JUEZ PONENTE: VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-N-1999-021990
El 6 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 3.209.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.611, actuando en nombre propio y representación, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 19 de agosto de 1999, la prenombrada Corte, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta contra la Resolución N° 289-03 de fecha 3 de julio de 1996, dictada por la referida casa de estudios.
El 17 de octubre del año 2000, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto de 1999.
En fecha 22 de octubre del año 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión a través de la cual declaró “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto de 1999 y ORDENA a las misma, se pronuncie en relación a la presunta situación jurídica infringida en el presente caso”.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que en día 1 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez y MARVELYS SEVILLA SILVA Jueza Suplente; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 24 de mayo de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2014, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se designó la Ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de julio del 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó notificar a la parte actora de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que informará en un plazo de diez (10) días de despacho si conserva el interés de continuar el presente proceso.
En fecha 1 de agosto de 2018, esta Corte libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco Javier Hurtado, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 4 de julio del 2018.
En fecha 6 de noviembre de 2018, se dejó constancia que fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la reincorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de esa misma fecha fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la siguiente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, notificada como se encuentra la parte demandante del auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de julio de 2018 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en primer orden, se observa que la actual controversia inició en fecha 6 de julio de 1999, en virtud del escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Francisco Javier Hurtado León, actuando en nombre propio y representación, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 17 de octubre de 2000, fecha en la cual apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto de 1999.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2018, dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación del ciudadano Francisco Javier Hurtado León -parte recurrente- para que en un plazo de diez (10) días máximo contados a partir que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.
En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que hasta la presente fecha la parte querellante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la inactividad de la parte actora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causa, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Resaltado de ésta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental. El interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esta] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”). [Corchetes de esta Corte].
Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 17 de octubre de 2000, fecha en la cual apeló de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de agosto de 1999.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de julio de 2018, dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación del ciudadano Francisco Javier Hurtado León –parte querellante- para que en un lapso de diez (10) días máximo contados a partir que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de que fuese sentenciada la presente causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente -específicamente al folio 152 del expediente judicial- se evidencia que en fecha 8 de agosto del corriente año, se fijó en la cartelera de éste Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo retirada en fecha 9 de octubre del mismo año, como consta en el folio 153.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 17 de octubre de 2000, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte de la demandante hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a dieciocho (18) años, de lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación ejercido en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, antes identificado, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,

VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SANCHEZ


EXP. N° AP42-N-1999-021990
VMDS/55

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario.