JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000110
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SÁNCHEZ ENDARA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.894.774, actuando en representación de sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en este acto por la abogada Jullis Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.871; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
El 30 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 23 de octubre de 2018, la ciudadana Alexandra Josefina Sánchez Endara, debidamente asistida por la abogada Jullis Mancera Camelo, actuando en representación de sus menores hijos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito contentivo de la demanda por abstención incoada contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha 23 de agosto de 2016, comparecimos por ante el SAIME [sic] ubicado en Guarenas, a los fines de solicitar los pasaportes de mis hijos […], [dado que] según arroja el sistema ambos pasaportes están por imprimir […]”. [Corchetes de esta Corte].
Develó, que “[…] he acudido a las oficinas del SAIME [sic] y ningún personal del SAIME [sic] nos ha querido atender y ayudarnos a resolver el problema’ [sic], situación que imposibilita obtener el pasaporte de mis hijos […]”.
Precisó, que “[e]n fecha 25 de septiembre del año 2018 procedí a interponer un recurso de reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien es el superior jerárquico del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por retardo, omisión, distorsión e incumplimiento en la impresión y entrega del pasaporte de mis hijos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] hasta la presente fecha ni el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ni el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) han dado respuesta con respecto al trámite relacionado con la emisión de los pasaportes que está obligada [sic] a emitir […]”.
Denunció, la transgresión de los derechos consagrados en los artículos 49 y 51 del Texto Constitucional, así como la violación del derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de obtener los documentos públicos que demuestren su identidad, en el marco del artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Afirmó, que “[…] el acceso a los órganos del estado [sic], para que estos en la medida de sus competencias no solo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados ‘oportuna y adecuada respuesta’, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley”.
Evocó, una serie de criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la materia, y trajo colación la obra del administrativista Miguel Ángel Torrealba Sánchez, Manual de Contencioso Administrativo (Parte General).
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal se “[o]rdene al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadano GUSTAVO ADOLFO VISCAINO GIL, que cumplan su deber, es decir, [la emisión de] los pasaportes de mis hijos […]”; asimismo desistió de manera expresa de la solicitud de abstención contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
De la norma citada anteriormente, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a las aludidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, y visto que la demanda interpuesta va dirigida contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), autoridades distintas a las señaladas en el numeral 3, del artículo 23 y del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, que es COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención ejercida por la ciudadana Alexandra Josefina Sánchez Endara, asistida por la abogada Jullis Mancera Camelo, antes identificadas. Así se decide.
-De la admisión:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso de abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 [caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros], manifestó:
“ […Omissis…]
Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, en este caso, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas. Así se establece.
Delimitado como ha sido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta. A tal efecto, deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante o la demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1036 del 28 de septiembre de 2017].
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), resulta necesario examinar lo previsto en el artículo 32, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
[…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. [Negritas y resaltado del presente fallo].
De las disposiciones transcritas, se desprende lo siguiente: i) en los casos de demandas por abstención, el recurrente o la recurrente dispone de un lapso de 180 días continuos para intentarlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad de la acción, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de dicha demanda.
Ahora bien, respecto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como la planteada en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los 20 días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley. En efecto, el referido artículo 5 dispone:
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
En el caso que nos ocupa, se observa de las propias afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito recursivo, que “[…] en fecha 23 de agosto de 2016, comparecimos por ante el SAIME [sic] ubicado en Guarenas, a los fines de solicitar los pasaportes de mis hijos […] [dado que], según arroja el sistema ambos pasaportes están por imprimir […] y ningún personal del SAIME [sic] nos ha querido atender y ayudarnos a resolver el problema’ [sic], situación que imposibilita obtener el pasaporte de mis hijos […]”. [Vid. Folio 1 del expediente judicial].
Aunado a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario puntualizar, que tales alegatos guardan plena correspondencia con lo plasmado en el escrito presentado por la representante legal de la ciudadana Alexandra Josefina Sánchez Endara, y sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conforme a lo previsto en el artículo 3 eiusdem.
Ello así, se evidencia que al haber sido presentada la solicitud en fecha 23 de agosto de 2016, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 20 días hábiles que dispone el artículo 5 ut supra citado para que la Administración Pública emitiera su respuesta, correspondiente a los días: 24, 25, 26, 29, 30 y 31 del agosto y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 de septiembre de 2016.
Asimismo, se aprecia que ante la falta de respuesta de la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a lo peticionado por la actora, a partir del día siguiente, entiéndase 21 de septiembre de 2016, comenzó a correr el lapso de caducidad de 180 días continuos previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, el cual feneció el día 19 de marzo de 2017.
Dicho lapso estuvo conformado del modo siguiente: 10 días de septiembre 2016; 31 días del mes de octubre de 2016; 30 días del mes de noviembre de 2016; 31 días del mes de diciembre de 2016; 31 días del mes de enero de 2017; 28 días del mes de febrero 2017 y 19 días del mes de marzo de 2017.
Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas que conforman el expediente, pudo verificarse que, desde la fecha en que la demandante solicitó ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Guarenas, la emisión de los pasaportes de sus menores hijos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el 23 de agosto de 2016, transcurrió sobradamente el lapso que tenía la Administración para decidir el asunto [20 días hábiles], así como el lapso de caducidad [180 días continuos] para ejercer cualquier reclamación judicial, no habiendo acudido a la vía administrativa ni a la jurisdiccional en tiempo hábil. [Vid. Sentencia N° 1036 del 28 de septiembre de 2017 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En virtud de haberse constatado la inactividad de la parte actora, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda por abstención propuesta, por encontrarse incursa en una causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA SÁNCHEZ ENDARA, anteriormente identificada, asistida por la abogada Jullis Mancera Camelo y, actuando en representación de sus menores hijos cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
2. INADMISIBLE la demanda de abstención incoada por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000110
VMDS/29
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
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