JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000191
El 7 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 18-0400 de fecha 26 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JACINTO RAMÓN PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.846, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.581, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 20 de febrero de 2018, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2017, por el recurrente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual desechó la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano en fecha 26 de septiembre de 2017.
El 15 de mayo de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y boleta por cartelera al ciudadano Jacinto Ramón Pantoja por cuanto no constaba en autos su domicilio procesal para efectos de su notificación, se indicó que a partir que constara en autos el recibo de las ultimas de las notificaciones, se procedería a fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 7 de agosto de 2018, se recibió del abogado Jacinto Ramón Pantoja, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2018 y manifestó su nuevo domicilio procesal.
En fecha 18 de septiembre de 2018, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2018 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2018, la parte querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 11 de octubre de 2018, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 del mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2018, en razón de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente, y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de junio de 2013, el ciudadano José Ángel Meza Guerra, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 96.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacinto Ramón Pantoja, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de octubre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01123 declaró su incompetencia para conocer del mencionado recurso y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 5 de noviembre de 2013, previa distribución correspondió conocer del presente recurso al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien admitió el recurso interpuesto previa subsanación efectuada el 14 de noviembre de 2013 y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado José Ángel Guerra, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacinto Ramón Pantoja contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1728 declaró ha lugar la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Jacinto Ramón Pantoja, asistido por el abogado Marco Tulio Rodríguez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.315, contra la decisión dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto. En consecuencia, anuló dicha decisión y repuso la causa al estado de decisión y se ordenó distribuir nuevamente la causa a los fines que otro Juzgado Superior se pronunciara respecto al mencionado recurso contencioso funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano.
En fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció previa distribución y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jacinto Ramón Pantoja, ordenando al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que tramitara la jubilación del mencionado ciudadano a partir de la publicación de la sentencia.
En fecha 9 de noviembre de 2016, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano Jacinto Ramón Pantoja, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el que solicitó el cumplimiento de sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior y confirmada por esta Corte, así como el pago de salarios caídos, experticia complementaria del fallo, pago de prestaciones e indexación.
El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual desechó la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El recurso interpuesto por el ciudadano José Ángel Meza Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacinto Pantoja, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 4 de junio de 2013 y posteriormente reformulado en fecha 8 de noviembre de 2013, fue fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el hecho que da origen al presente recurso lo constituye las peticiones que le ha planteado el ciudadano JACINTO PANTOJA en fecha 11-03-2013 (sic) entre otras, al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz…a (sic) quien le compete la gestión de la función pública, y con tal carácter, puede ingresar, nombrar, remover, retirar, destituir y egresar al personal, conforme a los procedimientos administrativos respectivos y a las autoridades administrativas de la Dirección de Registros y Notarias (SAREN) dependientes del referido Ministerio, visto que mi representado se desempeñó como Registrador Subalterno del Distrito Zamora, Estado (sic) Aragua, y desde entonces ha reclamado en vía administrativa su derecho a la jubilación…”.
Señaló, que “…al momento de introducir la presente demanda por abstención o carencia, mi representado no ha recibido respuesta alguna a las distintas comunicaciones que le dirigió al Máximo Jerarca del referido Ministerio…por (sic) lo que se ha lesionado de manera directa el derecho de petición previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional”.
