde, situación que a sus dichos, resultó que a cambió [sic] de su libertad tuvo que entregar presuntamente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al personal de la policía en servicio y aunado a ello le fue decomisada una mercancía consistente en productos perecederos varios de su propiedad, sin importarle que la citada ciudadana demostrara supuestamente con facturas en mano la procedencia de la mercancía, siendo la ciudadana Benítez Núñez Elvia Elena, unos [sic] de los funcionarios que se encontraba de guardia el día que ocurrieron tales hechos, y aunado a ello, fue identificada por la agraviada como la funcionaria que (…) le decía que se quedaría presa y que ya cuadrarían todo que la mercancía se quedaba y ella se retiraba, (…),[sic] aunado al hecho que por las razones antes mencionadas los funcionarios investigados se encontraban bajo una medida Sustitutiva [sic] de Libertad [sic] que consistía en arresto domiciliario según oficio N° 112-16, de fecha 24 de enero de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Aragua, lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida en el artículo 99 ordinal 2° de la ley [sic] del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] En este sentido, se destaca que la hoy querellante no logró enervar la validez de los medios probatorios recabados por la Administración Pública, que rielan en el expediente disciplinario instruido en su contra […]. Es decir, de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial, como el expediente disciplinario, se tiene como cierto que la ciudadana ELVIA ELENA BENÍTEZ NUÑEZ [sic] […] incurrió en faltas graves que dieron lugar a su destitución […]”.
Asimismo consideró, que “[…] en el caso bajo estudio […] la Administración Pública cumplió con las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, descartando cualquier violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Partiendo de las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de mantener un orden lógico que permita el mejor entendimiento del presente fallo, pasa a conocer el primero de los alegatos vertidos por la representación judicial de la parte querellante vinculado errónea determinación de la procedencia de la aplicación de la medida de destitución.
Ello así, resulta propicio para esta Alzada Jurisdiccional, realizar un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente administrativo -sustancialmente de los medios de prueba aportados por las partes, previa emisión de la decisión cuya nulidad hoy se debate-, a los fines de verificar si efectivamente se encuentra inficionada del vicio de suposición falsa, y en tal sentido se observa siguiente:
Cursa al folio 30 del expediente administrativo, “DENUNCIA” de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por una persona del sexo femenino cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, mediante la cual efectúa una breve reseña de los hechos presuntamente acaecidos en esa misma fecha en horas de la mañana, vinculados a la detención efectuada por funcionarios de la Policía del estado Aragua, y la consecuente retención de mercancía, de la cual se desprende: “[…] a las 10:15 horas de la mañana aproximadamente […] me pararon dos funcionarios dos funcionarios de la Policía del Estado [sic] Aragua, […] ellos me piden las facturas de la mercancía que llevaba para ese momento en la camioneta de mi propiedad, es cuando me dije [sic] que no las tenía para ese momento pero que podía llamara [sic] a unas personas para que me las llevaran y que algunos productos no tenían factura ya que fueron comprados en el Supermercado Mayorista y ese lugar no entrega facturas que solo entregan un papel donde se justifican las compras, los funcionarios me dicen que fueramos [sic] la comisaria de cagua [sic], cuando estamos allí se me acerca una funcionaria de la policía diciéndome que cargaba productos regulados que estacionara la camioneta que estaba presa por bachaquera [sic], cuando entro a la comisaría en el área de recepción de denuncia en donde nuevamente le explico la situación a los funcionarios policiales es cuando me dicen que me presentarían a fiscalía, me traen las facturas posteriormente a las (02:00) de la tarde me dicen que me podía retirar que ello ya habían cuadrado todo, cuando me retiro me percato que en la camioneta no estaban los productos perecederos que transportaba, le pregunto a la funcionaria Elvia Benítez, quien fue la que me decía que iría presa a la orden de fiscalía, y esta me repite que ellos ya cuadraron todo, que no me preocupara que la mercancía se quedaría allí que me retirara que iba bien, luego mi suegro y el mensajero de la empresa me indicaron que pagaron 50 bolívares más la mercancía a cambio de mi libertad […]”. De cara a las anteriores declaraciones, el funcionario receptor, procedió a formular una serie de interrogantes al denunciante, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] Quinta Pregunta. ¿Diga Usted podría describir a algún otro funcionario que estaba presente durante el procedimiento en donde su persona permaneció dentro de las instalaciones de la comisaría, Respondió [sic] Bueno a parte de los dos policías que me llevaron estaba un señor mayor en la mesa de servicios delegado, con bastantes canas, y la mujer policía Benítez que es morena como de 1, 68 metros, cabello largo y lizo [sic] […] Octava Pregunta. ¿Diga Usted a los funcionarios les fue otorgada una suma de dinero a cambio de su libertad? Respondió. Sí eso me dijeron mi suegro y el mensajero, que ellos pagaron 50 mil más la mercancía para que me dejaran salir […] Décima Pregunta. ¿Diga Usted podría Reconocer [sic] a los funcionarios señalados por su persona en los relatos. Respondió. Sí, seguidamente el funcionario receptor pone de manifiesto el álbum de fotografías que reposa en esta dependencia en donde se deja constancia que pasado cinco (05) minutos la ciudadana denunciante logró reconocer a los funcionarios policiales: SUPERVISORA JEFA (PBA) BENITEZ [sic] NUÑEZ [sic] ELVIA ELENA […] (esta funcionaria me dice que me mandarían presa y luego me dice que ya cuadraron todo que la mercancía se quedaba y yo me retiraba) […]”.

