JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2015-000022
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos peticionada en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, titular de la cédula de identidad N° V-11.736.559, debidamente asistido por el abogado Daniel Rosas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.997; contra el acto administrativo S/N contenido en el expediente Nº ACH-UAI-GDR-2014/001, de fecha 27 de junio de 2014, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual, se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (400 U.T.).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, mediante la cual: i) admitió la referida demanda; ii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República; Contralor General del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; Auditor Interno de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General de la República; iii) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; y iv) acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En fecha 17 de junio de 2015, se designó ponente al Juez Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dejó constancia de la reincorporación del abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y mediante sesión de esa misma fecha fue ratificada la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en tal sentido, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez, VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar las actuaciones a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens, asistido por el abogado Daniel Rosas Rivero, ut supra identificados, consignó escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra, la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; en los términos que a continuación se describen:
Señaló, que “[…] me desempeñé como Gerente de Servicios Generales adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [sic] Bolivariano de Miranda”.
Refirió, que “[…] en el año 2011 la Gerencia de Control Posterior de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, dio inicio a una Auditoria [sic] de Gestión Administrativa a la Dirección de Administración y Servicios, referente al control de los bienes muebles y a la razonabilidad de los registros contables durante el segundo semestre del ejercicio fiscal 2010”.
Sostuvo, que “[e]n el transcurso de la referida Auditoria [sic], la Gerencia de Control Posterior identificó la presunta contratación no ajustada a derecho de una serie de pólizas de seguros sobre unos vehículos propiedad de la Alcaldía del Municipio Chacao […] ya que, a su decir, resultaba ‘inconveniente’ haber asegurado con pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos una serie de vehículos que se encontraban en depósito y pólizas de cobertura amplía a vehículos que se encontraban siniestrados e inoperativos para el periodo auditado, segundo semestre del ejercicio fiscal 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, mediante Decisión S/N de fecha 27 de junio de 2014 dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía […] declara mi Responsabilidad Administrativa por estar presuntamente incurso en el numeral 2 del Artículo [sic] 91 de la LOCGRSNCF [sic] y me impone multa de 450 Unidades Tributarias”.
En cuanto a la violación al derecho Constitucional a la presunción de inocencia, alegó “[…] que la Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna […] fue la funcionaria encargada de sustanciar el procedimiento administrativo sancionatorio”.
Adujo, que la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, ordenó “[…] la apertura y continuación de un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra bajo el argumento que no logré desestimar los argumentos explanados por la Unidad […] y precalificarme desde un inicio como un funcionario no diligente […] es a todas luces, violatorio de mi derecho constitucional a la presunción de inocencia, ya que desde de un inicio y durante la tramitación del procedimiento se me colocó en posición de culpabilidad, obligándoseme a demostrar mi inocencia y a tener que desestimar argumentos y concepciones preconcebidas por [sic] Órgano de Control Fiscal […]”.
Sostuvo, que “[…] la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, sigue insistiendo en que no logré demostrar la conveniencia de asegurar los vehículos, cuando lo cierto es que, en primer lugar […] legalmente me encontraba obligado a asegurar tales vehículos, y en segundo lugar, correspondía a esa Unidad […] demostrar en todo caso la inconveniencia de realizar tal actuación que se me imputa, lo cual no implica no solo un análisis subjetivo sino que implica el análisis legal […]”.
Asimismo, alegó que “[…] la Unidad de Auditoría Interna […] no ha logrado demostrar fehacientemente mediante ningún elemento de prueba ni mucho menos mediante argumentos doctrinales y jurisprudenciales, que como Gerente de Servicios Generales no he debido asegurar los vehículos que se encontraban en estado de deterioro e inoperativo, estando presente únicamente concepciones y visiones personales sobre la situación pero que en ningún momento presentan sustento jurídico”.
Expuso, que “[…] la responsabilidad de determinar cuáles son los bienes propiedad de la Alcaldía y el estado de funcionamiento de los mismos no recae en el cargo del Gerente de Servicios Generales sino en otros funcionarios de la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao. En tal sentido, mi responsabilidad específica se circunscribía a solicitar a la dependencia competente información exacta y actualizada sobre los vehículos propiedad de la Alcaldía, de forma de incluirlos en el proceso de contratación de pólizas de seguros, bajo ningún concepto el Gerente de Servicios Generales puede opinar ni mucho menos modificar el listado de vehículos que le es proporcionado, ya que ello equivaldría una usurpación de funciones”.
Señaló, que “[…] de existir errores o imprecisiones en el referido listado el mismo sería de imposible verificación por parte del Gerente de Servicios Generales, ya que dicha atribución específica le fue expresamente atribuida a otra dependencia de la misma Dirección de Administración y Servicios, específicamente al área de Bienes Municipales de dicha Dirección, por lo que el Gerente de Servicios Generales debe necesariamente confiar en la información que le es remitida ya que su esfera de actuación no incluye la actualización ni la verificación del listado de bienes municipales […] Es evidente que cualquier error o imprecisión en la inclusión en el listado de bienes asegurables de vehículos inoperativos o deteriorados o la falta de verificación del estado de los bienes municipales, no pueden ser imputado de ninguna manera al Gerente de Servicios Generales, ya que, como se evidencia de la Descripción de Cargo consignada por la Dirección de Recursos Humanos, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio, entre mis responsabilidades al frente de la aludida Gerencia no se encontraba en conocimiento ni mucho menos la identificación, verificación o actualización del listado de bienes municipales ni mucho menos su estado físico”.
Arguyó, que “[…] no se me puede responsabilizar por la presunta omisión, retardo o negligencia relacionada con este tema específico, ya que al recibir el listado de vehículos pertenecientes a la Alcaldía, el cual fue realizado y remitido por el área competente en bienes municipales, como Gerente de Servicios Generales no podía hacer otra cosa que proceder a su inclusión en el ámbito de la contratación de pólizas de vehículos para los bienes allí incluidos”.
Manifestó, “[…] que la Unidad de Auditoría Interna esta [sic] partiendo de un falso supuesto al considerar que mi condición de Gerente de Servicios Generales, yo me encontraba en la posición de actualizar, verificar o modificar el listado de bienes que formaría parte de la contratación de pólizas de seguro de vehículo o que en mi [sic] recaía una supuesta obligación de verificar la situación y estado en que se encontraban los vehículos que serían cubiertos por las pólizas de seguros, cuando lo cierto es que tal premisa es totalmente falsa ya que dicha actividad no me correspondía sino que por el contrario se encuentra expresamente atribuida a otra dependencia que forma parte de la Dirección de Administración y Servicios de la Alcaldía”.
Precisó, “[…] que mis funciones estaban dirigidas única y exclusivamente al trámite de la contratación de las pólizas de seguros y de los daños que pudieran ser luego objeto de reclamos ante la empresa de seguros, pero de ello no puede de ninguna manera interpretarse que tal posibilidad de realizar trámites incluya la función de actualizar, verificar o modificar el listado de bienes que formarían parte de la contratación de pólizas de seguro de vehículo o que en mí recaía una supuesta obligación de verificar la situación y estado en que se encontraban los vehículos que serian [sic] cubiertos por las pólizas de seguros […] que el conocimiento o no del estado de los vehículos no es una causa eximente para dar cumplimiento a mi obligación […] en todo caso, yo me encontraba obligado a contratar las pólizas de seguros, siendo que tales bienes, aunque estuvieran dañados, formaban parte del inventario de bienes del Municipio, es decir, no habían sido desincorporados bajo ningún concepto legal, y aun cuando gozaba de cierta autonomía en el ejercicio de mis funciones […] ello no implica su utilización en perjuicio de los bienes municipales, entre mis funciones no se encontraba la realización, ni la modificación ni mucho menos la depuración del inventario de bienes municipales, esa función esta atribuida a otra unidad de la Alcaldía”.
Adujo, que “[…] la Decisión [sic] que se impugna incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se pretende imputar un hecho que ocurrió de manera diferente a como fue apreciado por la Administración siendo que como Gerente de Servicios Generales no me correspondía realizar, actualizar, verificar ni mucho menos modificar el listado de bienes que formaría parte de la contratación de pólizas de seguro de vehículo, ya que tal función es desempeñada por el área de bienes municipales quien me remitía la información necesaria para yo realizar los trámites de contratación de pólizas de seguros, siendo imposible legalmente para mi [sic] invadir la esfera de actuación de la unidad de bienes municipales […]”.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho por error en la aplicación de los artículo 5, 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, señaló, “[…] que el Reglamento citado por la Unidad de Auditoría Interna, se encuentra […] vigente en la actualidad, ya que no ha sido derogado de forma expresa por otro instrumento legal […] que ese Reglamento fue dictado bajo el amparo de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial […] N° 5.085 Extraordinario de fecha 9 de agosto de 1996, la cual fue derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre […] Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001 […] derogado por la hoy vigente Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 38.985 del 1 de agosto de 2008) […] la Ley de Transporte Terrestre promulgada en el año 2008 eliminó la habilitación al reglamentista para establecer las condiciones bajo las cuales es exigible la Póliza de Seguros de Responsabilidad para vehículos automotores, ya que el legislador expresamente incluyó en la referida Ley que la referida Póliza [sic] sería exigible a todo propietario de un vehículo automotor, sin incluir expresión alguna referente al hecho de si el vehículo estuviera o no apto para circular”.
