JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000112
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Máximo Antonio Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FERNANDO VELÁZQUEZ ROJAS y LEOMAR JOSÉ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.585.121 y 14.855.487, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
En fecha 30 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 23 de octubre de 2018, el abogado Máximo Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Fernando Velázquez y Leomar Mata, antes identificados, interpuso la presente demanda por abstención con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…[es] el caso, que el día martes, 14 de Agosto (sic) de este año 2018, consign[ó] ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). En la sede Principal del referido Instituto (…), solicitando se [le] expidieran certificación si hubo o no la alegada comunicación manifestada por guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). El día 2 y 3 de enero del año 2017. Es el caso (…) que en fecha 3 de Enero (sic) de 2017, los ciudadanos poderdantes, Luis Fernando Velázquez Rojas, Leomar José Mata, antes identificados y otro Venezolano (sic), Reinaldo José Gómez Mata, fueron intervenidos y aprendidos (sic) por la guardia costera de Estados Unidos cuando se encontraban a bordo de una embarcación a unas 117 millas al suroeste de la Romana, República Dominicana que había zarpado desde Punto Fijo el día 1° (sic) de enero del año 2017 por el escampavías USS Zephyr y arrestados por importar presuntamente droga a los EEUU (sic). Ahora bien (…) la Jurisdicción del Tribunal de los EEUU (sic). Está basada en que hubo contacto de comunicación entre los guardacostas de los Estados Unidos de América y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) (sic). El día 2 y 3 de enero del 2017, en la alegada comunicación se manifiesta que la República Bolivariana de Venezuela índico (sic) que no podían afirmar ni negar la nacionalidad de los tripulantes ni el registro de la embarcación en la cual navegaban los ciudadanos antes identificados. La nave fue destruida y los venezolanos arrestados, fueron llevados a Puerto Rico donde se encuentran en la cárcel federal y acusar de violar leyes de los EEUU (sic). Luego el 04 (sic) de Septiembre (sic) vuel[ve] a consignar escrito ratificando el escrito anterior y el cual fue recibido por el Gerente General Capitán de Navío Maximo (sic) González, el cual manifestó que después de una minuciosa investigación en los archivos de comunicación no se encontraba ningún registro de comunicación entre Guardacostas de los Estados Unidos de América y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) en la fecha antes mencionada ni en ninguna otra fecha en relación a los ciudadanos venezolanos (…), y que ya tenía la certificación realizada pero solo faltaba la firma del presidente (sic) del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) (…), pero es el caso (…) que regres[ó] por tercera vez el día 25 de Septiembre (sic) y consign[ó] escrito ratificando los escritos de fecha 14 de Agosto (sic) y 04 (sic) de Septiembre (sic) de este años (sic) 2018, ese día [le] informa[ron] el Gerente General Capitán de Navío Máximo González (…) que la referida solicitud deb[ía] ser solicitada por los canales Diplomáticos, el cual le manifest[ó] que cursa en el escrito que present[ó] en fecha 14 de Agosto (sic) de este año 2018, junto con el poder (…), escrito de la ciudadana Lissett Hernández, Ministro Consejero (…). Al ciudadano Frank D. Inserni, Attorney Abogado Publico (sic) de Oficio del ciudadano venezolano, Luis Fernando Velázquez Rojas (…), Donde manifiesta que la referida solicitud es un trámite privado, el cual debe realizar el abogado personalmente o a través de un apoderado en el territorio nacional ante el organismo competente. Luego de una semana [le] comunic[ó] vía telefónica con el referido Capitán González, y [le] manif[estó] que el presidente (sic) del Instituto ya mencionado está esperando que la solicitud sea ahora por Fiscalía, el cual [se] [vio] en la obligación de acudir por esta vía”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…la conducta omisiva desplegada por el (…) Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que impulsa a ocurrir ante este tribunal, pues el mismo se halla en abstención, y como consecuencia incumple el artículo 51 Constitucional…”.
Alegó, que “…la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace y elimine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta; es decir que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, o sea, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida”.
Concluyó, señalando que “…la conducta del (…) Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) encuadra perfectamente dentro de los supuestos de abstención señalados, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente (sic) no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de información certificada sobre si hubo o no comunicación por guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA). De tal manera, que dicha omisión, inacción o silencio administrativo afecta gravemente a [sus] representados en su situación jurídica actual”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la procedencia de la demanda por abstención interpuesta contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) y en consecuencia, se le ordene que dé respuesta a los oficios que se anexan a la presente demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por el abogado Máximo Antonio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Fernando Velázquez Rojas y Leomar José Mata, antes identificados, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), al no obtener respuesta acerca de la solicitud de información certificada sobre si hubo o no comunicación entre los guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.).
Ahora bien, identificado como fue el motivo de la presente acción, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, siendo que la abstención le fue imputada al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, el cual no configura una de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 23 ni el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones por abstención ejercidas contra el referido Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, corresponde a esta Corte conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por abstención incoada contra la negativa del referido Instituto.
Siendo ello así, atendiendo a la norma anteriormente señalada, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por abstención interpuesta. Así se decide.
-De la Admisión.
En primer lugar, debe esta Corte aclarar que el recurso por abstención es entendido como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en la presente demanda el apoderado judicial de los ciudadanos Luis Fernando Velázquez y Leomar José Mata, alegó que “…la conducta del ciudadana (…), en sus funciones de Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), encuadra perfectamente dentro de los supuestos de abstención señalados, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se ha pronunciado en cuanto a la solicitud de información certificada sobre si hubo o no comunicación entre los guardacostas de los Estados Unidos de América con el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). De tal manera, que dicha omisión, inacción o silencio administrativo afecta gravemente a [sus] representados en su situación jurídica actual”. (Corchetes de esta Corte).
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por el abogado Máximo Antonio Marcano, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Fernando Velázquez Rojas y Leomar José Mata, antes identificados, contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la parte demandante.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Máximo Antonio Marcano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FERNANDO VELÁZQUEZ ROJAS Y LEOMAR JOSÉ MATA, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (I.N.E.A.).
2.- ADMITE la presente demanda, en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A.), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Luis Fernando Velázquez Rojas y Leomar José Mata, parte actora en la presente causa.
2.3.- NOTIFICAR al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe el procedimiento previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000112
FVB/37
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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