JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000508
En fecha 3 de julio de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 990-C de fecha 15 de junio 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NAVARRO DE SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°. 9.280.251, contra EL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectúo, en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2017, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Eleazar Alberto Guevara Carrillo, igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2017, se dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, escrito presentado por el abogado Rimon George Chankaji Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Monagas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.712, mediante el cual fundamentó la apelación de manera anticipada.
En esa misma fecha se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la correspondiente decisión.
En fecha 1 de febrero de 2018, se recibió diligencia del abogado José Belandria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.336, en su carácter de apoderado judicial del estado Monagas, mediante la cual desiste del presente recurso de apelación.
En fecha 3 de julio de 2018, se dejó constancia que en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; MARVELYS SEVILLA SILVA, Jueza Suplente; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARVELYS SEVILLA SILVA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de noviembre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de fecha 19 de septiembre de 2018, fue ratificada la Junta Directiva de este órgano jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado José Peña antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recuso contencioso administrativo funcionarial fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “Ingres[ó] a laborar como abogado I, (…) adscrita a la Dirección de Asesoría Jurídica Gobernación del Estado (sic) Monagas, personal fijo, no tenia cargo de confianza, ni de libre nombramiento y remoción, cargo que vin[o] desempeñando (…) desde Quince (15) de Junio de dos mil trece (2013), allí trabaj[ó] año y medio, posteriormente [la]trasladaron al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, en fecha 25 de septiembre de Dos Mil Catorce (2014)”.(Corchetes de esta Corte).
Agregó que, “en fecha veinte de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), solicit[ó] las vacaciones pendientes, las cuales, [Le] fueron concedidas, posteriormente en fecha Quince (15) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), [se] reincorpor[ó] a [su] sitio de trabajo y [se] encuentr[a] que todo estaba cambiado, ya que habían remodelado todos los espacios y había nuevo personal, no tenía (sic) espacio para laborar y era bastante incomodo atender a las personas (…) es por lo que decid[e] en fecha dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), solicitar el traslado físico (sic) ante la Dirección Sectorial para el Talento Humano,(sic) del Instituto Estadal de la Mujer, la Licenciada JUSELYS RONDON, de la cual tuvo conocimiento la Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer y la Familia, la Ciudadana Danielys León, en reiteradas oportunidades, anteriormente se lo había solicitado a NELSA, quien era su asistente, y nunca dio respuesta, en vista que nunca entregaron el libro y [le] vulneraron [su] puesto de trabajo, ya que tuv[o] que laborar parada todo el día y ante toda la incomodidad le solicité (sic) el traslado”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que, “en fecha cuatro (04) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016) la Coordinación de Seguimiento y Control, adscrito a la Dirección Sectorial para el Talento Humano, de la Gobernación Bolivariana del Estado (sic) Monagas, suscrito por Lcda. EVELICE CENTENO, (…) en la cual se [le] había aperturado (sic) un procedimiento disciplinario de destitución y en el que señalaba que podía tener acceso al presente expediente signado con el N° 064/2016, a los fines de ejercer el derecho a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que, “En fecha once (11) de abril de Dos Mil Dieciséis (sic) (2016), fu[e] notificada de la formulación de cargos por parte de la Coordinación de Seguimiento y Control, suscrita por la licenciada EVELICE DEL CARMEN CENTENO DÍAZ, quien es Directora Sectorial para el Talento Humano de la Gobernación del estado Monagas. (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó que, “La presente averiguación administrativa [fue] signada con el número de expediente 064/2016 y tendrá como finalidad determinar si la funcionaria investigada presuntamente ha incurrido en la causal de destitución señalada en el ordinal 2 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 12. Revelación de asunto reservado, confidencial o secreto de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición…”. (Corchetes de esta Corte)
Explicó que, “En fecha veintinueve (29) de marzo de Dos Mil Dieciséis (sic) (2016), se interpuso el Descargo Verbal, ante la Dirección Sectorial para el Talento Humano, Coordinación de Seguimiento y Control de los Procesos Laborales…”.
