JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000266
En fecha 2 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/0303 de fecha 28 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado Nº 2842 contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas María Gabriela Piñango y Laurint Araque Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.870 y 113.120, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE “ALIMAR” PREESCOLAR C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 2000, quedando inserta bajo el Nº 59, Tomo 224-A-Pro, cuya última acta de asamblea, protocolizada en el mencionado registro Mercantil, en fecha 1 de diciembre de 2017, quedando inserta bajo el Nº 80, Tomo 151-A y MADISON LEARNING CENTER C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 1978, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 57-A, cuya última acta de asamblea, protocolizada en el mencionado registro Mercantil, en fecha 6 de noviembre de 2017, quedando inserta bajo el Nº 27, Tomo 270-A-SDO, contra la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996 y ordenó la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble identificado como Quinta “Alimar”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de junio 2018, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos en fecha 26 de junio de 2018, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), terceros interesados en la presente causa y en fecha 27 de julio de 2018, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, respectivamente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la mencionada Alcaldía y por la mencionada asociación de vecinos contra la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte demandante.
En fecha 17 de julio de 2018, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió del abogado David José Guevara Domar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.669, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se recibió del abogado Víctor Daniel Robayo de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), tercero interesado en la presente causa, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió de la abogada Laurint Araque, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Day Care “Alimar” Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió de la abogada María de los Ángeles Bermúdez La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.281, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicita que, previo computo realizado por la secretaría de esta Corte de los lapsos procesales para fundamentar y contestar la apelación del presente recurso, se declare extemporáneo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de septiembre de 2018, en virtud de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de noviembre de 2018, se recibió de la abogada Laurint Araque, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Day Care “Alimar” Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., permiso de funcionamiento provisional otorgado a su representada, a los fines de que esta Corte esté en conocimiento de que se han cumplido los requisitos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el pleno funcionamiento del Preescolar.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de abril 2018, las abogadas María Gabriela Piñango y Laurint Araque Rojas, identificadas anteriormente, actuando con el carácter de representantes judiciales de las sociedades mercantiles Day Care “Alimar” Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., anteriormente identificadas, presentaron escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que el preescolar Alimar presta desde el año 1980 su actividad educativa en una construcción situada en la urbanización Santa María de El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, específicamente en la Quinta Alimar, parcela 130, calle D.
Indicaron, que en fecha 11 de julio de 2017 la ciudadana Eleanora Bruzual realizó una denuncia al Alcalde del Municipio Baruta vía correo electrónico, en el cual señala que los dueños de la Quinta Alimar pretenden seguir violentando las ordenanzas y zonificaciones para la construcción.
Narraron, que en fecha 12 de julio de 2017 se emite orden de inspección con base en las denuncias presentadas, la cual no se pudo realizar ya que no se encontraba persona alguna en el inmueble, con ocasión del periodo vacacional.
Arguyeron, que el vicepresidente de la asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María, presentó un escrito ante la Ingeniería Municipal, donde indicaba que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996, emanado de la entonces Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, el cual otorgó el uso complementario educacional al inmueble donde opera el mencionado preescolar, se encuentra viciado de nulidad.
Esgrimieron, que en fecha 15 de septiembre de 2017 se realiza la inspección al inmueble mencionado, en la cual la funcionaria designada por la Alcaldía indica que para el momento de la misma la construcción se encontraba deshabitada y en esa misma fecha se emitió un auto de apertura de procedimiento administrativo en razón de lo observado en la inspección. Dicho auto fue notificado en fecha 28 de septiembre de 2017.
Afirmaron, que en vista de los antecedentes descritos la Alcaldía en fecha 6 de marzo de 2018 dicta acto administrativo, mediante el cual se declara la nulidad del oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996, emanada de la entonces Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Arguyeron, que en fecha 26 de octubre de 2017, la Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía dictó un acto administrativo mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reparaciones dentro del inmueble y ordenó la paralización de los trabajos de construcción que se realizaban dentro del mismo.
Denunciaron, que el acto administrativo de 6 de marzo de 2018, fue dictado por una autoridad incompetente, en vista de que el Alcalde del Municipio Baruta no ostentaba la competencia para dictar dicho acto, siendo la autoridad competente para dictar dicha decisión la dirección de Ingeniería Municipal, en vista de la naturaleza del asunto.
Esgrimieron, que la administración se limitó únicamente a valorar los argumentos de los denunciantes, no siendo considerados sus argumentos y alegatos, resultando en un evidente vicio de indefensión y por ende, debe declararse la nulidad absoluta del oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996, emanada de la entonces Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Expresaron, que el segundo acto que se pretende impugnar (emanado de la Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía en fecha 26 de octubre de 2017), limita el derecho a la propiedad de su representada de manera abusiva, ya que a la fecha la misma no puede realizar ningún tipo de reparación, cuando dicho efecto no está previsto en ninguna ordenanza, resolución o ley.
Expusieron, que los actos impugnados violan el principio de confianza legitima, en vista de que fueron cumplidos los requisitos legales por `parte de su representada para desarrollar la actividad educativa que presta, y aun así, los mencionados actos obstaculizan la prestación de su actividad pedagógica, por lo cual debe ser declarada su nulidad.
Delataron, que el acto objeto de la presente demanda no explica con claridad en qué consiste el pretendido vicio de nulidad absoluta que afecta la mencionada decisión, justificando deficientemente la revocatoria de un acto que causó estado, generó derechos subjetivos a terceros y que se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Respecto a la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada indicaron, que resulta evidente la violación al debido proceso, libertad de asociación, derecho a la defensa, así como el derecho a la educación de los alumnos afectados y el derecho de su representada a prestar el servicio educativo, por lo cual es patente la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Arguyeron, que si no se suspenden los efectos del acto objeto de la presente demanda, quedarían ilusorios los derechos constitucionales transgredidos. Del mismo modo, es precisa la procedencia de la protección cautelar ya que existe la necesidad de iniciar actividades, en vista de que los padres que ya han inscrito a sus representados en la unidad educativa.
Afirmaron, que existe el peligro de deterioro en el inmueble, en vista de que el acto objeto del presente recurso ordenó la suspensión de las reparaciones que se realizaban a la edificación para garantizar la prestación óptima del servicio educativo.
Finalmente solicitaron que se declare procedente el amparo cautelar y en consecuencia se suspendan preventivamente los efectos de la resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 emanada del Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, así como las órdenes contenidas en el acto administrativo Nº 772 emitido por la Ingeniería Municipal del mencionado Municipio. Del mismo modo solicitaron que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad de los mencionados actos.
-II-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR OTORGADA
En fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de las sociedades mercantiles Day Care “Alimar” Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., anteriormente identificadas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Admitida la demanda de nulidad y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
(…Omissis…)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
(…Omissis…)
De la demanda se aprecia que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho surge de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y al derecho a la educación y a desarrollar un servicio público.
Al respecto, esta Juzgadora estima necesario traer a colación los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Las referidas disposiciones consagran en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Igualmente, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2015, No. 765, Exp- 14-1032).
La segunda y tercera de las normas arriba citadas, aplicadas al caso concreto no deben interpretarse como el acceso a un tipo de educación predeterminado y uniforme (lo cual es totalmente lógico), sino que precisamente funda la posibilidad de un sistema plural de educación, donde los particulares tienen derecho a no ver restringido su acceso a la educación que estiman más conveniente, dentro de los principios que establece la Constitución. Tal libertad de escoger el propio modelo educativo es esencial a la Ley Fundamental, y encuentra su natural complemento en el derecho a impartir educación.
En definitiva, el artículo 103 de la Constitución cancela el modelo educativo único como posibilidad constitucional, dejando abiertas a la decisión de los particulares el tipo de educación que desean, tanto para sí como para sus hijos, de acuerdo con lo señalado en la Constitución, y dentro de los principios básicos que también establece la Ley Fundamental.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación de un grupo indeterminado de personas, en este caso, padres y niños, que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización del año escolar en el Presscolar (sic) Alimar, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta en virtud de unas reparaciones que denominó ‘menores’ sin explicar cuáles serían los efectos que a su decir lo llevaron a tal declaratoria. Aunado al hecho de las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas, las cuales preliminarmente pudiesen ser determinantes en el fondo del asunto.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, se considera satisfecho el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de constatar el estado en que se encuentran las instalaciones del inmueble donde funciona el preescolar ‘Day Care Alimar’, este Tribunal mediante auto de fecha 07 (sic) de este mismo mes y año, acordó de oficio la realización de una inspección judicial en el mencionado inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de notificadas todas y cada una de las partes de la inspección judicial acordada, el pasado jueves 17 de los corrientes este Tribunal se traslado a la Quinta Alimar, ubicada en la Calle ‘D’, de la Urbanización ‘Santa Marta (sic), El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y una vez realizada dicha inspección se deja constancia mediante acta que:
(…Omissis…)
Tal como se dejó constancia en acta, este Tribunal realizó registro fotográfico de la inspección judicial efectuada, de la que se pudo constatar que efectivamente el preescolar ‘Day Care Alimar’, requiere reparaciones importantes en cuanto a las lozas, tejado, canaletas de agua ubicadas en los techos, tejado en general, de igual forma se pudo verificar la existencia de goteras dentro de una de las aulas, las cuales fueron ‘reparadas’ de forma improvisada con cinta adhesiva y un material plástico tipo lona, en este mismo orden de ideas, este Tribunal logró constatar la existencia de una tubería presuntamente de gas expuesta en el área de baños, tal como se evidencia a continuación:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes señalamientos, se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y LAURINT ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de las Sociedades Mercantiles ‘Day Care Alimar C.A.’ y ‘MADISON LEARNING CENTER C.A.’, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.870 y 113.120, respectivamente, y por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIA MALAUSSENA DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 247.956, con el objeto de restablecer los derechos vulnerados, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos DA-AN-2018-001 de fecha 06 (sic) de marzo de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y el Nro. 772 de fecha 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda hasta la resolución del fondo del asunto. Así se declara”.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las oposiciones formuladas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR) contra la medida cautelar otorgada a favor de la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Conforme a lo señalado en el Capítulo III de esta decisión, resulta evidente que en la presente causa ya ha sido decidido lo relativo a la solicitud de medida cautelar de amparo formulada. Ello así corresponde a este Tribunal resolver las oposiciones formuladas y al respecto se observa lo siguiente:
De la oposición del Municipio Baruta.
De la ‘ausencia de la situación jurídica tutelable’ de los demandantes
Indicaron que ‘(…) ni DAY CARE ALIMAR PRESCOLAR, C.A., ni MADISON LEARNING CENTER, C.A. ejercen actividad educativa actualmente en el inmueble Quinta Alimar, el cual como se constató en inspección judicial practicada en fecha 17/05/2018 (…) por lo que no es cierto que en ese inmueble se estén prestando servicios educativos, cuya posible interrupción podría afectar a los niños (…)’.
Con relación a dicho argumento esta Juzgadora debe dejar claro -en esta fase cautelar- que en el caso concreto se trata de un colegio-preescolar que en la actualidad se encuentra en pleno funcionamiento administrativo pues si bien, para el momento de la inspección judicial no se encontraba ningún niño en el sitio, (lo cual en opinión de quien suscribe resultaba lógico) en virtud de las reparaciones (que aunque calificadas como menores), impedían que se encontraran niños en el lugar, lo cual fue constatado por el Tribunal el 17 de mayo de 2018.
De allí que era racional pensar que no se encontrarían estudiantes en el sitio –al menos hasta que se iniciaran o terminaran los trabajos necesarios e indispensables para un mejor y seguro funcionamiento del lugar.
Igualmente, y por si ello fuera poco, la Alcaldía del Municipio Baruta, tomó la decisión de dictar una medida administrativa contra el colegio que le imposibilitaba realizar cualquier actividad escolar, excediendo de esta forma de su poder de discrecionalidad cuando impidió el curso normal del año escolar de dicho colegio por el hecho de haberse intentado realizar las reparaciones que rápidamente permitirían el funcionamiento normal de un servicio público de tanta importancia.
Asimismo, este Tribunal debe insistir que tal decisión afectó no sólo a la demandante sino a un grupo de representantes y padres que ya habían realizado los trámites académicos para que sus pequeños hijos asistieran a dicho lugar, tal y como quedó demostrado de los documentos que rielan al folio cuatrocientos setenta y siete (477) del expediente el cual se denomina ‘Nomina (sic) de los Alumnos (as) Preescolar Alimar Año 2017-2018’
Con base a lo antes expuesto, quien suscribe desestima el argumento propuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Así se decide.
De la existencia del buen derecho y la ausencia de autorizaciones y licencias urbanísticas.
Señalaron que la ‘(…) sentencia cautelar se aprecian erróneamente los hechos y se afirma la existencia de pruebas demostrativas de violaciones de derecho constitucional a la educación, cuando lo cierto es que no se ha causado ningún daño directo e irreparable a los accionantes en amparo mediante los actos administrativos dictados por el Municipio Baruta (…)’.
Precisaron que ‘(…) DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, no contaba para la fecha de la interposición de la solicitud cautelar con permiso emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para funcionar como unidad educativa en la Quinta Alimar de la Urbanización Santa Marta (sic), lo cual demuestra, sin lugar a dudas, que a la parte accionante no le asiste la presunción de buen derecho, a la que refiere la sentencia cautelar (…)’.
Para resolver dicho argumento, este Tribunal debe indicar que los requisitos de la medida cautelar otorgada tuvo como fundamento el derecho constitucional a la educación como servicio público, y en ese sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01088 de fecha 26 de septiembre de 2012, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este punto y sin querer realizar análisis de tópicos correspondientes al fondo del asunto, vale señalar que la noción de servicio público tiene que ver con la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal, por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública.
Dicho carácter prestacional se desprende tanto de los folios cuatrocientos diecinueve (419) y cuatrocientos veintiuno (421) del cuaderno de medidas como del ‘ACTA DE VISITA DE ACOMPAÑAMIENTO’ de fecha 04 (sic) de octubre de 2017 -folios 422 y 423- suscrita por el funcionario ADER FERNANDEZ (sic), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien se encuentra facultado para ello según credencial Nro.0049-17 de fecha 16 de marzo de 2017 otorgada por la ciudadana BEATRIZ CORTEZ (Directora de la Zona Educativa de los Municipios Baruta, Chacao, El Hatiilo y Sucre), documentos mediante los cuales se dejó constancia de las visitas realizadas al preescolar en fechas 18 de septiembre y 4 de octubre de 2017 por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de las cuales dejó constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo anterior se observa que el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación dejó constancia de una serie de situaciones que acompañados del resto del acervo probatorio que se encuentra en el expediente demuestran el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
(…Omissis…)
Ello así, este Tribunal debe advertir con relación al cumplimiento de las condiciones necesarias y apego al ordenamiento jurídico, que dicho alegato será resuelto en el fondo del presente asunto.
Con base a lo antes señalado y conforme a lo señalado se desestima el argumento de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta. Así se decide.
De la falta de ponderación de los intereses en juego.
Manifestaron que ‘(…) la medida se limitó a suspender los efectos del acto administrativo (…) perjudicando gravemente al interés general, porque permite el desarrollo de actividades urbanísticas y educativas sin que estén cumplidas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, en detrimento del requisito de la ponderación de los intereses en juego, exigido por la Ley (…)’.
Para resolver el planteamiento este Juzgado observa que no quedó demostrado en el expediente –al menos en esta etapa cautelar- de qué forma se ve perjudicado el interese general, pues del expediente se observa que la actividad desarrollada por la demandante encuadra en la naturaleza de servicio público, la cual contrario a perjudicar, favorece a quienes habitan en el sector y requieren del servicio del preescolar.
Por otra parte, con relación a los permisos, este Tribunal debe señalar que dicho análisis conllevaría inexorablemente al análisis de aspectos vinculados a legalidad de los actos administrativos impugnados, situación que solo puede ser verificado al momento del análisis del fondo del asunto, más aún cuando en esta etapa cautelar la parte demandante se encuentra en espera de una respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación en virtud de la solicitud realizada por .la demandante. Así se decide.
De la falta de caución suficiente para el otorgamiento de la medida.
Afirman que ‘(…) es indispensable que el tribunal exigiera inmediatamente a la parte accionante, el otorgamiento de garantías suficientes (caución) para el sometimiento de la medida (…)’.
Respecto al indicado argumento esta Juzgadora debe señalar que la adopción de las medidas cautelares subordinada a la prestación de caución resulta excepcional y facultativo del Tribunal, toda vez que su objeto será garantizar los daños y perjuicios que puedan originarse al patrimonio del sujeto pasivo que en definitiva es quien la soporta.
Ello así, quien suscribe debe concluir -preliminarmente- que en el presente caso, no era exigible caución alguna, pues las reparaciones que en todo caso pudiese realizar la demandante encuadran -según los dichos de la Alcaldía- en la categoría de reparaciones menores, las cuales no tendrían mayor incidencia en el día a día de los vecinos del sector y mucho menos de la Alcaldía. En consecuencia se desecha el argumento esgrimido. Así se decide.