De igual modo, corre inserta al folio 32 del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por una persona del sexo masculino cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida en el marco de los hechos presuntamente acaecidos con motivo de la detención efectuada por funcionarios de la Policía del estado Aragua, y la consecuente retención de mercancía, en horas de la mañana. Dicha declaración, fue formulada en términos similares a los expuestos por la denunciante; así las cosas, el funcionario receptor procedió a formular una serie de interrogantes al testigo, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] Primera Pregunta: ¿Diga Usted hora lugar y fecha de los hechos ocurridos? Contesto [sic]: A mi me dijeron que entregara el dinero a las 01:30 de la tarde y estaba en casa de mi mama [sic] […] Segunda Pregunta: ¿Diga Usted Quien [sic] le ordeno [sic] llevar el dinero a la Comisaria de Cagua? Contesto [sic]: En realidad fueron dos personas primero la Gerente de la Oficina me llamo [sic] a la Oficina [sic] Y [sic] cuando llegue [sic] el dueño me da las instrucciones […] Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted cual fue la suma de dinero que le fue ordenado entregar en la Comisaria de Cagua y si esa suma le fue entregada a su persona en efectivo? Contesto [sic]: Me entregaron dos cheques una de 20.000 y otro de 30.000 del banco BNC [sic] […] Sexta Pregunta: ¿diga Usted, A [sic] quien y en donde hizo la entrega del Dinero [sic]? Contesto [sic]: Fue fuera de la Comisaría y desconozco el nombre de la persona quien lo recibió […] Octava Pregunta: ¿Diga Usted, de que sexo era la persona a quien le entrego [sic] el dinero y si se encontraba uniformado a algún organismo de seguridad del estado? Contesto [sic]: Estaba uniformado de policía de Aragua y era hombre […]”.

Asimismo, riela al folio 34 del expediente administrativo, “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por una persona del sexo masculino cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, rendida en el marco de los hechos presuntamente acaecidos con motivo de la detención efectuada por funcionarios de la Policía del estado Aragua, y la consecuente retención de mercancía, en horas de la mañana. Dicha declaración -al igual que la anterior-, fue formulada en términos similares a los expuestos por la denunciante; así las cosas, el funcionario receptor procedió a formular una serie de interrogantes al testigo, entre las cuales destacan las siguientes:
“[…] Primera Pregunta: ¿Diga Usted fecha, hora y lugar exacto de los hechos ocurridos? Contesto [sic]: Yo llegue a la Comisaría de Cagua a eso de 10:30 de la mañana y ya ella estaba adentro de la Comisaria y la dejaron salir a las 02:00 de la Tarde [sic] pero sin la mercancía […] Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, Podría [sic] reconocer a los funcionarios que estuvieron presentes durante la permanencia de la ciudadana [sic] Jhoana en el Interior [sic] de la Comisaria de Cagua. Contesto [sic]: Si. Seguidamente el funcionario receptor pone de manifiesto el álbum de fotografías que reposa en esta dependencia en donde se deja constancia que pasados cinco (10) [sic] minutos el ciudadano entrevistado logro [sic] reconocer a los funcionarios Policiales [sic]: SUPERVISORA JEFA (PBA) BENITEZ [sic] NUÑEZ [sic] ELVIA ELENA […] (esta funcionario le dijo a Jhoana, que se retirara con la mercancía que todo estaba cuadrado) […]”.