Explanó que, “la decisión final por parte de la Licenciada EVELICE CENTENO, Directora de Talento Humano de la Gobernación del Estado Monagas, (…) [le] notifican de la destitución de [su] cargo la cual venía ejerciendo honesta y dignamente…”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.185 del Código Civil, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 19 42, 73, 74 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que, “sea practicada las respectivas notificaciones y que sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar la presente demanda de nulidad del Acto Administrativo.”

-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, luego del análisis efectuado declaró con lugar el recurso interpuesto por considerar que:
“(…) a los fines de determinar si efectivamente la Administración fundamentó el acto recurrido en hechos inexistentes o que ocurrieron de una forma distinta a la señalada, se constata que se le apertura procedimiento disciplinario motivado a los siguientes hechos “Que la funcionaria investigada Miriam Navarro, plenamente identificada presuntamente ha incumplido de manera reiterada a los deberes inherentes de su cargo, ello por cuanto ha sustraído de la Institución Pública documentación de asuntos reservados, a la cual por su condición tenía conocimiento de los mismos y que de manera injustificada por parte de la ciudadana investigada tal documentación no se encuentra reposando en los archivos de la institución. Es importante señalar que la ciudadana supra identificada ha estado inmersa en varias irregularidades dentro de la Institución Pública por su conducta” (folios 15 y 16 del expediente).” (…) corre inserta al folio 26 del expediente, Acta de fecha 7 de marzo de 2016, suscrita por las funcionarias del departamento legal de IESMUJER, en la cual se informa de la falta de uno de los libros de actas, motivado afirman a que la abogada Miriam Navarro al momento de la salida de dicha institución no hizo entrega del trabajo realizado y se llevó el libro de actas.” (…) ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el expediente de antecedentes administrativos, este juzgado no constata ningún documento que contenga alguna amonestación o llamado de atención, ni ningún otro medio probatorio que demostrara ante este órgano jurisdiccional que la hoy accionante en diversas ocasiones haya incumplido con las funciones inherentes al cargo ejercido por ella, haciendo especial mención que tampoco cursa en autos el registro de información del cargo, o cualquier tipo e (sic) documentación (evaluación, memorándum, etc.) donde se hayan señalado las funciones que debía cumplir la hoy actora en los cargos ejercidos por ella en los distintos entes u organismo para los cuales prestó servicios, o en este caso en especifico, las funciones que cumplía en el Instituto Estadal de la Mujer (…) no existe un medio fehaciente, contundente, del cual este juzgado pueda verificar que la ciudadana Miriam Navarro, ciertamente habría incurrido en reiterados incumplimiento de los deberes inherentes al cargo ejercido por ello, o que haya sustraído un libro de actas del Instituto Estadal de la Mujer, por lo que a criterio de quien aquí sentencia el acto administrativo de destitución de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana Gobernadora del Estado (sic) Monagas se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, ya que de las actas no se comprueban que la accionante haya incurrido en los hechos señalados por la Administración. (…)Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara (...) PRIMERO: CON LUGAR la Querella funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NAVARRO (...) SEGUNDO: Se ANULA, el acto administrativo de destitución de fecha 20 de julio de 20016, suscrito por la Gobernadora del Estado (sic) Monagas (...) TERCERO: Se ORDENA la reincorporación inmediata al cargo de Abogada I, adscrita a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado (sic) Monagas, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio (…)”. (Resaltado y subrayado agregados).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto .
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Rimon George Chankaji Betancourt, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de febrero de 2018, que riela desde el folio 167 al 170 del expediente judicial, el abogado José Belandria, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Monagas, solicitó que se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Iudex A quo.
Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De los artículos anteriores, se infiere que el desistimiento, como todo acto jurídico se encuentra sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de tres condiciones: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Aunado los requisitos anteriores resulta importante para quien transcribe traer a colación los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, en los cuales se indica lo siguiente:
“Articulo 65.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación del Estado no podrán convenir, desistir, transgredir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General del Estado, previa instrucción escrita del Gobernador del Estado (sic) Monagas”. (Resaltado de esta Corte).