De la oposición de la asociación de vecinos de la urbanización Santa Marta (AVESAMAR).
Indicó que ‘constituye un grave error considerar que la suspensión de los efectos del acto administrativo supone el otorgamiento de un permiso o autorización a las recurrentes para realizar obras civiles o para desarrollar la explotación comercial del uso educativo en la Quinta Alimar, ya que esto último sólo es posible a través de la anulación definitiva de los actos impugnados, declarada en una sentencia definitivamente firme.’ (Resaltado del escrito).
(…Omissis…)
Ello así, esta Juzgadora debe precisar que el amparo cautelar decretado de ninguna manera ha sustituido el otorgamiento de los permisos por parte de las autoridades administrativas, al contrario visto que se encuentra (sic) tramitados, más (sic) no negados (según se expresa de las Actas de las visitas que fueron realizadas por el funcionario del Ministerio del Poder para la Educación), es que quien suscribe consideró, tomando en cuenta los intereses colectivos en juego, el derecho a la educación y la continuidad de un servicio público que la parte demandante podría concluir con las reparaciones menores que permitirían el normal funcionamiento del Preescolar.
En razón de ello, este Tribunal debe desechar el argumento antes expuesto. Así se decide.
Por otra parte, adujo que resulta claro que el fumus boni iuris, no está referido a una presunción, sino a la verdadera y real ocurrencia de un hecho concreto que cause una lesión constitucional.
Esgrimió que en el caso de autos, se encuentran impugnados dos (02) actos administrativos independientes, dictados por diferentes autoridades dentro de la estructura administrativa del Municipio Baruta y que regulan materias diferentes, hechos diferentes y consecuencias diferentes, de manera que el tribunal a fin de acreditar el fumus bonis iuris debió analizar cada acto de forma separada.
En cuanto al primero de los argumentos, este Tribunal debe señalar que en el caso de autos, el requisito del fumus boni iuris, se encuentra fundamentado en la violación del derecho a la educación de los niños que se encontraban inscritos en el Preescolar y que en virtud de una decisión -que en esta etapa cautelar y sin querer emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto- resulta exacerbada por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues ignoró en todo momento las consecuencias que ello conllevaría, entre ellas, la paralización del año escolar.
Igualmente, este Tribunal no comparte el criterio asumido por el representante judicial de la asociación de vecinos cuando afirma (erradamente) que los actos impugnados no tienen relación, cuando de la revisión preliminar se desprende que tienen una intima (sic) conexión, que en todo caso debe ser analizada con exhaustividad en el fondo del asunto, en consecuencia se desecha dicho argumento. Así se decide.
(…Omissis…)
Al respecto, debe indicarse, que el indicado apoderado judicial incurre en un error de valoración cuando afirma que no se encuentran determinadas las victimas (sic) afectadas de la supuesta lesión constitucional, cuando resulta evidente que los primeros afectados son los demandantes quienes no pueden acceder al colegio en virtud de la prohibición impuesta por algunos vecinos del sector; acción que vulnera el derecho al libre tránsito de los demandantes y de cualquier persona que quisiera asistir a dicho colegio (representantes, alumnos, personal docente y obreros).
Respecto a la calificación de obras ilegales realizadas por la parte demandante, este Tribunal debe señalar que al momento de la inspección verificó (contrario a lo señalado por el apoderado de los vecinos de la Urbanización Santa Marta(sic)) no se observó que se hubiesen realizado obras ilegales, al contrario lo que sí quedo (sic) evidenciado es la urgencia de las reparaciones menores que requería el lugar para así continuar prestando servicios con las condiciones mínimas de seguridad y que fueron impedidas por la actuación de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Con base a lo antes señalado, se desechan dichos argumentos. Así se decide.
Igualmente, dicha representación adujo la inexistencia de las lesiones constitucionales invocadas por las recurrentes, ya que en la Quinta Alimar no ha existido ni actividad educativa ni alumnos desde hace varios meses, pero esto no es a causa de las acciones u omisiones de la Alcaldía del Municipio Baruta o de ‘AVESAMAR’, pues es dicho colegio el que carece de la renovación del permiso para funcionar legalmente, lo que no ha conseguido desde el año 2013, fecha en que venció la última renovación.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que dicha afirmación carece de fundamento lógico pues en líneas anteriores el apoderado judicial de la asociación de vecinos señaló que la parte demandante se encontraba ejerciendo actividades sin los permisos respectivos, sin embargo, en este punto incurre en contradicción cuando a su vez señala que desde hace varios meses ‘no han existido actividades educativas’ en el preescolar. En consecuencia a criterio de quien juzga resulta impertinente y contradictorio dicho argumento, razón por la cual queda desestimado. Así se decide.
Por otra parte, arguyó que no existe violación al derecho de propiedad, pues el Municipio Baruta es quien tiene la competencia exclusiva de determinar el uso dado a los inmuebles ubicados en su territorio, de acuerdo a la Zonificación y Planes de Ordenación del territorio, siendo el ‘uso urbanístico’ una de las limitaciones legales a la propiedad y por ende, no existe violación al derecho constitucional a la propiedad en la actuación del Municipio Baruta.
Respecto a dicho alegato, este Tribunal debe precisar que tales afirmaciones refieren a aspectos de fondos que serán dilucidados en la definitiva del presente asunto. Así se decide.
De acuerdo a lo antes señalado, esta Juzgadora declara sin lugar las oposiciones formuladas y en consecuencia ratifica la medida de amparo cautelar otorgada el 21 de mayo de 2018. Así se decide.