Por otra parte, se evidencia a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, “ACTA DE PROCEDIMIENTO” de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por el Director de la Oficina de Desviaciones Policiales del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, donde se indica lo siguiente:
“[…] en esta misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, estado de servicio inherente a mis funciones en las instalaciones de esta oficina, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano Director General del Instituto de Policía Bolivariana de Aragua […] indicándome que conformara comisión para que me trasladara a la Estación Policial de Cagua, con la finalidad de verificar un presunto hechos irregular que se estaba desarrollando en esa dependencia en perjuicio de una persona del sexo femenino y donde figuraban como presuntos responsables de la mala práctica policial funcionarios aun por identificar adscritos a nuestra institución policial. Acto seguido se constituyó comisión […] una vez en el lugar la comisión es abordada por una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse JHOANA […] indicándome que presuntamente había sido privada de su libertad por funcionarios de la Comisaría de Cagua desde aproximadamente las diez (10:00) horas d la mañana del día de hoy hasta las dos (02:00) horas de la tarde, situación donde a cambio de su libertad se tuvo que entregar presuntamente la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs.50000,00) [sic] al personal policial de servicio y aunado a ello le fue decomisada de igual manera una mercancía consistente en productos perecederos varios de su propiedad, los cuales tenían como destino ser utilizados en la preparación de alimentos de un comedor industrial el cual regenta, sin importar que la citada ciudadana demostrara presuntamente con factura en mano la procedencia de dicha mercancía. En virtud de lo antes expuesto, la comisión a mando del suscrito ingresó alas instalaciones del Centro de Coordinación Policial de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, donde fuimos recibidos por el Oficial de Control de Instalaciones […] a quien se le inquirió información del paradero de la mercancía que horas antes había sido decomisada, llevándonos hasta una habitación ubicada al frente de la jefatura de servicios, donde un vez abierta la puerta de acceso pudimos verificar que estaban en el depósito los artículos que se describen a continuación: dos (02) empaques de material sintético azul donde se puede leer las inscripción Limpiador [sic] de uso industrial marca Explendor de diez 810) kilogramos cada uno, dos (029 cajas de color marrón donde se puede leer la inscripción Sutil, contentivas de doce 812) paquetes cada uno de dos (029 rollos de papel de uso domestico para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, dos (029 cajas de cartón color marrón donde se puede leer la inscripción Plásticos Los Llanos contentivas de veinticinco (25) paquetes de vasos plásticos desechables de cien (1009 unidades cada uno para un total de cinco mil (5000) unidades, dos (02) bolsas de material sintético de color blanco y azul contentivo en su interior de leche en polvo granel de aproximadamente cinco (059 kilogramos de peso cada una para un total de diez (10) kilogramos, un (01) bulto de material sintético transparente contentivo de veinticuatro (24) unidades de avena en hojuelas marca Lassie, cuatro (04) bultos de material sintético transparente contentivo de doce (12) unidades de pasta larga marca Sindoni de un (01)kilogramo cada una para un total de cuarenta y ocho (48) unidades de pasta larga, un (01) bulto de material sintético transparente contentivo de doce (12) unidades de pasta larga marca Primor de un (01) kilogramo cada una, dos (02) envases plásticos contentivos de mayonesa marca LA Marca, con peso de tres, treinta kilogramos (3,30 Kg) cada uno, tres (03) envases plásticos contentivos de salsa a base de tomate marca COMA de cuatro (04) kilogramos (4 Kg) de peso cada uno, un (01) envase plástico contentivo de adobo completo marca El Foconcito de cuatro kilogramos (4 Kg), un (01) empaque d material sintético transparente contentivo de de cuatro 8049 galones de vinagre marca El Sol, de tres, setecientos ochenta y cinco litros (3,785 L) cada uno. Simultáneamente fuimos atendidos por el director [sic] del Centro de coordinación Policial Supervisor Jefe […] quien impuesto del motivo de la comisión nos indicó que el procedimiento en cuestión estaba a la orden de la coordinadora de estación policial [sic] de Cagua, Supervisora Jefe Policía de Aragua Elvia Benítez, por lo que de inmediato el suscrito revisó el libro de novedades percatándose que en el mismo no estaba reseñado el ingreso de persona detenida con alguna mercancía anteriormente descrita y por supuesto mucho menos el egreso de la persona a la cual le fueron incautados los alimentos perecederos […]”.

También, se observan del folio 55 al folio 65 del expediente administrativo, fotostatos del libro de novedades de fecha 22 de enero de 2016, a través de la cual se deja constancia, específicamente en el acápite denominado “PLAN DE SERVICIO”, que la ciudadana Elvia Elena Benítez Núñez se encontraba prestado servicios para la fecha de los acontecimientos como Coordinadora de Estación Policial en el tantas veces mencionado Cuerpo de Seguridad Ciudadana, quedando refleja además, la práctica de la siguiente diligencia policial:
“[…] se presentó comisión policial […] procedió a realizar una inspección a las instalaciones, por cuanto presuntamente en el interior de la misma se practicó la detención de un persona del sexo femenino con un vehículo automotor clase camioneta tipo pickup, contentivo en su interior de alimentos perecederos varios, y que para liberar a la misma el personal de servicio presuntamente estaba solicitando una cantidad de dinero aún por determinar. En plena inspección se revisó la presente bitácora y se constató que no está reflejada la novedad del ingreso de la ciudadana, el vehículo automotor y los alimentos perecederos. […] Al realizar la inspección ocular en uno de los vehículos se pudo constatar que efectivamente se encontraban los alimentos perecederos antes descritos en buen estado de uso y conservación los cuales fueron chequeados rubro por rubro en la relación de facturas en original que presentó la ciudadana víctima, ut supra identificada De igual modo se dejó constancia que la comisión mixta para el control de la actuación policial se entrevistó del CCP [sic] de Sucre Supervisor Jefe (PBA) […] quien indicó […] que la persona encargada de la recepción del citado procedimiento fue la Coordinadora de la Estación Policial Cagua, Supervisora Jefe (PBA) Elvia Benítez, asimismo se deja constancia que los funcionarios actuantes en el procedimiento quedaron identificados como […]. Al ser entrevistados los funcionarios supra identificados estos indicaron haber dejado el procedimiento a la orden de la Coordinadora de la Estación Supervisora Jefe (PBA) Elvia Benítez […]”.

Además, corre inserto al folio 50 del expediente administrativo, oficio N° 112-16 de fecha 24 de enero de 2016, emitido por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por medio del cual informa, que “[…] en Audiencia Especial de Presentación acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, a la imputada ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ […] por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal […]”.
Finalmente se observa, que cursa del folio 37 al folio 45 del expediente administrativo, fotostatos de la relación de facturas proferidas por la presunta víctima a la Oficina de Respuesta de Desviaciones Policiales del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, la cual, mantiene plena correspondencia con los insumos denunciados como decomisados de forma anómala.
El caudal probatorio ut supra especificado, pone de manifiesto la existencia de una serie de irregularidades de cara a la investigación de los hechos suscitados el 22 de enero de 2016, en los que presuntamente se viera involucrada la Supervisora Jefe Elvia Elena Benítez Núñez. Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, la omisión por parte de los funcionarios actuantes de efectuar algún registro en el libro de novedades donde quedara de manifiesto el procedimiento donde resultare detenida la ciudadana Jhoana Desiree Aguilera Ojeda, especialmente, cuando de las actas procesales se desprende, que la actora en juicio afirma haber procedido a la incautación provisional de la mercancía que se hallaba en poder de la denunciante en el marco del Decreto de Estado de Excepción y Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, emanado de la Presidencia de la República y Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.074, de fecha 11 de septiembre de 2017.
Aunado a lo anterior, se debe señalar, que pese a que la actora en juicio argumentó en su escrito libelar, que la persona sometida detención no portaba las facturas de los insumos decomisados, develando a su decir una “conducta subversiva” capaz de alterar el orden interno y atentar contra el derecho que tiene tienen los ciudadanos al acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; hecho que -conforme a sus dichos- resultó de la entidad necesaria para dar parte al Órgano Fiscal [vid. Folio 2 del expediente judicial]- no existe ningún registro en los libros que permita corroborar la veracidad de tales afirmaciones, ello sin hacer mención, a que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua dejó asentado en actas que la denunciante consignó las facturas correspondientes, las cuales fueron cotejadas con los rubros decomisados el día 22 de enero de 2016.
Por si no resultara suficiente, debe esta Corte puntualizar, que las declaraciones rendidas por la denunciante y los testigos son contestes en el requerimiento efectuado por los oficiales de seguridad de sumas dinerarias y la retención de la mercancía a cambio de ser exonerada de la apertura de un procedimiento, bajo la amenaza de emisión de una medida privativa de libertad; actuación que vale destacar, conllevó no solo a la apertura de un procedimiento disciplinario de carácter sancionatorio por parte Administración Pública, sino que conllevó a que se efectuaran las averiguaciones pertinentes ante la jurisdicción penal.
Se observa entonces, que el Director General del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, resolvió destituir a la ciudadana Elvia Elena Benítez Núñez del cargo de Supervisor Jefe (PBA), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; disposiciones normativas que contemplan lo siguiente:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes
[…Omissis…]
2°. comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial […]”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6°. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En ese sentido, el Órgano Instructor manifestó, que “[…] los investigados incurrieron de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales [sic] del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, ya que no cumplieron con el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones de acuerdo a los manuales y disposiciones legales que establecen claramente cual es el procedimiento; se logró determinar que los investigados estaban en servicio en la Estación ‘Cagua’, momento en el que el [sic] […] Director de la Oficina de Desviaciones Policiales […] recibió llamada telefónica […] indicándole con conformara comisión para que se trasladara a la Estación de Policía de Cagua con la finalidad de verificar un presunto hecho irregular que se estaba desarrollando en esa dependencia en perjuicio de un persona del sexo femenino, una vez en el lugar la comisión es abordada por una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse Jhoana, indicando que había sido privada de su libertad por funcionarios de la Comisaría Cagua desde aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana […] situación donde a cambio de su libertad se tuvo que entregar presuntamente la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo (Bs. 50.000,00) [sic] al personal de policía de servicio y aunado a ello le fue decomisada de igual manera una mercancía consistente en productos perecederos varios de su propiedad, los cuales tenían como destino ser utilizados en la preparación de alimentos en un comedor industrial el cual regenta, sin importar que la citada ciudadana demostrara presuntamente con factura en mano la procedencia de dicha mercancía. Este hecho evidencia que los funcionarios investigados no realizaron el debido procedimiento policial, siendo presentados ante el […] Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Aragua […] en razón de lo cual son responsables de las consecuencias de sus decisiones individuales […]”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima menester enfatizar, que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo [vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo].
Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte concluye, como bien lo determinó en su oportunidad el Director del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, que la funcionaria Elvia Elena Benítez Núñez, durante su desempeño como Supervisora Jefe (PBA) adscrita a la precitada Institución Policial, denotó una conducta ímproba e indecorosa contraria a los principios morales y éticos propios de un funcionario de seguridad ciudadana, al transgredir procedimiento estipulado y conculcar los derechos fundamentales de la ciudadana Jhoana Desiree Aguilera Ojeda. Es necesario acentuar que la actuación del funcionario debe ser acorde con la investidura y la jerarquía que ostenta ya que en los actuales momentos se exige una mayor presencia de los cuerpos policiales al servicio de la ciudadanía, por lo que el Estado está llamado a velar por el bien de la comunidad, resultando paradójico que a pesar de los esfuerzos empleados para combatir la inseguridad sean precisamente algunos funcionarios policiales quienes realizando procedimientos policiales irregulares sean los que propicien situaciones de riesgo contra las personas, sus bienes y el ejercicio de sus derechos.
Evidenciada como ha sido la veracidad de los hechos por los cuales la Administración procedió a aplicar al querellante la consecuencia jurídica establecida en el numeral 6 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que tales hechos tienen plena correspondencia con las causales de destitución estipuladas en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo además que no se evidencia del contenido de la sentencia recurrida que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, haya establecido un hecho positivo falsa e inexactamente o con pruebas que no aparecen en el expediente; es por lo que esta Corte comparte el criterio vertido por el Iudex a quo en su decisión del 16 de marzo de 2016, relacionado a la procedencia de la aplicación de la medida de destitución, y desestima la configuración del vicio de suposición falsa, a menos en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.
Ahora bien, respecto al segundo argumento proferido por la parte apelante, relacionado al error de apreciación en el cual incurrió el Juzgado de primera instancia al delimitar que “[…] en el caso bajo estudio […] la Administración Pública cumplió con las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”, sin tomar en consideración el que el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, al momento de dictar el acto administrativo de destitución, hizo mención a “[…] hechos existentes en la averiguación aun cuando no haya [sic] sido formulados en cargos [sic] […]”, con lo cual se vio comprometido su derecho a la defensa; este Órgano Jurisdiccional estima menester enfatizar lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. [Vid. Sentencia del 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Supermercado Fátima S.R.L].
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 785, de fecha 8 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:
“Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta S., [sic] ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa […]”.

Acorde al criterio jurisprudencial supra transcrito podemos inferir, que la violación al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, no se les notifican los actos que los afecten e inclusive cuando no se les notifican los hechos por los cuales se le sanciona o se les investiga, ello a los fines de que los ciudadanos investigados puedan ejercer la defensa que estimen pertinentes contra las imputaciones formuladas por la Administración, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
De igual manera, estima prudente quien aquí decide precisar, que el vicio de indefensión ocurre cuando existe por parte de la Administración Pública la negativa de alguno de los medios legales establecidos para que los particulares puedan hacer valer sus derechos, o cuando no se le notifica de los cargos imputados a los fines de que el interesado formule la defensa que considere oportuna al caso concreto, por ende, resulta absolutamente esencial para que se configure el aludido vicio, que la parte denunciante de éste no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal establecido en el ordenamiento jurídico o bien no haya podido efectuar la defensa que considerase prudente contra la imputación de alguna falta por parte del organismo público, ello como resultado de una determinación o conducta de la Administración que lo niegue o limite injustamente, impidiéndole así al administrado la posibilidad de ejercer su defensa o alguno de los medios legales contemplados para hacer valer sus derechos.
Ahora bien, con relación a la situación cuestionada es importante puntualizar, que los cargos sólo son los límites subjetivos y objetivos de la averiguación administrativa y su asidero legal no es otro que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa “[…] Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa […]”. De allí que, los “cargos” a los cuales alude la norma constitucional, se refieren a los fundamentos de hecho y de derecho de los ilícitos imputados al sujeto indiciado.
