JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000105
El 11 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2962 de fecha 31 de julio de 2018, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos OTTO RAMON ALVARADO MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE ALVARADO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.158.731 y 4.667.515, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra el silencio administrativo del Fiscal General de la Republica ante el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00-DDC-F63-0167-2017 del 22 de junio de 2017, suscrito por el abogado Jimmy Goite Blanco, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del MINISTERIO PÚBLICO con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, que negó la solicitud realizada por la parte actora, relativa a que se “efectúe experticia de identificación del cuerpo de su hijo”, ciudadano Otto Joaquín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad N° 18.031.157, Capitán y piloto del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ascendido post mortem al grado de Mayor.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la sentencia proferida por la referida Sala en fecha 18 de julio de 2018, mediante la cual declaró que no era competente para resolver la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por los apoderados judiciales de la partes demandantes, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; que la competencia para conocer y decidir el mencionado recurso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordenó remitir el expediente.
En fecha 18 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la regulación de competencia, en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 9 de febrero de 2018, los ciudadanos Otto Ramón Alvarado Mendoza y María de los Ángeles Hernández de Alvarado, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, identificados anteriormente, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio Público.
Mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer la causa interpuesta y declinó el conocimiento de la demanda ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de febrero de 2018, las representaciones judiciales de las partes demandantes, consignaron diligencias mediante las cuales apelaron de la decisión emanada por el Juzgado Ut supra.
En virtud de lo anterior, mediante oficio N° 18/0095 el referido tribunal en fecha 1 de marzo de 2018, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no era competente para resolver la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por los apoderados judiciales de la partes demandantes, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; que la competencia para conocer y decidir el mencionado recurso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordenó remitir el expediente.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de febrero de 2018, los ciudadanos Otto Ramón Alvarado Mendoza y María de los Ángeles Hernández de Alvarado, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, identificados anteriormente, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo del Fiscal General de la Republica ante el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00-DDC-F63-0167-2017 del 22 de junio de 2017, suscrito por el abogado Jimmy Goite Blanco, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del MINISTERIO PÚBLICO con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, que negó la solicitud realizada por la parte actora, relativa a que se “efectúe experticia de identificación del cuerpo de su hijo”, ciudadano Otto Joaquín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad N° 18.031.157, Capitán y piloto del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ascendido post mortem al grado de Mayor; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “…[el] siniestro del helicóptero ocurrió el treinta (30) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), y la aeronave con los cuerpos la encontraron el veintinueve (29) de abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Con la prueba genética de A.D.N., [persiguen] estar seguros en cuanto a la identidad de cada uno de los fallecidos, ya que fueron varios los cuerpos encontrados…”. (Corchetes de esta Corte).
Mencionaron, que “…no vie[ron] físicamente el cadáver de (…) [su] hijo. Asimismo, no fu[eron] trasladados al sitio donde supuestamente ocurrió el suceso, de manera de quedar convencidos de que el accidente ocurrió en la forma en que lo contaron…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron, que “…se practique la exhumación del cadáver para realizar las pruebas de A.D.N., y todas aquellas pertinentes, que tiendan a la identificación plena del cadáver…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta porque viola lo pautado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no contiene los presupuestos legales que debieron servirle de base para tomar la decisión; es inmotivado y no hace referencias a los hechos y a los fundamentos legales del acto; no contiene expresión sucinta de los hechos; adolece de falta de base legal, porque no establece las normas legales pertinentes en que se basó para emitirlo, y porque omite pronunciamiento sobre el derecho natural humano e inherente a la persona, que [los] asiste como progenitores del Capitán y Piloto, ascendido post mortem a Mayor: OTTO JOAQUÍN ALVARADO HERNÁNDEZ…”, y en tal sentido, pidieron que “…se ordene practicar, la prueba genética de Ácido Desoxirribonucleico (A.D.N.), [al cuerpo de su hijo fallecido], por cuanto es un derecho constitucional, de conformidad con lo pautado en el artículo 56 de la Carta Magna, donde establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que impugnan el referido acto administrativo por “…Falta de Causas o Motivos…” por cuanto no se expresan las razones de “…hecho y de derecho, que lo justifiquen, porque omite pronunciamiento sobre el derecho natural humano e inherente a la persona humana, que [los] asiste como progenitores…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que el referido acto, no “…mantuvo la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, y no cumplió con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, quebrantando por falta de aplicación del artículo 12 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…”.