De la normativa antes citada se infiere que es requisito indispensable, para los abogados que ejerzan la representación judicial del estado Monagas que al momento de utilizar cualquiera de los actos de autocomposición procesal es necesario contar con “la expresa autorización del Procurador o Procuradora General del Estado, previa instrucción escrita del Gobernador del Estado (sic) Monagas”..
Ello así y tomando en consideración lo anterior, cabe destacar que el desistimiento del recurso de apelación interpuesto fue presentado por el abogado José Belandria, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Monagas, cuya representación riela en el folio 169, en el cual se evidencia que la Gobernadora del estado Monagas Yelitze de Jesús Santaella expresó que: “Tengo a bien Dirigirme a usted (…) a los fines de darle instrucción escrita y expresa para que usted o los abogados adscritos a ese Órgano Procuradural (sic) (…) queden facultados para desistir de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2017, contra la sentencia del 08 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro”, aunado a lo anterior riela al folio 170 documento mediante el cual el Procurador General del estado Monagas expresa lo siguiente: “De conformidad con la instrucción expresa emanada de la Gobernadora del estado Monagas, máxima autoridad jerárquica del Poder Ejecutivo de esta entidad territorial, faculto plenamente al abogado José Rafael Belandria (…) a fin de que de desista del recurso de apelación interpuesto por esta representación en fecha 25 de mayo de 2017”, dando así cumplimiento del requisito relativo a la capacidad establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y relativo a la autorización del Procurador General del estado Monagas, previa autorización del Gobernador del estado establecido en el artículo 65 de la Ley de la Procuraduría General del estado Monagas, por lo que visto el estado y capacidad procesal con la cual actúa y por cuanto el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida es la Gobernación del Estado Monagas, en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Así se declara.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por la Gobernadora del estado Monagas. ii) la reincorporación inmediata al cargo de Abogada I, adscrita a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su reincorporación, así como todos los beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar el fallo consultado, en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial la Gobernación del estado Monagas.
En ese sentido, se tiene como punto central del presente recurso la Resolución Nº 2016-0013, de fecha 20 de julio del 2016, suscrito por la Gobernadora del estado Monagas, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Miriam Josefina Navarro de Sandoval del cargo de Abogado I, por presuntamente haber incurrido en hechos establecido en los numerales 2 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 7 del articulo 33 ejusdem, por lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en dichos artículos:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(…omissis…)
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal”.

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

7. Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.

De las citas legales anteriormente practicadas se infiere, que serán causales de destitución el incumplimiento repetido en los deberes inherentes al cargo que desempeña un determinado funcionario y la manifestación de asuntos manejados por el funcionario que por sus características se tiene como confidencial, además de lo anterior se el legislador estableció como una obligación o deber del funcionario la vigilancia, conservación y guarda de los documentos y bienes pertenecientes a la administración pública y confiado a su gerencia.
Establecido lo anterior, resulta importante para este Órgano Judicial la revisión exhaustiva del expediente administrativo lo cual pasa a ser de manera inmediata:
• Se evidencia del folio 1, la notificación de ubicación según necesidad de servicio signada bajo el N° de oficio DSTH:000827/16 suscrita por la Dirección Sectorial para el Talento Humano dirigida a la ciudadana Navarro Miriam de fecha 22 de febrero de 2016.
• Riela del folio 2 al 3 el auto suscrito por la Licenciada Evelice del Carmen Centeno Díaz en su carácter de Directora Sectorial para el Talento Humano de la Gobernación del estado Monagas, en el cual da “…inicio al Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en contra de la ciudadana, Miriam Josefina Navarro Pereira…” en fecha 30 de marzo de 2016.
• En el folio 5, se evidencia acta en la cual se manifiesta la falta de uno de los Libros de Actas, ya que la abogada Miriam Navarro, al momento de la salida de la institución, no hizo entrega del trabajo realizado.