Finalmente, con relación a la apelación propuesta por la representación judicial de los vecinos en fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal debe advertir que la misma se proveerá en la oportunidad correspondiente y a través de auto separado”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado David José Guevara Domar, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “…el Juzgado Superior (…) mediante sentencia interlocutoria, declaró improcedente el amparo cautelar y suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados…”.
Narró, que “Por esa razón, tanto el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA como AVESAMAR, de conformidad con lo establecimiento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) presentaron oposición al amparo cautelar decretado”.
Esgrimió, que “…abierta la articulación probatoria a la que se alude en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, promovió un conjunto de documentales, una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la realización de una inspección judicial en el inmueble identificado como Quinta Alimar, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 20/06/2018 (sic)”.
Denunció, que “…consta en forma manifiesta que el Tribunal (…) prescindiendo absolutamente de la evacuación de las pruebas promovidas por el Municipio Baruta, dictó el día siguiente a la fecha del auto mediante el cual se pronunció con relación a la admisión de las referidas pruebas, la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por esta representación judicial y ratificó en todas sus partes la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte accionante, vulnerando así los más elementales principios generales del derecho procesal, el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representado, dejándolo en estado de indefensión al cercenarle la posibilidad de probar sus alegatos en el proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…en el caso presente considere y declare que sí hubo indefensión, por cuanto el sentenciador de primera instancia no podía dictar el fallo apelado prescindiendo de la evaluación de las pruebas promovidas por el Municipio Baruta y admitidas por auto expreso, sin incurrir en un error inexcusable de derecho que viola el debido proceso…”.
Alegó, que “La sentencia apelada no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas traídos al proceso por el Municipio Baruta: (…) el Juez de primera instancia, al decidir sobre las oposiciones formuladas (…) al amparo cautelar decretado a favor de las accionantes, no se pronunció sobre los alegatos formulados por esta representación judicial en relación con el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de amparo, en particular lo relativo a la inexistencia del fumus boni iuris”.
Arguyó, que “La falta de análisis de los alegatos y pruebas presentadas por el Municipio para dar fundamento a la improcedencia (sic) de la medida cautelar de amparo decretada, vicia la sentencia apelada en los términos expuestos, porque en virtud del principio de exhaustividad el Juez está obligado a pronunciarse sobre todas las defensas y las pruebas de las partes con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Indicó, que “La sentencia apelada establece falsamente que del acervo probatorio que se encuentra en el expediente se demuestra el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada: (…) el juez de primera instancia al momento de pronunciarse sobre el caso concreto estableció que C.E.I. ALIMAR ‘(…) se trata de un colegio-preescolar que en la actualidad se encuentra en pleno funcionamiento administrativo (…)’, omitiendo que (…) carece de los permisos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para funcionar como institución educativa”.
Adujo, que “…la propia parte accionante ha afirmado que en el mencionado inmueble no se desarrolla actividad educativa alguna, sino que MADISON LERNING (sic) CENTER C.A., posicionándose sobre la estructura societaria de carácter mercantil de DAY CARE ALIMAR C.A., pretende realizarla a futuro”.
Sostiene, que “…el juez a quo soporta sobre hechos falsos la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, de modo que resulta contrario a derecho sostener la improcedencia de la oposición al amparo presentada por esta representación judicial…”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, consecuentemente anule la referida sentencia y en consecuencia declare con lugar la oposición formulada contra el amparo cautelar decretado a favor de la parte demandante.
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado Víctor Daniel Robayo de la Rosa, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el fallo cuya apelación se formaliza contiene y genera graves irregularidades procesales, siendo la principal la INJURIA PROBATORIA en la que incurre la Juez (…) al decidir la incidencia cautelar sin evacuar una prueba que admitió el mismo día en que dicta la sentencia apelada, lesionando así los derechos y garantías fundamentales del Municipio Baruta y de [su] representada AVESAMAR”.
Arguyó, que “(…) cuando la Juez de este Tribunal dicta su sentencia de fecha 20 hogaño sin esperar la evacuación de las prueba (sic) que admitió y ordenó practicar, como ocurrió con la Prueba (sic) de Inspección (sic) Judicial (sic) y la Prueba (sic) de Informes (sic) (…) incurre en un gravísimo vicio que lesiona directamente el derecho de acceso a la prueba, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual es suficiente para que proceda la revocatoria sentencia apelada…”.
Esgrimió, que “… la autora de la recurrida repite en su sentencia, pero con mayor gravedad, los mismos vicios de la decisión cautelar primigenia, razón por lo que damos por reproducidos lo que al respecto se alegó en la incidencia cautelar, destacando los vicios que allí se delataron y que se imputan expresamente en la sentencia del 20 de junio de 2018, objeto de esta apelación”.
Afirmó, que “Ante la evidente anulación de la sentencia apelada, esta respetada Corte deberá analizar los términos de la sentencia cautelar del 21 de mayo de 2018…”.
Denunció, que “…en este proceso se encuentran impugnados dos (2) actos administrativos independientes, dictados por diferentes autoridades dentro de la estructura administrativa del Municipio Baruta y que regulan materias diferentes, hechos diferentes y consecuencias diferentes. De modo que el análisis que debía hacer –y que no hizo- el Tribunal de la causa para acreditar la supuesta existencia del fumus boni iuris en el presente caso, debía hacerse en forma separada para cada acto administrativo impugnado y no en forma conjunta…”.
Arguyó, que “…no se ha podido determinar las víctimas de la supuesta lesión constitucional, entonces está claro que las recurrentes no son las que sufren tal lesión o el agravio, quedando delatada su ilegitimidad para solicitar la cautela, lo que per sé (sic)hace que deba revocarse la medida que nos atañe…”.
Delató, que el Juzgado a quo “…se abraza a simples alegatos y argumentos y no a pruebas o hechos concretos para probar el fumus boni iuris, tal como lo exigen los procedentes judiciales…”.