Señalaron que el referido proveimiento, es “absolutamente nulo porque fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 19 eiusdem” y, además que la notificación del mismo “…no contiene el texto íntegro del acto”, ni indica los “recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse…”.
En igual sentido, sostuvieron que en el caso de autos “…la notificación es defectuosa, y por ende carece de eficacia…”, y que “…fu[eron] afectados en [sus] derechos e intereses legítimos, personales y directos para ejercer los derechos al debido proceso; defensa; presunción de inocencia; [a ser] oído; juzgado por jueces naturales, derecho a no ser sancionado por actos que no están previstos como faltas o infracciones, a que alude el artículo 49, encabezamiento, cardinales 1; 2; 3, 4; y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que el acto administrativo impugnado viola lo pautado en los artículos 9, 18 ordinal 5°, 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto es “…inmotivado, y no hace referencia a los hechos y fundamentos legales del acto; no contiene los fundamentos legales pertinentes; ni los supuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para dictarlos (sic)…”. Asimismo, denunciaron la falta de aplicación del artículo 73 eiusdem ya que a su decir, “…el acto impugnado no es expreso, y no está revestido de la formalidad legal, una de las garantías fundamentales de los particulares, para poder ejercer [su] derecho a la defensa, y por lo tanto, es un requisito de validez del acto; en consecuencia se infringe el artículo 18 numerales 1 al 8 respectivamente, de la [referida] Ley Orgánica, porque no se manifiesta por escrito y en original la voluntad de la administración…”. (Corchetes de esta Corte).
Seguidamente, puntualizaron que el proveimiento en cuestión quebranta las garantías constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, y “…a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren provistos como faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
Por otra parte requirieron, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ya que a su decir les causa un “…perjuicio irreparable (…) [les] quebranta el derecho natural humano e inherente a la persona humana, que [les] asiste como progenitores del Capitán y piloto, ascendido post mortem a Mayor: OTTO JOAQUÍN ALVARADO HERNÁNDEZ…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al periculum in mora, sostuvieron que “…es imprescindible que se ordene realizar la prueba genética A.D.N. a través de estudios comparativos de A.D.N., del cuerpo de [su] hijo…” y con respecto al fumus boni iuris, adujeron que consiste en el “…derecho reclamado, que [los] asiste a ordenar realizar la prueba genética A.D.N. a través de estudios comparativos de A.D.N., del cuerpo de [su] hijo…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta por razones de ilegalidad y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 00-DDC-F63-0167-2017 del 22 de junio de 2017, ya referido.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la causa interpuesta y declinó el conocimiento de la demanda ante la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:
“Como se observa claramente del numeral supra transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de las pretensiones, acciones o recursos que se ejerzan en los casos de retiro, permanencia, estabilidad o por aquellos conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Con base a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00046 de fecha 21 de enero de 2014, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.020 del 21 de marzo de 2011, en el cual se indican los grados de los y las oficiales al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo estos los siguientes: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe; y sus equivalentes en la Armada Bolivariana. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El criterio jurisprudencial ut supra transcrito, reitera el régimen de competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de Recursos (sic) de Nulidad o Acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006), señalando que conforme a lo previsto en el precitado artículo 23 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deberá conocer de aquellas acciones o recursos, que sean interpuestos por personal que ostente el grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo señalarse que conforme a la vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, específicamente a lo establecido en su artículo 83, el personal con grado de oficiales al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son los siguientes: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General, General en Jefe, y sus equivalentes en la Armada Bolivariana. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2015. Exp. Nº 2015-0497 Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS).
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, comparte los criterios antes transcrito (sic) y lo aplica en el caso sub examine, por cuanto se observa que los Recurrentes solicitan la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Número: 00-DDC-F63-0167-2017, de fecha 22 de junio de 2017, suscrito por el Doctor JIMMY GOITE BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (LXIII) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por los abogados asistentes y apoderados judiciales en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual negó la solicitud de experticia a través de estudios comparativos de la prueba genética de Acido Desoxirribonucleico, A.D.N., del cuerpo de su hijo OTTO JOAQUIN ALVARADO HERNÁNDEZ, Capitán y piloto del Ejército de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, ascendido post mortem a Mayor del Ejército de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela lo que puede evidenciarse del propio acto recurrido, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, razón por la cual considera este Juzgado Superior que el conocimiento de la acción ejercida por los ciudadanos ALVARADO MENDOZA OTTO RAMON (sic) y MARIA (sic) DE LOS ANGELES HERNANDEZ DE ALVARADO, titulares de la cédula de identidad número V-3.887.361 y V-14.158731, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el caso de marras solicitan la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio Número: 00-DDC-F63-0167-2017, de fecha 22 de junio de 2017, suscrito por el Doctor JIMMY GOITE BLANCO, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (LXIII) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual negó la solicitud de experticia a través de estudios comparativos de la prueba genética de Acido Desoxirribonucleico, A.D.N., del cuerpo de su hijo OTTO JOAQUIN ALVARADO HERNÁNDEZ, CAPITÁN (ascendido MAYOR post mortem) y piloto del Ejército de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 23 numeral 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el criterio esgrimidos en las jurisprudencias antes señaladas, debe forzosamente declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
-IV-
DE LA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 18 de julio de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró que no era competente para resolver la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por los apoderados judiciales de la partes demandantes, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; que la competencia para conocer y decidir el mencionado recurso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordenó remitir el expediente, con base a las siguientes consideraciones:
“Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, el cual si bien ha sido denominado por la representación de la parte actora como un ‘recurso de apelación’, esta Máxima Instancia considera -al igual que lo hiciese el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (remitente)- que se trata del planteamiento de un recurso regulación de competencia, dado que el mismo ha sido interpuesto como medio de impugnación de la decisión dictada por el referido tribunal el 21 de febrero de 2018, en la que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al mérito de la causa, al determinar su incompetencia para conocer de la misma. Así se determina.
En atención a lo antes indicado, debe este Alto Tribunal analizar su competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma procesal antes transcrita se desprende que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicho recurso, salvo que el mismo hubiere sido interpuesto con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a esta Máxima Instancia a fin de que se decida la incidencia in commento.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos los apoderados judiciales de los ciudadanos Otto Ramón Alvarado Mendoza y María de los Ángeles Hernández de Alvarado, antes identificados, ejercieron el recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual determinó su incompetencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el oficio número 00-DDC-F63-0167-2017 del 22 de junio de 2017, suscrito por Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral.
De tal manera, resulta evidente que el prenombrado Juzgado incurrió en un error al remitir el expediente de la causa a esta Sala en virtud de la regulación de competencia interpuesta, ya que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá ser decidida por el órgano superior en grado de dicho Tribunal, al ser éstos la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada solicitud.
De esta forma, y teniendo en cuenta que el recurso de regulación de competencia se ejerció contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, corresponde su resolución a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Con fundamento en tal razonamiento, esta Sala considera que no es competente para decidir el recurso de regulación de competencia, planteado en el caso de autos. Así se decide.
Finalmente se ordena, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
En primer lugar, como punto previo observa esta Corte que la parte demandante interpuso un recurso de apelación en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, el referido tribunal se declaró incompetente de conocer la demanda interpuesta y declinó antes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual la proferida Sala consideró de igual forma como lo hiciese el Juzgado Estadal mencionado, que el recurso interpuesto por la parte actora fuera conocido como un planteamiento de regulación de competencia, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional pasará a conocer de la regulación de competencia tal como fue establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de julio de 2018. Así se declara.
Establecido lo anterior, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el Juzgador respecto a su competencia, debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, debe indicarse que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, es menester traer a colación el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).

En atención al artículo supra transcrito, y toda vez que se evidencia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante. Así se decide.
- De la regulación de competencia
Establecido lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la de regulación de competencia interpuesta y en tal sentido observa que:
En cuanto a la competencia, es entendida de forma pacífica por la jurisprudencia y la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de tres factores, la materia, el valor de la demanda y el territorio. En este orden de ideas, es necesario precisar que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, la territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país y la competencia por la materia se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
En tal sentido, a los fines de determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente “demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos”, por los ciudadanos Otto Ramón Alvarado Mendoza y María de los Ángeles Hernández de Alvarado, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00-DDC-F63-0167-2017 del 22 de junio de 2017, suscrito por el abogado Jimmy Goite Blanco, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, que negó la solicitud realizada por la parte actora, relativa a que se “efectúe experticia de identificación del cuerpo de su hijo”, ciudadano Otto Joaquín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad N° 18.031.157, Capitán y piloto del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ascendido post mortem al grado de Mayor, de dicho componente militar; siendo así, es necesario que esta Corte, precise de acuerdo a los elementos aportados por los demandantes, la naturaleza de la presente acción, a los fines de determinar la especialidad de la materia.
En virtud de ello esta Corte observa que en el caso de marras los ciudadanos demandantes en su escrito libelar solicitaron que se declare la nulidad del acto dictado en fecha 22 de junio de 2017 por el abogado Jimmy Goite Blanco, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, el cual riela en los folios 29 y 30 del presente expediente y señaló que:
“…esta Representación Fiscal el día 26-05-2017 (sic), mediante el cual solicitan en su condición de padres del capitán del ejército OTTO JOAQUIN ALVARADO HERNANDEZ, (…) quien es uno de los fallecidos que se encontraba a bordo del helicóptero militar siniestrado el día 30-12-2016 (sic) en el estado Amazonas; se efectué experticia de identificación del cuerpo de su hijo a través de estudios comparativos ADN.
Al respecto, cumplo con informarles que esta dependencia fiscal ha decidido NEGAR esta petición, toda vez que la práctica de dicho estudio se considera inoficiosa dados los resultados obtenido en el procedimientos científicos forense efectuados por los expertos que integraron la comisión multidisciplinaria conformada por el Ministerio Publico…”. (Negrilla del original).
El referido acto, expresa la decisión por el abogado Jimmy Goite Blanco, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, en la que negó la petición de los ciudadanos Otto Ramón Alvarado Mendoza y María de los Ángeles Hernández de Alvarado, en practicar una expertica de identificación del cuerpo de su hijo a través de estudios comparativos de A.D.N.
Ahora bien, observa esta Corte que las partes demandantes consignaron un recurso jerárquico en fecha 27 de julio de 2017 para ese entonces la Fiscal General de la Republica y ratificado en fecha 11 de septiembre de 2017 ante el actual Fiscal General de la Republica, el ciudadano Tarek William Saab, del cual no obtuvieron una respuesta operando el silencio administrativo.
Siendo así, esta Alzada considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de la Sala Político- Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 23. La sala político- administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no es atribuida a otro tribunal”.
Aunado a ello, también se ratifica la competencia de la Sala Político- Administrativa, en el artículo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.
Atendiendo a las normas parcialmente citadas, se desprende la competencia de la Sala Político-Administrativa, en todas aquellas demandas de nulidad intentadas contra actos emanados de: 1) Presidente o Presidenta de la Republica; 2) el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica; 3) Ministros o Ministras; y 4) máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no es atribuida a otro tribunal.
De las normas parcialmente transcritas observa este Órgano Jurisdiccional que se desprende la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contra los actos dictados por las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional y los organismos de rango constitucional, en el presente caso el acto impugnado fue dictado por el Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, los ciudadanos Otto Ramón Alvarado Mendoza y María de los Ángeles Hernández de Alvarado interpusieron un recurso jerárquico en fecha 27 de julio de 2018 (folios 31 al 43 del expediente judicial), ratificado a su vez en fecha 11 de septiembre de 2018 ante el ciudadano Tarek William Saab, actualmente Fiscal General de la Republica (folio 46 del expediente judicial), del cual no se evidenció en el presente expediente una repuesta por la máxima autoridad del Ministerio Publico, operando así el silencio administrativo, razón por la cual, esta Corte considera que en virtud del recurso jerárquico interpuesto por los demandantes ante una autoridad de rango constitucional, resulta competente para conocer y decidir la presente acción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa y concatenado con el articulo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en interés de preservar el derecho constitucional al Juez natural, siendo la competencia de eminente orden público, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental en concatenación con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la solicitud de regulación de competencia, declara que es COMPETENTE la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir de la presente acción. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la Regulación de Competencia interpuesta por los ciudadanos OTTO RAMÓN ALVARADO MENDOZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE ALVARADO, debidamente asistidos por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, anteriormente identificados, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los referidos ciudadanos contra el silencio administrativo del Fiscal General de la Republica ante el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 00-DDC-F63-0167-2017 del 22 de junio de 2017, suscrito por el abogado Jimmy Goite Blanco, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Tercero (63) a Nivel Nacional del MINISTERIO PÚBLICO con Competencia Nacional Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, que negó la solicitud realizada por la parte actora, relativa a que se “efectúe experticia de identificación del cuerpo de su hijo”, ciudadano Otto Joaquín Alvarado Hernández, titular de la cédula de identidad N° 18.031.157, Capitán y piloto del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ascendido post mortem al grado de Mayor.
2.- Es COMPETENTE la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas __________ ( ) día del mes de ____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000105
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.