Expresó, que “[d]ebido a esta omisión de debida y oportuna respuesta o pronunciamiento expreso por parte del ciudadano Ministro al Derecho de Petición que le asiste a mi representado, es por lo que acudimos…a (sic) los fines de que por esta vía se obtenga el pronunciamiento de la solicitud planteada”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se “…condene al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, o en su efecto a quien esté dentro del Ministerio, a los fines que le de cumplimiento a la obligación administrativa incumplida…decida (sic) expresamente la petición administrativa formulada en fecha 11 de marzo de 2013…se (sic) emplace al ciudadano Ministro y se cumpla con las formalidades previstas en el artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
-III-
DE LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA PARTE RECURRENTE
El 26 de septiembre de 2017, la parte querellante presentó escrito mediante el cual le solicitó al Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que le ordenara a la Administración que cumpliera a cabalidad con la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 30 de junio de 2016, agregando que debían reconocérsele sus salarios caídos que le corresponden desde el año 2003 hasta la presente fecha, y la liquidación de sus prestaciones sociales, con la debida indexación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante providencia administrativa Nº 0885 de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se le notificó la decisión de otorgarle “…‘el beneficio de la jubilación ordinaria, por cuanto contaba a partir del año 2003 con 54 años de edad y una antigüedad de 38 años de servicio en la Administración Pública Nacional, desempeñando el cargo de REGISTRADOR’; en cumplimiento a la sentencia dictada por [el] Tribunal, confirmada por la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo. (…) y ordenó tramitar la Jubilación en el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, o en otro cargo similar y pagar mensualmente dicho beneficio efectiva (sic) a partir de la publicación de la sentencia; Segundo: La erogación de la Providencia, se hará efectiva con cargo a las Partidas 4.11.98.01.00, disminución de otros pasivos a Corto Plazo; y 4.07.01.01.02 Jubilaciones del personal empleado, obrero y militar, del Presupuesto de Gastos de Servicios Autónomos de Registros y Notarias (SAREN), correspondiente al ejercicio fiscal’…”.
Alegó, que en la providencia administrativa Nº 057 de fecha 19 de julio de 2017 le notificaron que el beneficio de la jubilación es “...‘a partir de la fecha de su notificación, teniendo cumplimiento desde el 30/06/2016. (sic) (…) el monto correspondiente por el Beneficio de la Jubilación, es la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con 41/100 (sic) Céntimos (44.950,41) mensuales, que constituye el Ochenta por Ciento (80%) del sueldo promedio devengado durante los últimos doce (12) meses de servicio activo (…) [y que] el monto de las jubilaciones no podrá ser inferior al salario mínimo, en tal sentido, será ajustado a noventa y siete mil quinientos treinta y un bolívares con 56/100 (sic) céntimos (Bs.97.531,56)’…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…se ha cumplido con la primera fase de la sentencia dictada por [el] Tribunal; pero no se ha dado fiel cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que aún falta por reconocérse[le] los salarios caídos que [le] corresponden desde [su] ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha, y nunca [le] liquidaron [sus] prestaciones sociales por un lapso de 38 años de servicios en la Administración Pública Nacional, tal como se [ha] debatido en autos; y lo reconoce suficientemente el Director del SAREN (sic) (…) [es por lo que] solicito muy respetuosamente, se ordene una experticia complementaria del fallo, para satisfacer el derecho a la ejecución debida de los fallos judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se de (sic) cumplimiento a las (sic) sentencias (sic) dictada (sic) por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz (sic) de un servidor público; y en consecuencia se ordene una experticia complementaria del fallo, con las variaciones que ha tenido el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, y su debida indexación salarial…”.
-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual desechó la solicitud efectuada por el recurrente en fecha 26 de septiembre de 2017, con base en las siguientes consideraciones:
“Ello así, este Tribunal el 30 de junio de 2016, al decidir la controversia planteada resolvió el mérito del presente asunto declarando ‘1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ángel Meza Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.578, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.846 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS (sic) RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia: 2.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS (sic) RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, tramitar la jubilación del ciudadano JACINTO RAMÓN PANTOJA, en el cargo de Registrador Principal o en otro de similar nivel o jerarquía y pagar mensualmente dicho beneficio efectiva a partir de la publicación de la presente sentencia’. Decisión ésta, que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de noviembre de 2016; la cual es objeto de ejecución, de allí pues que la ejecución se contraiga a lo que fue objeto del contradictorio en el caso de marras, que en modo alguno lo constituyó la pretensión de pago de los salarios caídos, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar al ente querellado le reconozca al recurrente ‘(…) los salarios caídos que me corresponden desde mi ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha (…)’, para lo cual requirió fuese ordenada ‘(…) una experticia complementaria del fallo, con las variables que ha tenido el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, y su debida indexación salarial (…)’; razón por la cual este Tribunal inexorablemente debe desechar lo solicitado por el ciudadano Jacinto Pantoja -parte accionante- en la presente causa y así se decide”.
