JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000056
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra el acto contenido en el contrato de compraventa del inmueble (denominado “Quinta Carolina” y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada), que fuera suscrito entre el otrora Presidente del extinto Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, entonces propietario del referido inmueble y el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.338, en fecha 20 de diciembre de 1999, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal y posteriormente protocolizado el 1 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda; solicitando igualmente, que “…como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, [sea declarada] también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el anteriormente identificado ciudadano (…) y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A…” inscrita esta, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1974, bajo el N° 34, Tomo 132-A; documento de compraventa este último, que fuera otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 13 de diciembre de 2006.
En fecha 25 de enero de 2008, mediante decisión Nº 2008-00055 esta Corte declaró:
“PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela tiene un área aproximada de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados (823 M2), cuyos linderos son: Norte, en una extensión de veinte metros (20mts) con el parque de la Urbanización El Rosal; Sur, en una extensión de veinte metros (20 mts) con la Avenida Venezuela a la que da su frente; Este, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 217 de la misma Urbanización; y Oeste, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 215 de la misma Urbanización (...) PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la continuación del ejercicio de la posesión sobre el mencionado inmueble”.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia de que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2016-549 mediante la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) (...) contra el acto contenido en el contrato de compraventa del inmueble denominado ‘Quinta Carolina’ y la parcela de terreno Nº 216, sobre la cual se encuentra edificado, que fuera suscrito entre el otrora Presidente del extinto Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), -hoy Banco Nacional de Hábitat y Vivienda (BANAVIH)-, propietario del referido inmueble y el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, autenticado en fecha 20 de diciembre de 1999, y la opción de compra autenticada el 8 de septiembre de 1999; solicitando igualmente, que ‘(…) como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, [sea declarada] también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el anteriormente identificado ciudadano (…) y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A. (…)’, de fecha 13 de diciembre de 2006”.
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió de la abogada Carmen Alicia Pérez Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.271, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), diligencia mediante la cual solicitó se “…ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda…”.
El 8 de marzo de 2018, se recibió de la abogada Carmen Alicia Pérez Rojas, ya identificada, actuando como apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), diligencia mediante la cual reitera la solicitud de pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en referencia al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
El 22 de mayo de 2018, se recibió del abogado Manuel Plaza Rabaneda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.352, actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), diligencia mediante la cual solicitó “…se ordene el levantamiento de la mencionada medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el bien inmueble objeto de la demanda”.
En fecha 10 de julio de 2018, el abogado Manuel Plaza Rabaneda, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante diligencia reiteró la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el presente proceso.
El 3 de octubre de 2018, se recibió de la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.065, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH); asimismo, consignó copia certificada del poder judicial que le acredita.
El 4 de octubre de 2018, se recibió de la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016.
El 9 de octubre de 2018, se recibió de la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016.
El 11 de octubre de 2018, se recibió del abogado Wuinfre Rafael Cedeño Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.615, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016.
El 16 de octubre de 2018, se recibió de la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016.
El 6 de noviembre de 2018, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró, que:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 16 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2018, por el abogado (...) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA S.A., contra la sentencia dictada por esta Corte por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el mencionado auto y se deja sin efecto el Oficio Nº CSCA-2018-001702. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, suscrita por la abogada (...) apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH); mediante la cual solicita ‘…el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda…’, esta Corte ordena pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie sobre la solicitud planteada; razón por la cual se difiere el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, dictara la decisión correspondiente.
El 7 y 8 de noviembre de 2018, se recibió de la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016.
El 13 de noviembre de 2018, se recibió de la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por esta Corte de fecha 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se revocó el auto dictado el 16 de octubre de 2018.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES
En fecha 25 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-00055, ante solicitud efectuada en el libelo de la demanda por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual declaró:
“PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, la parcela tiene un área aproximada de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados (823) M2), cuyos linderos son: Norte, en una extensión de veinte metros (20mts) con el parque de la Urbanización El Rosal; Sur, en una extensión de veinte metros (20 mts) con la Avenida Venezuela a la que da su frente; Este, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 217 de la misma Urbanización; y Oeste, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 215 de la misma Urbanización (...) PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la continuación del ejercicio de la posesión sobre el mencionado inmueble”. (Resaltado y subrayado agregados).
Esto es, que ante la solicitud de medidas cautelares efectuada en el libelo de la demanda de nulidad incoada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), constituidas dichas medidas por la prohibición de enajenar y gravar, así como medida cautelar innominada consistente en la continuidad de la posesión de la demandante sobre el bien inmueble litigado, esta Instancia Jurisdiccional estimó oportuno acordarlas.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fechas 4 de julio de 2017; 8 de marzo, 22 de mayo y 10 de julio de 2018, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante diligencias presentadas por su representación judicial solicitó que se “…ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda…”.
No obstante lo anterior, esta Corte observa de las actas procesales que en fechas 3 de octubre, 4 de octubre, 11 de octubre, 16 de octubre, 7 de noviembre y 8 de noviembre de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., mediante respectivas diligencias apeló de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016; siendo que asimismo, apeló del auto de fecha 6 de noviembre de 2018.
Ahora bien, planteado así el asunto observa esta Corte que la solicitud del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), se refiere a que se resuelva sobre el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, aunada a la medida cautelar innominada que acordó su posesión sobre el inmueble.
Ello así, a los fines de proveer sobre lo solicitado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de acuerdo a lo sostenido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en cuanto a la sentencia, que:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado y subrayado agregados).
Dentro de ese contexto interpreta este órgano Jurisdiccional, la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado, sea esta definitiva o interlocutoria; lo cual, responde a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales; asimismo, se constata de su lectura el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar y por último, la oportunidad para presentar la solicitud de aclaratoria.
Ahora bien, la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2016-0549 de fecha 18 de octubre de 2016, fue apelada por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A.; por lo que, no se encuentra firme; ocurriendo, que de su contenido no se constata pronunciamiento sobre la subsistencia de la medida cautelar acordada; esto es, la prohibición de enajenar y gravar, así como la posesión del inmueble.
Siendo así, que resulta contrario a la ley modificar la sentencia definitiva dictada y que además se encuentra apelado dicho fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), relativa al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, a través de las diligencias de fechas 4 de julio de 2017, 8 de marzo de 2018, 22 de mayo de 2018 y 10 de julio de 2018. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte pasa a pronunciarse en relación con la apelación efectuada por la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., a través de distintas diligencias mediante las cuales recurrió de la sentencia de esta Corte de fecha 18 de octubre de 2016; asimismo, esta Corte estima oportuno proferir su decisión relativa a la apelación de fecha 13 de noviembre de 2018, mediante la cual impugnó el auto de fecha 6 de noviembre del mismo año, observándose al respecto, que:
En fecha 18 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2016-0549 mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y prohibición de enajenar y gravar por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en dicha decisión se ordenó notificar a los interesados.
El 22 de noviembre de 2016, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libraron boletas dirigidas al ciudadano Majed Khalil Majzoub y a la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
El 7 de diciembre de 2016, se recibió diligencia del Alguacil de esta Corte, Misael Lugo, mediante la cual informó a este Despacho, que:
“Los días 22, 28 y 30 de noviembre me presenté en la respectiva dirección, específicamente a las 10:50 am., 11:40 am. y 1:05 pm., respectivamente, en las tres oportunidades fui atendido por el personal de vigilancia quien se negó a identificarse mencionando no tener en sus registros a la referida sociedad, ni a los apoderados judiciales en vista de que la referida dirección se encuentra incompleta, ya que no posee piso y oficina, es por lo que consigno la presente boleta de forma negativa”.
En fecha 25 de septiembre de 2018, esta Corte ordenó mediante auto, que:
“…vista la exposición del ciudadano Misael Lugo, Alguacil de esta Corte, de fecha 7 de diciembre de 2016, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, se acuerda librar boleta por cartelera, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del texto parcialmente trascrito, asume esta Instancia Jurisdiccional que motivado a la fallida notificación personal de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., se ordenó su notificación por boleta en cartelera.
Consta de autos, que en fecha 27 de septiembre de 2018 se fijó en cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A. Folio 151 Vto., de la pieza Nº 3 del expediente judicial.
El 3 de octubre de 2018, la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada y apeló de la decisión definitiva dictada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2016.
Siendo así, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., se dio por notificada dentro del lapso de diez (10) días de despacho que le concedía la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional para entenderla a derecho en virtud de lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Corte declara TEMPESTIVO el recurso de apelación interpuesto illico modo, por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A.; por lo que, se ordena la remisión del presente expediente a la secretaría de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la apelación.
En relación con la apelación presentada mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., contra el auto dictado por esta Corte de fecha 6 de noviembre de 2018, esta Instancia Jurisdiccional observa que dicho auto es del tenor siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 16 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2018, por el abogado (...) actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA S.A., contra la sentencia dictada por esta Corte por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el mencionado auto y se deja sin efecto el Oficio Nº CSCA-2018-001702. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2018, suscrita por la abogada (...) apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH); mediante la cual solicita ‘…el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda…’, esta Corte ordena pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie sobre la solicitud planteada; razón por la cual se difiere el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta”.
Ahora bien, observa esta Corte que el texto anteriormente trascrito conforma una decisión que no afecta los intereses de las partes contendientes; sino, que constituye un acto de ordenación del procedimiento; disponiéndose en él que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva se revocaba el auto de fecha 16 de octubre de 2018, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A.
Ello así, visto que el auto de fecha 6 de noviembre de 2018, apelado, no afecta lo controvertido por las partes, al disponer solo la revocatoria del auto de 16 de octubre del mismo año, que oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., lo cual constituye en consideración de esta Corte un auto de mero trámite; los cuales no admiten apelación, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 6 de noviembre de 2018. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), relativa al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 25 de enero de 2008, mediante decisión de esta Corte Nº 2008-00055, sobre el inmueble constituido por “…la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, la parécela tiene un área aproximada de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados (823 M2), cuyos linderos son: Norte, en una extensión de veinte metros (20mts) con el parque de la Urbanización El Rosal…”.
2.- TEMPESTIVA la apelación interpuesta en fecha 3 de octubre de 2018, por la abogada María Del Pilar Vieitez Soto, ya identificada, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA S.A., contra la sentencia dictada por esta Corte Nº 2016-0549 de fecha 18 de octubre de 2016.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la apelación de fecha 3 de octubre de 2018.
4.- INADMISIBLE la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca S.A., contra el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2018.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2007-000056
EAGC/10
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-___________.
El Secretario.
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