En cuanto a la falta de aplicación de la norma jurídica vigente contenida en el artículo 108, numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, indicó el accionante lo siguiente, “[…] no existe evidencia que la Unidad de Auditoría Interna haya tomado en consideración el hecho de que logré demostrar […] que la empresa de seguro le devolvió al Tesoro Municipal la totalidad de las sumas que sirvieron de base para ordenar la apertura del referido procedimiento en mi contra. Tal reintegro de fondos es a todas las luces una circunstancia atenuante que se debería haber considerado, ya que gracias a ello no se configuró un daño patrimonial al Municipio […] La [sic] Unidad de Auditoría Interna […] omitió la aplicación del Artículo [sic] 108.3 [sic] del Reglamento de la LOCGRSNCF [sic] al momento de determinar la cuantía de la multa que debía imponerme, trayendo ello como consecuencia la imposición de una multa desproporcionada y no ajustada a derecho […]”.
En cuanto a la falta de proporcionalidad de la sanción, adujo que: “[…] el artículo 107 y 108 del Reglamento de la LOCGRSNCF [sic] establecen las circunstancia atenuantes y agravantes que debe tomar en consideración el Órgano de Control Fiscal al momento de establecer las sanciones pecuniarias, […] la Unidad de Auditoría Interna, […] tomo [sic] como circunstancia [sic] atenuantes y agravantes las señaladas en el numeral 2 (la condición de funcionario) del artículo 107 de Reglamento de la LOCGRSNCF [sic] y el literal 1 (no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley) del artículo 108 […] [por lo que conforme a su percepción] la sanción pecuniaria que me fue impuesta no es proporcional a la situación fáctica planteada en el Expediente [sic] administrativo sancionatorio […] [en virtud que] el mismo versa sobre la contratación de pólizas de seguros por un monto de Bs. 20.478,06 y la multa que se me impuso es por la suma de Bs. 29.250 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó “[…] medida cautelar de suspensión de efectos del administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA [sic] […]”, alegando, que “[…] la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, en el presente caso […] emana de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de los que adolece la Decisión S/N de fecha 27 de junio de 2014 dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao, […] del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente; de violación del Derecho a la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49. 2 [sic] de la Constitución; y de violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción previsto en el Artículo [sic] 12 de la LOPA [sic]; […] [y] en cuanto al periculum in mora […] [que] la Gerencia de Cobranzas Tributarias adscrita a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao me está exigiendo el pago de la multa pecuniaria que me impuso la Unidad de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado [sic] Bolivariano de Miranda […] siendo que una decisión contraria a mis intereses, prácticamente se asimilaría a una sentencia definitiva desestimatoria de este Recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ut supra especificado, y en consecuencia, se declare con lugar la presente demanda de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2015, se determinó la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad, asimismo, se admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Corte a analizar la solicitud de protección cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la actuación administrativa, anteriormente identificada, objeto de la demanda en nulidad que nos ocupa, previas las siguientes consideraciones:
En el caso sub-examine se observa, que mediante sentencia definitiva de fecha 24 de mayo de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió declarar “[…] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, asistido por el abogado Daniel Rosas Rivero, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº ACH-UAI-GDR-2014/001, de fecha 27 de junio de 2014, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano y se le impuso sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (450 U.T.)”.
Asimismo, se advierte que en fecha 1 de agosto de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión antes especificada, y vencido lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró firme la sentencia dictada el 24 de mayo de 2017 y ordenó el archivo definitivo del expediente.
En tal sentido, al verificar esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo que el juicio principal -o lo que es lo mismo-, la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo contenido en la decisión S/N de fecha 27 de junio de 2014, emanada de la Unidad de Auditoría Interna de la Alcandía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Gabriel Martín Sánchez Arriens y le impuso una sanción de multa por la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.); finalizó en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el 24 de mayo de 2017, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de nulidad planteada; se estima que la presente medida cautelar de suspensión de efectos, ha perdido su eficacia, al no poder cumplir su finalidad de asegurar la ejecutoriedad del fallo.
Ello así, y conforme al principio de derecho procesal “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, considera esta Instancia Jurisdiccional que un pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada carece hoy tanto de sentido práctico como jurídico, dado que si la demanda de nulidad que dio origen a la presente solicitud fue declarada sin lugar, se estima que ya no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la procedencia de la misma; razón por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto la pretensión cautelar planteada en la presente causa. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el ciudadano GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ ARRIENS, debidamente asistido por el abogado Daniel Rosas Rivero, antes identificados; contra el acto administrativo S/N contenido en el expediente Nº ACH-UAI-GDR-2014/001, de fecha 27 de junio de 2014, emanado de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual, se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción equivalente a cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (400 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Incorpórese el presente cuaderno, a la pieza principal del expediente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-X-2015-000022
VMDS/29

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil dieciocho (2018), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró el anterior auto bajo el Nº _____________


El Secretario.