Destacó, que es “…evidente la confesión judicial de las recurrentes acerca de la existencia de obras ilegales en la Quinta Alimar, hecho este que legitima y da sustento y justificación a cualquier actuación desplegada por el Municipio Baruta y que de alguna manera afecte a la Quinta Alimar…”.
Manifestó, que “…el Uso Complementario que sólo se concede cuando no existe otro inmueble con la vocación correspondiente al uso que se autoriza en forma complementaria. Si aplicamos eso al caso que nos atañe, veremos que no podía asignarse el Uso Complementario Educacional a una Parcela de Uso Residencial, como lo es la Parcela 130 (Quinta Alimar) de la Urbanización Santa Marta ya que muy cerca de ella esta (sic) la Parcela 133 antes indicada, que sí tiene uso educacional y donde el Municipio no quiso instalar plantel educativo alguno por considerarlo innecesario desde hace varios años”.
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso, proceda a revocar la medida cautelar decretada a favor de la parte demandante.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió de la abogada Laurint Araque, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Day Care “Alimar” Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…se alega por parte de la Alcaldía de Baruta y por el tercero interesado (AVESAMAR), que por no haberse evacuado la prueba de inspección judicial y la prueba de informes se habría violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.
Arguyó, que “Una vez revisado el objeto de las pruebas señaladas, se distingue con meridiana claridad que resultan del todo impertinentes en razón de que pretenden desde el punto de vista de la inspección probar que existen obras nuevas, y por otro lado a probar el cese de la actividad escolar en el referido inmueble”.
Esgrimió, que “…de ninguna manera puede interpretarse que unas reparaciones sobre frisos, techos y paredes puede entenderse como una obra nueva que pueda afectar el interés general, tampoco lo es reacondicionar espacios ya existentes en la quinta, ni adecuar el inmueble para la seguridad de los niños que ocuparían las instalaciones”.
Afirmó, que “…consta en el presente expediente, la realización de una inspección judicial en la quinta Alimar, por parte de la ciudadana Juez, quien en uso de las facultades conferidas pudo establecer que eran urgentes y necesarias las reparaciones indicadas, dicha inspección fue realizada el 07 (sic) de mayo de 2018, por lo que la misma juzgadora tuvo a su vista el inmueble en fecha reciente, y que en el curso de un mes debido al deterioro del inmueble era imposible realizar ningún tipo de obra, distinta a la contenida en el escrito de solicitud que se presentó en la Alcaldía, que pudiera ser calificada como nueva, en vista de ello, no existe correspondencia entre los señalado como objeto de prueba (demostrar que hubieran obras nuevas) y lo solicitado por esta (sic) representación (realizar las adecuaciones y reparaciones necesarias y urgentes)”.
Acotó, que “En cuanto a la prueba de informes solicitada, puede observarse que la misma pretendía probar la cesación de actividad por parte del preescolar, y la no vigencia de los permisos emitidos por el ministerio de educación (…) [por lo que] esta representación (…) consigna la última renovación del permiso del funcionamiento, documento que en ningún momento establece que el preescolar hubiera cesado en su actividad…”.
Indicó, que “…es un total contrasentido hacer valer las actas de acompañamiento emitidas por Ministerio de Educación, para establecer que los permisos se encuentran vencidos y al mismo tiempo negar la existencia de la unidad educativa, pues es claro que los funcionarios del Ministerio de Educación, en su rutina de acompañamiento, van a las sedes de los colegios con el objeto de dejar constancia de hechos que se suscitan en torno a la actividad escolar, así consta de las actas de acompañamiento consignadas en donde se deja constancia de la existencia de los alumnos del preescolar y que los mismos en virtud del impedimento de las refacciones están siendo atendidos por otra entidad educativa…”.
Señaló, que “…es falso que se hubiere lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso por parte del tribunal aquo (…), pues la evacuación de dichas pruebas no resultaban determinantes para la decisión en cuestión, contrario a lo alegado por la recurrente…”.
Destacó, que “…puede observarse que en la referida sentencia en el capitulo V, se establecen uno a uno los alegatos de la parte recurrente y se establece un análisis de cada uno de sus alegatos, por lo que mal puede alegarse el vicio de incongruencia negativa relativo a la falta de análisis y pruebas presentadas por el Municipio”.
Resaltó, que “En lo referido al alegato del vicio de suposición falsa, el mismo resulta una reiteración de los diversos y repetitivos alegatos hechos por la Alcaldía de Baruta, en cuanto a afirmar que ‘desde algunos años no se presta servicio educativo en ese inmueble’, en contraposición a lo demostrado en autos a través de las diferentes actas realizadas por parte de los supervisores distritales adscritos al Ministerio del Poder Popular para le (sic) Educación (…) por lo que pedimos sea del todo desestimada”.
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Punto Previo.
(i) De la extemporaneidad del escrito de contestación presentado por la parte demandante
En primer término es menester indicar, que la abogada María de los Ángeles Bermudez La Rosa, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, solicitó que esta Corte declare la intempestividad del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2018, a través del cual procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Frente a tal solicitud, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, el cual deberá contener las razones de hecho y de derecho mediante los cuales da contestación a los argumentos planteados en la apelación.