• Riela al folio 6 oficio, en la cual la funcionaria Miriam Navarro niega tener en su posesión dicho libro de actas, firmado por Rizzolys Marcano.
• Riela a los folios 7 y 8 oficio N° DSTH:001396-16 de fecha 360 de marzo de 2016, dirigido a la ciudadana Miriam Navarro, suscrito por la Licda. Evelice Centeno, el cual indica “ por medio de la presente, notifico que le ha sido aperturado (sic) un Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra, signado con el número de expediente 0694/2016 por tanto se instruirá la presente averiguación a los fines de determinare la veracidad o no de las siguientes irregularidades:”
• Riela al folio 9, oficio mediante el cual la ciudadana Miriam Navarro solicitó a la Dirección Sectorial del Talento Humano copia simple del expediente administrativo.
• Riela al folio 10, oficio OIDSTH-CSAC:000103/16, de fecha 4 de abril de 2016, mediante el cual se hace entrega de copia del expediente administrativo solicitado, suscrito por la Coordinadora de Seguimiento y Control, Lcda. Maika Ortiz.
• Riela del folio 11 al 12 escrito de formulación de cargos suscrita por la Licenciada Evelice Del Carmen Centeno Díaz, de fecha 8 de abril de 2016 y notificado en fecha 11 de abril de 2016.
• Riela del folio 13 al 17 escrito mediante el cual la ciudadana Miriam Navarro presentó “contestación a la apertura del acto administrativo”.
• Riela al folio 18 notificaciones de traslado físico suscrito por la Dirección Sectorial del Talento Humano del Instituto Estadal de la Mujer y la Familia (IESMUJER).
• Riela al folio 19 auto mediante al cual se hace constar que la ciudadana Miriam Navarro presentó escrito contentivo de descargo.
• Riela del folio 27 al 30 decisión emitida por la asesoría jurídica de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual destituyó a la ciudadana Miriam Navarro.
• Riela del folio 31 al 34, notificación del acto administrativo signada con el N° 023073/16 de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual se informa a la ciudadana recurrente la decisión de destituirla del cargo que venía desempeñando.
• Riela del folio 35 al 36, Gaceta Oficial del estado Monagas, mediante la cual hace pública la destitución de la ciudadana Miriam Navarro.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no evidenció elemento probatorio alguno destinado a demostrar de manera fehaciente por parte de la administración que la ciudadana Miriam Josefina Navarro de Sandoval, incurrió sin lugar a duda en los hechos imputados, que sirvieron de sustento para la destitución de la cual fue objeto, toda vez que tal y como señaló el Juzgador a quo la administración imputó al ciudadana Miriam Navarro una serie de hechos que tuvieron como fin la destitución de la funcionaria del cargo de abogado I que venía desempeñado, sin constar dentro del expediente administrativo documentos (memorándum, llamados de atención o evaluaciones) que demostraran de manera fehaciente que la ciudadana efectivamente estaba desempañado una conducta en total desapego a lo establecido al numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que tampoco se demostró con claridad que la ciudadana Miriam Navarro, se encontraba en posesión del libro de actas a que se hace mención la administración ya que no existe elemento probatorio alguno tales como fotografías, video o testimonial de algún funcionario que señale a la hoy recurrente de haber sustraído el libro de actas, ni de haber divulgado información confidencial que por el ejercicio de su cargo la ya identificada ciudadana tuviere conocimiento.
En consecuencia de lo anterior resulta menester señalar, que si bien es cierto que existió un procedimiento administrativo en contra de la ciudadana Miriam Navarro, no menos cierto es que dicho procedimiento administrativo careció de valor probatorio capaz de sustentar lo establecido por la administración para destituir a la referida ciudadana y es por ello que en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de mayo del 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA NAVARRO DE SANDOVAL, contra la EL ESTADO MONAGAS.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE LA CONSULTA del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro.
4.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el aludido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000508
EAGC/15
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-____________.El Secretario.