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2018, la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el “…ente recurrido en instancia ha cumplido con la primera fase de la sentencia dictada por [la] Corte, y que corresponde ejecutar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, pero no se ha dado fiel cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva, por ello le solicit[ó] muy respetuosamente al a-quo (sic), ordenara una experticia complementaria del fallo, para satisfacer el derecho a la ejecución debida de los fallos judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la jubilación, precisó, que “…es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicios prestados a un organismo público y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública, cuyo objeto es cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “…el nuevo Decreto Presidencial, se hace necesario un ajuste a la pensión de jubilación concedida, por ello se justifica la experticia complementaria del fallo, no es consono (sic) con el derecho a la tutela judicial efectiva (…), [asimismo la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en esta caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…aun falta por reconocérse[le] los salarios caídos que [le] corresponden desde [su] ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha, y nunca [le] liquidaron [sus] prestaciones sociales por un lapso de 38 años de servicios en la Administración Pública Nacional, tal como se debatió suficientemente en autos; y lo reconoce suficientemente el Director del SAREN (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “… se revoque el auto de fecha 13 de noviembre (sic) de 2018, se le ordene de cumplimiento a las sentencias dictadas sobre la materia por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz (sic) de un servidor público; y en consecuencia se ordene una experticia complementaria del fallo, que permita calcular la retribución de la jubilación que [le] corresponde desde la publicación de la sentencia, esto, es el 30 de junio de 2016, así como se pronuncie acerca del pago de [sus] prestaciones sociales que se [le] adeudan desde [su] ilegal retiro año 2003 con las variaciones que ha tenido el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, y su debida indexación salarial…”. (Corchetes y resaltados de esta Corte).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2017, por el ciudadano Jacinto Ramón Pantoja, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante la cual desechó la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano en fecha 26 de septiembre de 2017, relativa a que se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2016, la cual se encuentra en fase de ejecución. Asimismo, que se le pagaran los salarios caídos desde su ilegal retiro en el año 2003 hasta la presente fecha, la liquidación de sus prestaciones sociales y la correspondiente indexación; y a tal efecto observa:
La parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que el recurso primigenio se corresponde con la querella funcionarial ejercida por el abogado José Ángel Meza Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacinto Pantoja, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y confirmada por esta Corte, donde se ordenó al referido Ministerio tramitar la jubilación del recurrente desde la fecha de la fecha publicación del fallo dictado por el Iudex a quo, y que actualmente, se encuentra en fase de ejecución.
Ahora bien, debe primordialmente esta Corte advertir que en esta oportunidad corresponde emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el recurrente contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual desechó la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano en fecha 26 de septiembre de 2017, relativa a que se le ordenara al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que cumpliera a cabalidad con la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha en fecha 30 de junio de 2016, agregando que debían reconocérseles sus salarios caídos que le corresponden desde el año 2003 hasta la presente fecha, y la liquidación de sus prestaciones sociales, con la debida indexación.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo desechó la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano en fecha 26 de septiembre de 2017, por cuanto “…la ejecución se contra[e] a lo que fue objeto del contradictorio en el caso de marras, que en modo alguno lo constituyó la pretensión de pago de los salarios caídos, por lo que mal podría es[e] Órgano Jurisdiccional ordenar al ente querellado le reconozca al recurrente ‘(…) los salarios caídos que [le] corresponden desde [su] ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha (…)’, para lo cual requirió fuese ordenada ‘(…) una experticia complementaria del fallo, con las variables que ha tenido el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, y su debida indexación salarial (…)’; razón por la cual es[e] Tribunal inexorablemente debe desechar lo solicitado…”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida alegando que: i) “es necesario que el juez a-quo (sic) ordene una experticia complementaria del fallo”; ii) “aun falta por reconocerse[le] los salarios caídos que le corresponden desde su ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha”; iii) “nunca le liquidaron sus prestaciones sociales por un lapso de 38 años de servicios en la Administración Pública Nacional”. Aunado a ello agregó, que la Administración no ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el Iudex A quo, en tal sentido solicitó que “se ordene una experticia complementaria del fallo, que permita calcular la retribución de la jubilación que [le] corresponde desde la publicación de la sentencia, esto, es el 30 de junio de 2016”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se desprende claramente que la parte recurrente solicitó al Iudex a controversia quo que le acordara otros conceptos laborales que no fueron producto de la controversia primigenia, la cual ya fue decidida, se encuentra en fase de ejecución y la misma se circunscribía únicamente al trámite de su jubilación.