Indicado lo anterior, este Órgano Colegiado observa en el folio 85 de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 18 de septiembre de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
De igual manera, se observa en el folio 86 de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 26 de septiembre de 2018, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
Seguidamente, se evidencia en el folio 87 de la segunda pieza del expediente judicial que en esa misma fecha, esto es, 26 de septiembre de 2018, la abogada Laurint Araque, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Day Care “Alimar” Preescolar C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Establecido lo anterior, este Órgano Colegiado comprobó que en fecha 26 de septiembre de 2018 feneció el lapso para dar contestación a la apelación interpuesta, sin embargo la representación judicial de la sociedad mercantil Day Care “Alimar” Preescolar C.A., presentó en esa misma fecha el escrito correspondiente a la mencionada contestación, por lo que a todas luces resulta tempestivo y válido el mencionado escrito, por ese motivo se desecha la mencionada solicitud. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la mencionada Alcaldía contra la protección cautelar otorgada por el Referido Juzgado a favor de la sociedad mercantil Day Care “Alimar” Preescolar C.A.. En tal sentido, esta Corte pasará a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta por la mencionada Alcaldía, en los siguientes términos:
-De la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En primer término, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda denunció, que “La sentencia apelada establece falsamente que del acervo probatorio que se encuentra en el expediente se demuestra el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada: (…) el juez de primera instancia al momento de pronunciarse sobre el caso concreto estableció que C.E.I. ALIMAR ‘(…) se trata de un colegio-preescolar que en la actualidad se encuentra en pleno funcionamiento administrativo (…)’, omitiendo que (…) carece de los permisos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para funcionar como institución educativa”.
Adujo, que “…la propia parte accionante ha afirmado que en el mencionado inmueble no se desarrolla actividad educativa alguna, sino que MADISON LERNING (sic) CENTER C.A., posicionándose sobre la estructura societaria de carácter mercantil de DAY CARE ALIMAR C.A., pretende realizarla a futuro”.
Sostiene, que “…el juez a quo soporta sobre hechos falsos la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, de modo que resulta contrario a derecho sostener la improcedencia de la oposición al amparo presentada por esta representación judicial…”.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, dado que, según sus dichos, este estableció falsamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada, específicamente la existencia del fumus boni iuris, por lo que quien decide proveerá la decisión en los términos mencionados:
-Del vicio de suposición falsa.
En razón de lo anterior, observa esta Corte que las denuncias formuladas están referidas a la configuración del vicio de suposición falsa, por lo que es pertinente destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé (sic) por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Establecido lo anterior, se deduce del caso bajo estudio que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda arguye que contrariamente a lo indicado por el Juzgado a quo, no están dados los extremos para acordar la protección cautelar que suspenda los efectos de la de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Indicado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional acordada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2018.
En tal sentido, se observa de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las sociedades mercantiles Day Care “Alimar” Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., anteriormente identificadas, en cuanto a la existencia del fumus boni iuris que los actos objeto de la presente demanda de nulidad afectan el derecho que poseen las sociedades mercantiles demandantes a prestar el servicio educativo, así como el derecho a la educación de los estudiantes que tengan a bien inscribirse en esa institución, aunado a la violación del derecho al debido proceso y su derecho a la defensa. De la misma manera indicó, que los actos reseñados afectan el derecho de propiedad de los propietarios del inmueble cuando se les impide ejercer actividades para el cuidado, reparaciones y remodelaciones.
Frente a las denuncias anteriores, el Juzgador a quo estableció mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2018 que:
“De la demanda se aprecia que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho surge de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y al derecho a la educación y a desarrollar un servicio público.
Al respecto, esta Juzgadora estima necesario traer a colación los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
La segunda y tercera de las normas arriba citadas, aplicadas al caso concreto no deben interpretarse como el acceso a un tipo de educación predeterminado y uniforme (lo cual es totalmente lógico), sino que precisamente funda la posibilidad de un sistema plural de educación, donde los particulares tienen derecho a no ver restringido su acceso a la educación que estiman más conveniente, dentro de los principios que establece la Constitución. Tal libertad de escoger el propio modelo educativo es esencial a la Ley Fundamental, y encuentra su natural complemento en el derecho a impartir educación.
En definitiva, el artículo 103 de la Constitución cancela el modelo educativo único como posibilidad constitucional, dejando abiertas a la decisión de los particulares el tipo de educación que desean, tanto para sí como para sus hijos, de acuerdo con lo señalado en la Constitución, y dentro de los principios básicos que también establece la Ley Fundamental.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación de un grupo indeterminado de personas, en este caso, padres y niños, que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización del año escolar en el Presscolar (sic) Alimar, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta en virtud de unas reparaciones que denominó ‘menores’ sin explicar cuáles serían los efectos que a su decir lo llevaron a tal declaratoria. Aunado al hecho de las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas, las cuales preliminarmente pudiesen ser determinantes en el fondo del asunto.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, se considera satisfecho el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de constatar el estado en que se encuentran las instalaciones del inmueble donde funciona el preescolar ‘Day Care Alimar’, este Tribunal mediante auto de fecha 07 (sic) de este mismo mes y año, acordó de oficio la realización de una inspección judicial en el mencionado inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de notificadas todas y cada una de las partes de la inspección judicial acordada, el pasado jueves 17 de los corrientes este Tribunal se traslado a la Quinta Alimar, ubicada en la Calle ‘D’, de la Urbanización ‘Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y una vez realizada dicha inspección se deja constancia mediante acta que:
(…Omissis…)
Tal como se dejó constancia en acta, este Tribunal realizó registro fotográfico de la inspección judicial efectuada, de la que se pudo constatar que efectivamente el preescolar ‘Day Care Alimar’, requiere reparaciones importantes en cuanto a las lozas, tejado, canaletas de agua ubicadas en los techos, tejado en general, de igual forma se pudo verificar la existencia de goteras dentro de una de las aulas, las cuales fueron ‘reparadas’ de forma improvisada con cinta adhesiva y un material plástico tipo lona, en este mismo orden de ideas, este Tribunal logró constatar la existencia de una tubería presuntamente de gas expuesta en el área de baños, tal como se evidencia a continuación:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes señalamientos, se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y LAURINT ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de las Sociedades Mercantiles ‘Day Care Alimar C.A.’ y ‘MADISON LEARNING CENTER C.A.’, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.870 y 113.120, respectivamente, y por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIA MALAUSSENA DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 247.956, con el objeto de restablecer los derechos vulnerados, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos DA-AN-2018-001 de fecha 06 (sic) de marzo de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y el Nro. 772 de fecha 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda hasta la resolución del fondo del asunto. Así se declara”.
De los párrafos transcritos se desprende que el Juzgador a quo estableció la existencia del fumus boni iuris a partir de la interpretación hecha de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos específicamente al derecho a la educación, en igualdad de condiciones y oportunidades, aunado a las denuncias esgrimidas por los demandantes de violaciones a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de verificar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, esta Corte pasa a revisar los elementos probatorios contenidos en autos, en tal sentido se observa:
-Riela en el folio 174 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de acta de inspección de fecha 15 de septiembre de 2017, elaborada por la ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que “…para el momento de la inspección no se encontraba en funcionamiento actividad alguna en el inmueble, tanto en plata baja como en planta alta. Encontrándose el inmueble deshabitado”. De igual manera, se desprende de la referida documental que el área total de la parcela en cuestión es de 632,12 m^2.
De igual modo, riela en el folio 373 de la primera pieza del expediente judicial, marcado con letra “I”, copia simple del oficio Nº 521 emanado de la Dirección de Urbanismo del entonces Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, mediante el cual se establecen las pautas urbanísticas que rigen el entonces anteproyecto de la urbanización Santa María, del cual se desprende que el “Servicio Educacional-Esparcimiento Infantil.- Se estiman correctos en ubicación y definidos en el plano aprobado se anexa, pero deberán satisfacer un área de mil ochenta (1080) metros cuadrados mínimos para cada Kindergarten o parque infantil para el servicio de una población de mil personas…”.
De la misma manera, riela en el folio 195 de la primera pieza del expediente judicial, acta de notificación de apertura de procedimiento administrativo de fecha 28 de septiembre de 2017, elaborada por la ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que las construcciones hechas en el inmueble “…presuntamente contravienen lo especificado en los ARTÍCULOS 84 y 87, Numerales 4 y 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por lo que se le concede un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la presente notificación, a los fines de que exponga sus alegatos y promueva las pruebas pertinentes”.
Igualmente, se observa en el folio 419 de la primera pieza del expediente judicial, marcado “AA”, copia de Acta de visita de fecha 18 de septiembre de 2017, elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de los cuales se dejó constancia que “Para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes regulares matriculados en el CEIP ‘ALIMAR’, se ha conversado con los representantes de éstos para acordar los términos y condiciones necesarias, en ese orden, se les está asegurando matriculación en el CEIP ‘MADISON’, entre tanto se repara y acondiciona el CEIP ‘ALIMAR’…”, de lo cual es claro que el derecho a la educación de los alumnos matriculados no se encuentra transgredido.
Igualmente, se observa de los folios 520 al 523, acta de fecha 17 de mayo de 2018 emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual el mencionado tribunal en virtud de los hallazgos observados en la inspección judicial practicada de oficio en el inmueble denominada Quinta Alimar, ubicada en la Calle “D”, Urbanización Santa María, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el mencionado Juzgado certificó las malas condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, más no se observa la existencia de actividades educativas en dicho sitio, por lo tanto esta Corte no vislumbra la vulneración del derecho a la educación denunciado por la parte demandante.
De los elementos probatorios analizados, no se observan razones de hecho suficientes que creen la convicción en este Órgano Jurisdiccional de la presunción de las violaciones delatadas por la parte solicitante, dado que el derecho a la educación alegado como vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado en razón de que a los alumnos del preescolar “Alimar” se les aseguró la matriculación en otra institución educativa, por lo cual el derecho a la educación de los mencionados, no se encuentra de ninguna forma vulnerado. Aunado a lo anterior, es visible prima facie que el inmueble en cuestión no cuenta con las condiciones adecuadas de infraestructura para la prestación del servicio educativo.
De igual manera, frente a las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, se pudo constatar que los actos objeto de la demanda de nulidad incoada, en principio no afectan tales garantías, ya que del material probatorio contenidos en autos se desprende que los mismos cumplieron con las debidas garantías procesales, esto es, fueron notificados a su destinatario y se concedió los lapsos correspondientes para ejercer sus respectivas defensas.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado no observa que el Juzgador de mérito haya sustentado la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, elemento de vital importancia por cuanto las solicitudes de protección cautelar constitucional deben hilvanarse a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. Lo anterior también es aplicable a las denuncias relacionadas con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En atención a las precedentes consideraciones, esta Alzada vislumbra la existencia del vicio de suposición falsa delatado por la parte recurrente, por cuanto el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes al acordar la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte demandante, por lo que resulta imperante declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fecha 20 de junio de 2018, mediante el cual se declaró sin lugar las oposiciones formuladas por las partes, y declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se RESTABLECEN los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
En tal sentido, a los fines del cumplimiento de la presente decisión, se establece que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta “Alimar” no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. Asimismo, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ORDENA cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ORDENA el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, para lo cual se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la presente decisión. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en 26 de junio de 2018, por el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), y en fecha 27 de julio de 2018 por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente las oposiciones formuladas por las mencionadas partes contra la medida de amparo cautelar otorgada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE “ALIMAR” PREESCOLAR C.A. y MADISON LEARNING CENTER C.A., anteriormente identificadas, contra la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996 y ordenó la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble identificado como Quinta “Alimar”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fecha 20 de junio de 2018.
4.- PROCEDENTE la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y consecuencia REVOCA el amparo cautelar acordado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018.
5.- Se RESTABLECEN los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
6.- Se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de la presente decisión; Asimismo se establece que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta “Alimar” no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. De igual forma, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ordena cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2018-000266
FVB/42
En la misma fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
El Secretario.
|