Podría establecerse entonces, que la exigencia del acto de determinación de cargos se refiere a todos los elementos objetivos y subjetivos que integran el procedimiento administrativo sancionador, esto es, los sujetos indiciados, los hechos investigados, los ilícitos presuntamente cometidos, y las sanciones aplicables. La ausencia de cualquiera de esos elementos, constituirá una clara violación a la garantía constitucional analizada. Igualmente, el principio de los previos se relaciona con el derecho a la defensa -principio de participación intersubjetiva- dado que éste sólo podrá ejercerse plenamente, si el investigado conoce de antemano, los cargos que se le imputan y los motivos que conllevaron a los mismos.
Partiendo de esta premisa este Órgano Colegiado advierte, que en el presente caso según se desprende de las actas que componen el expediente administrativo, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, procedió a instaurar una averiguación preliminar a la ciudadana Elvia Elena Benítez Núñez, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Jhoana Desiree Aguilera Ojeda con motivo de los hechos presuntamente acaecidos el día 22 de enero de 2016.
Así pues, se aprecia que mediante “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 11 de abril de 2016, la precitada Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales indicó a la funcionaria investigada de forma lacónica, los hechos sometidos averiguación y los elementos probatorios que coadyuvaron a la consecución del aludido procedimiento disciplinario. En tal sentido, se subsumió la conducta presuntamente desplegada por la actora en juicio en las causales de aplicación de la medida de destitución contenida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la expresión de los lapsos y los mecanismos que podría implementar para el correcto ejercicio de su derecho a la defensa, ello con el propósito de obtener una justicia real y eficaz, sobre la base de hechos debidamente probados e instruidos en la verdad como valor indispensable de todo procedimiento administrativo.
Al cotejar dicho instrumento con la “DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO”, suscrita por el Director General del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua en fecha 16 de junio de 2016, a través de la cual resolvió, destituir a la ciudadana Elvia Elena Benítez Núñez del cargo de Supervisor Jefe (PBA), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Órgano Jurisdiccional logró vislumbrar, la coherencia o congruencia que guardan ambas actuaciones en torno a los elementos objetivos y subjetivos del procedimiento administrativo sancionador -ut supra especificados-, escenario que a todas luces resulta contrario expuesto por la parte querellante, quien además vale expresar, formuló su denuncia de un manera genérica e indeterminada, dificultando a este Cuerpo Colegiado apreciar cuales son los hechos que acorde a su perspectiva formaban parte de la investigación preliminar pero que nunca fueron expresados en el escrito de formulación de cargos.
De cara a lo anterior concluye este Instancia Jurisdiccional, que el Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua sustanció el procedimiento en estricto apego a las disposiciones legales contenidas en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confiriendo a la hoy querellante el trato de no autor, y proporcionándole a través del acto de formulación de cargos los elementos necesarios para estimular su derecho a la defensa, por lo que asume esta Corte, que no existen elementos que generen la convicción de la transgresión de los derechos de rango constitucional tratados en el presente particular, compartiendo, el criterio vertido por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión de fecha 16 de marzo de 2017, vinculado al cumplimiento de las fases procedimentales necesarias para salvaguardar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual, se desestima la configuración del vicio de suposición falsa. Así se decide.
-Del vicio de incongruencia.
En torno a este particular denunció la parte actora en juicio, que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión del 16 de marzo de 2017, se apartó de los preceptos establecidos en los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, dado que “[…] en la sentencia de la cual estoy apelando, el Tribunal señala hechos inexistentes, hechos que entran dentro de la interpretación de posibilidades fácticas aplicando análisis muy subjetivos ya que ese razonamiento se puede aplicar a una gama sin fin de posibilidades de hechos pero el A QUO solo analizó el que crea responsabilidad, apartándose del principio de Presunción de Inocencia […]”.
Así las cosas, resulta acertado para esta Alzada apuntar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que toda sentencia debe contener “[…] decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia […]”.
De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […]”. [Resaltado de esta Corte].

De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado como ha sido lo anterior, esta Corte Segunda advierte que en el caso sub judice la hoy accionante consideró, que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se exorbitó al establecer de forma inequívoca la configuración de los supuestos consagrados en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y cardinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicha declaratoria se sustenta en hechos falsos o inexistentes. Asimismo reflexionó, que el Iudex a quo incurrió en una incongruencia manifiesta, al limitar sus análisis a valorar sólo aquellos hechos que generaban responsabilidad, descartando el resto de sus alegatos, lo cual acorde a sus dichos, presupone una clara transgresión al principio constitucional de presunción de inocencia.