Así lo estableció el Tribunal a quo en el auto recurrido, al indicar que “…el 30 de junio de 2016, al decidir la controversia planteada resolvió el mérito del presente asunto declarando ‘1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Ángel Meza Guerra, (…) apoderado judicial del ciudadano JACINTO PANTOJA, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ (…) [en consecuencia, ordenó al pre nombrado Ministerio], tramitar la jubilación del ciudadano JACINTO RAMÓN PANTOJA, en el cargo de Registrador Principal o en otro de similar nivel o jerarquía y pagar mensualmente dicho beneficio efectiva a partir de la publicación de le presente sentencia’, [y que dicha decisión fue] confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 9 de noviembre de 2016 [la cual se encuentra en estado de ejecución], de allí pues que la ejecución se contraiga a lo que fue objeto del contradictorio en el caso de marras, que en modo alguno lo constituyó la pretensión de pago de los salarios caídos, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar al ente querellado le reconozca al recurrente ‘(…) los salarios caídos que [le] corresponden desde [su] ilegal retiro, año 2003 hasta la presente fecha (…)’, para lo cual requirió fuese ordenada ‘(…) una experticia complementaria del fallo, con las variables que ha tenido el cargo de REGISTRADOR PRINCIPAL, y su debida indexación salarial (…)’; razón por la cual este Tribunal inexorablemente debe desechar lo solicitado…”. (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, se observa que la Administración en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2016 y confirmada por la Corte en fecha 9 de noviembre de 2016, dictó la providencia administrativa Nº 0885 de fecha 19 de julio de 2017, mediante la cual acordó otorgar el beneficio de la jubilación ordinaria al ciudadano Jacinto Ramón Pantoja, quien desempeñaba el cargo de Registrador y entrará en vigencia a partir de su notificación, teniendo cumplimiento desde el 30 de junio de 2016, tal como lo ordenó el referido Juzgado (ver desde el folio 82 al 85 del expediente judicial).
Ahora bien, siendo que el caso de marras se trata de una controversia ya decidida y la cual se encuentra en etapa de ejecución en la que los conceptos laborales a los que hace mención no fueron parte de la controversia, mal puede la parte quejosa solicitar en la ejecución voluntaria de dicha sentencia que se le otorguen beneficios distintos a los acordados y que no fueron parte del proceso, tales como el pago de salarios caídos y prestaciones sociales, razón por la cual esta Corte coincide con lo expuesto por el Iudex A quo en cuanto este punto. Así se decide.
-De la indexación solicitada.
En otro orden de ideas, se observa del escrito de fundamentación presentado por el hoy recurrente que también solicitó se le otorgue indexación sobre los montos a percibir por concepto de jubilación, acordada en la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2016 y confirmada en consulta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2016.
En este sentido es preciso traer al caso de marras el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ahora bien, observa esta Alzada que de la norma constitucional contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Precisado lo anterior, es necesario destacar que es criterio pacífico y reiterado que si bien es cierto el artículo 92 de la Carta Magna, no señala de manera expresa que deben indexarse las sumas adeudas de los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, no es menos cierto que la aludida norma constitucional declara dichos conceptos como deudas de valor, por lo cual, infiere esta Alzada que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un trabajador o trabajadora, sería otorgar una interpretación errada al referido precepto constitucional, por cuanto se estaría limitando sus alcances sin argumento jurídico válido.
Ahora bien, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes en una obligación.
Ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación.
Es oportuno para esta Corte, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Ello así, podríamos entonces resumir a continuación, que en aquellos casos que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
En tal sentido, nota esta Corte que en el presente recurso de apelación el hoy recurrente solicita el pago de “la jubilación que [le] corresponde desde la publicación de la sentencia, esto, es el 30 de junio de 2016” y la respectiva indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudado por concepto de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por el retardo de dicho organismo en otorgarle su jubilación, lo cual contraviene lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente traído a colación, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó la falta de justificación de no aplicar la indexación en casos de funcionarios públicos, debido a que según sostiene la referida Sala el objetivo de la misma es alcanzar el mayor grado posible de justicia social, garantizar un nivel de vida digno para todos por igual, y promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de la sociedad, de lo que se desprende la existencia del interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica.
Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos, pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar a la contraparte, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima. (Vid. Sentencia Nº 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Seguros Sofitasa, C.A.).
No obstante, este Órgano Sentenciador no puede dejar de apreciar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), señaló que la solicitud de indexación de montos adeudados, podrá ser efectuada antes de la fase ejecutiva del proceso, por cuanto la misma “(…) no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos”.
Por lo que, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2017, la parte recurrente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual, solicitó la indexación o corrección monetaria sobre montos adeudados.
Siendo ello así, se evidencia que la referida solicitud fue presentada con posterioridad a la ejecución voluntaria de la mencionada decisión emitida Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual en principio a nivel procesal, no procedería la aludida solicitud de indexación, dado que la causa principal ya se encontraba en fase de ejecución, para el momento en el cual realizó la aludida solicitud por ante el mismo Juzgado Superior, lo cual implicaría una falta de ética procesal.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede desconocer el valor social y económico que tiene el salario derivado del hecho social del trabajo y en el cual se encuentra inmerso el interés social tal como ya fue precisado.
Partiendo de dicha premisa, es necesario traer a nuevamente a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…)[el] efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ‘una elemental noción de justicia’.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda
(…Omissis…)
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
(…Omissis…)
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado o se amenace con afectar los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de máximas de experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto, criterio este que ha sido seguido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencia Nº 2015-610, de fecha 7 de julio de 2015).
Por las consideraciones anteriormente expuestas, concluye este órgano colegiado, que el A quo, en base a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la jurisprudencia patria, referente a la procedencia del pago de la indexación en deudas u obligaciones de interés público y como lo es en el caso concreto el pago del beneficio de jubilación dejado de percibir por el recurrente, y que solicita en apelación, debió otorgar la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el ciudadano Jacinto Ramón Pantoja, actuando en su propio nombre y representación, razón por la cual REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en lo referente a la negativa de la indexación de los montos adeudados por concepto de jubilación, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada desde el 30 de junio de 2016 hasta la fecha en que le sea efectivamente cancelada la jubilación, para lo cual se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se CONFIRMA el resto de la decisión impugnada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2017 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2017, mediante el cual desechó la solicitud efectuada por el ciudadano JACINTO RAMÓN PANTOJA, actuando en su propio nombre y representación, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 13 de de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, únicamente en lo referente a la negativa de la indexación de los montos adeudados por concepto de jubilación.
4.- PROCEDENTE la solicitud de indexación solicitada desde el 30 de junio de 2016 hasta la fecha en que le sea efectivamente cancelado la jubilación
5.- NIEGA los demás conceptos laborales solicitados por no formar parte de la controversia ya decidida.
6.- se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se CONFIRMA el resto de la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000191
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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