JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000068
En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0357 de fecha 13 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLAREAL JAIMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.3253.876, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.084, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de agosto de 2018, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano José Rafael Villareal Jaimez, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) se encontraba prestando servicios en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en el cargo de Oficial III desde el 01 (sic) de agosto de 1997 hasta el 09 (sic) de noviembre de 2010, en fecha en la que presentó su renuncia (…)”.
Manifestó, que “(…) para el momento en que presentó su renuncia, es decir, en el año 2010, tenia antigüedad de trece (13) (sic) meses y cuatro (04) (sic) días (…)”.
Afirmó, que “(…) el prenombrado Instituto cumplió con el pago de las prestaciones sociales en fecha 16 de marzo de 2016, por la cantidad de Noventa y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Ocho con Cinco Bolívares con cinco Céntimos (Bs 96.958,05)”.
Señaló, que “(…) por el tiempo transcurrido desde el momento en que presentó su renuncia hasta el momento en que se le realizó dicho pago ‘el Instituto debió pagarle los intereses de mora y la indexación monetaria en virtud al alto índice de inflación’ (…)”.
Finalmente solicitó, que “(…) se sirva nombrar un ‘experto contable a los fines de que sea realizado el cálculo de intereses moratorios generados por no habérsele pagado desde su salida del Instituto’. (…) la corrección monetaria sobre el monto total antes indicado (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación conforme al criterio supra, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios declarados procedentes en acápites anteriores comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado.
Para la indexación deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (…), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizara a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), por intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria. Así se declara.
V
DECISION
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLARREAL JAIMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.253.876, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADNA Y TRANSPORTE (INSETRA), en consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CUIDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) el pago de los intereses moratorios para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, por un solo perito a los fines de calcular los intereses moratorios generados desde el 09/11/2011 (sic) hasta el 16/03/2017 (sic) sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales pagadas por el Instituto en el curso del presente proceso, cuyo pago se hizo efectivo el 16/03/2016 (sic) a través de comprobante de egreso M° (sic) 34998, y corresponde a la cantidad de ‘BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL NOVIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (bs. 96.958,05) (sic)’, de acuerdo con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA indexar la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales, es decir, el monto de BOLIVARES NOVENTA Y SEIS MIL NOVIENTOS (sic) CINCUENTA Y OCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 96.958,05), de acuerdo a la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 22 de noviembre de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 15 de marzo de 2016, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 22 de noviembre de 2017, Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Villareal Jaimez contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), la cual forma parte de la Administración Pública Nacional y visto que al haberse declarado con lugar el recurso interpuesto contra dicho Instituto decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de consulta la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Igualmente, considera esta Corte oportuno referir que en el presente caso, la parte querellada es un Instituto Autónomo adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra el cual fue declarado en primera instancia parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el 6 de junio de 2016; motivo por el cual es pertinente para esta Corte invocar el contenido de la Sentencia N° 1403 proferida por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, de fecha 26 de octubre de 2012, en la cual se expresa:
“ …Omissis…
Asimismo, por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008) otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los siguientes términos:
Artículo 98. ‘Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción”. [Negrillas de esta Corte]
De la sentencia parcialmente transcrita se discurre, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que por medio de la Ley se otorguen a la República.
Ello así, visto que en líneas anteriores fue declarada la competencia de esta Alzada para conocer de la presente consulta; y visto que en la sentencia proferida por el a quo, fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Rafael Villareal Jaimez asistido por la abogada Tania Josefina Campos, anteriormente identificada, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); por tanto, al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Instituto, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde el día 9 de noviembre de 2010, [fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el a quo, tal y como se desprende del folio dos (2) del expediente judicial], hasta el día 16 de marzo de 2016.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “…siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan…”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el día 9 de noviembre de 2010, fecha en la cual el hoy querellante renuncio al cargo que ocupaba, hasta el 16 de marzo de 2016, donde se efectuó el pago de sus correspondientes prestaciones sociales.
Ello así, esta Corte observa que a decir de la parte renuncio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en fecha 9 de noviembre de 2010.
Finalmente se evidencia al folio 10 del expediente judicial, que el ciudadano José Rafael Villarreal recibió el pago correspondientes a sus prestaciones sociales en fecha 16 de marzo de 2016, por la cantidad de bolívares noventa y seis mil novecientos cincuenta y ocho con cinco céntimos (Bs. 96.958,05).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el ciudadano José Rafael Villarreal egresó del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al haber renunciado en fecha 9 de noviembre de 2010, y no fue sino hasta el 16 de marzo de 2016 que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho el querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso del ciudadano José Rafael Villarreal de la Administración, como consecuencia de su renuncia, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 9 de noviembre de 2010 [Vid. Folios 2 del expediente judicial] (fecha en la cual el ciudadano José Rafael Villarreal egresó de la Administración en virtud de su renuncia), hasta el día 16 de marzo de 2016 [Vid. Folio 10] (fecha en la cual se hizo efectivo un pago de las prestaciones sociales), sobre la cantidad pagada en esa oportunidad.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, desde la fecha en que la misma egresó del referido Ente, esto es, el día 9 de noviembre de 2010, hasta el 16 de marzo de 2016, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 9 de noviembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y, desde el 1 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta el 16 de marzo de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la mencionada Ley. Así se establece.
Del pago de la indexación o corrección monetaria
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, en el presente caso, esta Corte declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, exceptuándose los intereses moratorios y las deducciones de los montos pagados ut supra, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 6 de junio de 2016- hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLAREAL JAIMEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.3253.876, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.084, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la de la circunscripción judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2018-000068
VMDS/08
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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