Ello así, y con miras a resolver la situación cuestionada, se hace menester recapitular, el razonamiento vertido por el Juzgado de primera instancia al momento de proferir la decisión recurrida, de cuyo cuerpo se extrae lo siguiente:
“Así, puede evidenciar esta Sentenciadora que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por la recurrente en el Instituto de Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, se debió a las presuntas irregularidades que se estaban desarrollando en la Estación Policial de Cagua, en perjuicio de una persona que dijo ser y llamarse JHOANA, indicando que había sido privada de su libertad por funcionarios de la Comisaría Cagua, desde aproximadamente las 10:00 de la mañana hasta las 02:00 horas de la tarde, situación que a sus dichos, resultó que a cambió [sic] de su libertad tuvo que entregar presuntamente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al personal de la policía en servicio y aunado a ello le fue decomisada una mercancía consistente en productos perecederos varios de su propiedad, sin importarle que la citada ciudadana demostrara supuestamente con facturas en mano la procedencia de la mercancía, siendo la ciudadana Benítez Núñez Elvia Elena, unos [sic] de los funcionarios que se encontraba de guardia el día que ocurrieron tales hechos, y aunado a ello, fue identificada por la agraviada como la funcionaria que (…) le decía que se quedaría presa y que ya cuadrarían todo que la mercancía se quedaba y ella se retiraba, (…),[sic] aunado al hecho que por las razones antes mencionadas los funcionarios investigados se encontraban bajo una medida Sustitutiva [sic] de Libertad [sic] que consistía en arresto domiciliario según oficio N° 112-16, de fecha 24 de enero de 2016, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado [sic] Aragua, lo que consecuencialmente, generó que la Administración subsumiera tal situación en la causal establecida en el artículo 99 ordinal 2° de la ley [sic] del Estatuto de la Función Policial concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se destaca que la hoy querellante no logró enervar la validez de los medios probatorios recabados por la Administración Pública, que rielan en el expediente disciplinario instruido en su contra […]
[…Omissis…]
Tan es así, que la querellante fue destituido [sic] al considerar que la Administración Pública que los hechos se subsumen en las causales previstas en los numeral [sic] 2 del Artículo [sic] 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sintonía con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciéndose en este último como causal de destitución; ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta moral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ […]”.

Así pues, se desprende de las líneas que componen el acto resolutorio dictado en sede jurisdiccional, que el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, determinó que la conducta desplegada por la accionante guardaba plena correspondencia con las causales tipificadas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, en sede administrativa, ello, posterior a la revisión de los antecedentes administrativos del caso, instrumento probatorio por excelencia, que vale acotar, no fue impugnado por la querellante.
Se observa, que el Iudex a quo fundamentó su decisión en declaración rendida por la ciudadana Jhoana Desiree Aguilera Ojeda, en su calidad de víctima, en fecha 22 de enero de 2016 [Vid. Folio 30 del expediente administrativo], donde exterioriza haber sido sometida por parte de funcionarios del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua a un procedimiento irregular donde resultare privada de libertad y en el cual le fue decomisada una mercancía de su propiedad conformada por diversos víveres y productos perecederos, pese presuntamente contar la relación de facturas que comprobaba su procedencia, y en donde le fue requerida una suma dineraria a cambio de su libertar; siendo reconocida la participación activa de la Supervisora Jefe (PBA) Elvia Elena Benítez Núñez, en un írrito procedimiento policial.
Asimismo, el Juzgado de primera instancia inspiró su decisión en el acta de procedimiento suscrita por el Director de la Oficina de Desviaciones Policiales del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua [Vid. Folios 21 y 22 del expediente administrativo] y en los fotostatos del libro de novedades [Vid. Folios 56 al 65 del expediente administrativo], ambas de actuaciones del 22 de enero de 2016, donde quedó de manifiesto, primero, que la hoy querellante se encontraba prestando servicios para la fecha de los acontecimientos como Coordinadora de Estación Policial; segundo, que en la Estación Policial de Cagua, -recinto policial donde prestaba servicios la ahora demandante-, reposaban los artículos reportados como decomisados por la ciudadana Jhoana Desiree Aguilera Ojeda; tercero, que la novedad no fue registrada en el libro correspondiente por los funcionarios actuantes y, por último, la correspondencia existente entre las facturas presentadas por la víctima de los hechos y la mercancía incautada provisionalmente en el refutado procedimiento judicial; por lo que contrario a lo esbozado por la apelante, el Juzgado Superior no extrajo elementos de convicción de medios distintos a los traídos a los autos por las partes en el proceso -ergo, los hechos inexistentes evocados por la perdidosa en su escrito de fundamentación de la apelación, por lo que se descarta la configuración del vicio de incongruencia positiva. Así se establece.
Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa, resulta preponderante sintetizar, que este Órgano Jurisdiccional previa lectura de las consideraciones que integran el fallo objeto de impugnación, pudo dilucidar, que el Juzgado de primera instancia desvirtuó las denuncias efectuadas por la parte actora en su escrito recursivo a través del análisis plasmado en los acápites: “Del derecho a la igualdad ante la Ley”; “De la falta de inhibición del funcionario Comisionados (PBA) Tarullo Nieto, en su condición de Director de la Insectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP)”; “El presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”;“De la Denuncia Sobre la Caducidad en Sede Administrativa y la Inobservancia del Lapso para la Formulación de Cargos”; “De la Violación del Derecho de Promoción y Evacuación de Pruebas en el Procedimiento Administrativo, a tenor del Artículo [sic] 89 ordinal 6° de la Ley Del [sic] Estatuto de la Función Pública”; “De la Denuncia de Violación de Lapsos Procesales por la No Evacuación del Testigo Promovido por la funcionaria investigada”; “De la Presunta Violación del Régimen Jurídico Procesal Aplicable”; y “De la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por lo que mal podría la parte apelante considerar que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio bajo análisis por no haberse resuelto los alegatos planteados a su favor o según lo pretendido por ella, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se establece.
Es por lo precedente expuesto que esta Corte Segunda no encuentra la infracción de los artículos 12, y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la configuración del vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante. Así se decide.
-Del vicio de silencio de pruebas.
En el caso concreto, la parte apelante indicó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas al aseverar que “[…] el Tribunal a quo admitió las testimoniales y se solicitó expresamente se citara lo cual fue efectuado en una primera oportunidad y ante la inasistencia del testigo […] se solicitó se citara por segunda vez y que advirtiera a la mencionada funcionaria la obligación de acudir a un citación de u órgano jurisdiccional; pero el A QUO no practicó tal solicitud y sólo decidió declarar por desierto […] lo que me causó un daño a mi derecho a la defensa […]”.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. [Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez].
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala lo siguiente:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

La norma supra transcrita, pone de manifiesto el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Cónsono con lo antes expuesto, es menester para esta Alzada Jurisdiccional acotar, que el artículo 12 de la Disposición Civil Adjetiva, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente expresado se puede concluir entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad].
Ello así, este Cuerpo Colegiado pasa a analizar fundamentos expresados por la apelante en su escrito de fundamentación de apelación, y en tal sentido observa, que los mismos no se encuentran dirigidos a enervar la validez de decisión proferida por el Iudex a quo el 16 de marzo de 2017, ante la presunta negligencia que pudiere haber denotado el decisor de primera instancia al desconocer el valor probatorio de algún medio de prueba cursante en el expediente de la causa -capaz de modificar el fallo en cuestión-, sino que por el contrario, se circunscribe a develar la desidia demostrada -a su decir- por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante la solicitud formulada por la parte querellante durante el transcurso de lapso probatorio conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la fijación de una nueva oportunidad a los efectos que la ciudadana Mirza Mayerlin Moreno rindiera su declaración en su calidad de testigo.
Así las cosas, es importante para este Corte Segunda puntualizar, que el recurso de apelación obra per sé como un medio de impugnación o defensa frente a un gravamen causado, a juicio del quien recurre, por el fallo cuestionado, por lo que la apelación no resulta el mecanismo idóneo para ventilar la situación jurídico procesal planteada por la parte actora en juicio; ello así, y siendo que no se evidencia de las actas procesales que la apelante haya esgrimido algún argumento distinto con miras a dilucidar la configuración del vicio de silencio de pruebas, es por lo que resulta a imperioso para este Órgano Jurisdiccional desestimar -en prima facie-, la denuncia formulada por la parte querellante, en torno al presente particular. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando en el caso en concreto no se cumplen los extremos señalados de manera reiterada en la jurisprudencia Máximo Tribunal de la República, alusivos a las formas de manifestación del vicio de silencio de pruebas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario mencionar, que corre inserto al folio 110 del expediente judicial auto de fecha 8 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual el referido Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la solicitud efectuada por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, actuando en su propio nombre y representación, el día 6 del mismo mes y año, decide fijar una nueva oportunidad a los efectos que la ciudadana Mirza Mayerlin Moreno, rindiera su testimonio; asimismo, se desprende al folio 111 del expediente judicial, que el precitado Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha procedió a librar la boleta de notificación correspondiente, quedando de manifiesto con dichas actuaciones el correcto proceder del Iudex a quo durante el transcurso del presente procedimiento judicial al dar oportuna respuesta a la solicitud formulada por la accionante, siendo inviable atribuir al Tribunal de primera instancia algún tipo de responsabilidad por la no comparecencia de la testigo, máxime cuando la Legislación Civil Adjetiva en su Capítulo VIII es conteste al expresar que la carga de la prueba reposa en la parte promovente; en virtud de lo cual esta Alzada Jurisdiccional, da por desestimada la denuncia efectuada por la parte querellante inherente a la obstrucción de su derecho a disponer de los medios de prueba adecuados para el ejercicio de su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 el Texto Constitucional, Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2017 por la abogada ELVIA ELENA BENÍTEZ NÚÑEZ, actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex A quo en fecha 16 de marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-R-2017-000355
VMDS/29

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario.