JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000162
En fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada Adriana Betancourt Key inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.121, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.116, contra la Resolución N° 96 de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 5 de octubre de 2017, se dio cuenta a la ciudadana Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Registrador (a) de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para el Comercio, y a la Procuraduría General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; v) ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, vi) instó a la parte demandante a consignar las copias necesarias a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas; vii) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de febrero de 2018, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 10 de octubre de 2017, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7 de febrero de 2018, exclusive, hasta esa fecha inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “[…] desde el día 07 [sic] de febrero de 2018, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 07 [sic], 08 [sic], 15 y 20 de febrero del año en curso”.
En consecuencia, del referido cómputo, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 22 de febrero de 2018, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha fecha 8 de marzo de 2018, se dejó constancia que en fecha 1 de marzo de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Víctor Martín Díaz Salas, Juez, Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, ordenado librar en la resolución de fecha 10 de octubre de 2017, en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 12 de abril de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió de la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228 actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público, escrito contentivo de la opinión del referido organismo.
En fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió del abogado Henry Alexander Colmenares inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.130 actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente la sociedad mercantil Asociación Musical la Dimensión S.R.L, escrito mediante el cual solicitó sea declarada la caducidad de la acción ejercida.
En fecha 5 de junio de 2018, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 6 de junio de 2018, esta Corte dejó constancia del recibo del expediente.
Por auto de fecha 6 de junio de 2018, se dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTIN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se fijó para el día miércoles 20 de junio de 2018, a las 10:30 p.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Henry Alexander Colmenares antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente la sociedad mercantil Asociación Musical la Dimensión S.R.L, escrito mediante el cual solicitó nuevamente sea declarada la caducidad de la acción ejercida.
El 13 de junio de 2018, se recibió de la abogada Adriana Betancourt Key antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis de Los Santos Pérez Alvares, escrito mediante el cual solicitó sea desestimada la solicitud de caducidad de la acción.
En fecha 20 de junio de 2018, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma fue llevada a cabo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, demandante y tercero interesado.
El 28 de junio de 2018, se recibió del abogado Henry Alexander Colmenares antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interviniente la sociedad mercantil Asociación Musical la Dimensión S.R.L, escrito de informes.
El 3 de julio de 2018, se recibió de la abogada Krysbel Mabel Chacón inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 259.863, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de informes.
El 3 de julio de 2018, se recibió de la abogada Adriana Betancourt Key antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis de Los Santos Pérez Alvarez, escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2018, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017, la abogada Adriana Betancourt Key antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis de los Santos Pérez Alvarez, interpuso demanda de nulidad, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El 25 de julio del año 2000, Luis de los Santos Pérez Alvares solicitó ante el registro [sic] de la Propiedad Industrial la protección registral bajo la modalidad de Marca de Servicio para los signos ‘La Nueva Dimensión Latina’, ‘Orquesta Dimensión Latina 2000’ y ‘Orquesta Dimensión Latina’ quedando inscritas los números de solicitudes 2000-012739, 2000-13302 y 2001-007643, todas clases 41 internacional, las cuales se publicaron como solicitadas en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 444, Tomo IV, páginas 82 y 125, de fecha 19 de enero de 2001 y en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 449, Tomo II, página 46, de fecha 15 de Febrero [sic] de 2002”.
Aseveró, que “El 22 de diciembre de 2002, se publicó en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 454, Tomo II, páginas 153 y 155, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.565 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se otorgó la concesión de los signos identificados bajo los números de solicitudes 2000-012739, 2000-13302 y 2001-007643, correspondiente a las marcas de servicio ‘La Nueva Dimensión Latina’, ‘Orquesta Dimensión Latina 2000’ y ‘Orquesta Dimensión Latina’ para distinguir en clase 41 internacional a los cuales posteriormente se les asignó los números de Registro S-021519, S-021510 y S-021519 respectivamente, todas a favor de Luis de los Santos Pérez Alvares”.
Indicó, que “El 6 de abril de 2017, fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 96 emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual de fecha 24 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió ‘1’ Conforme a lo dispuesto en el artículo 83 en concordancia con el numeral 1° [sic] del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.565 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial 454, Tomo II, páginas 153 y 155, de fecha 22 de diciembre de 2002, identificada ut supra sólo respecto a las marcas de servicio ‘LA NUEVA DIMENSIÓN LATINA’, ‘ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA 2000’ y ‘ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA’ […] solicitada en nombre propio por el ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PÉREZ ALVARES […] y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la asignación y expedición de los certificados de registro números S-021519, S-021510 y S-021519 de fecha 20 de diciembre de 2002, correspondiente a las marcas de servicio antes señaladas. ‘2’ en ese mismo acto […] NIEGA DE OFICIO los signos marcarios ‘LA NUEVA DIMENSIÓN LATINA’, ‘ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA 2000’ y ‘ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA’ […] ya que los mismos pueden causar confusión y engaño a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia empresarial y la naturaleza de los servicios prestados por ella”.
Delató, que el acto adolece del vicio de falso supuesto toda vez que el mismo no se especifica como “[…] al utilizar dichas marcas se configura un engaño sobre la procedencia empresarial y respecto a la naturaleza de los servicios prestados. Tampoco menciona porque existe un riesgo de engaño y lo peor es que tampoco explica cómo y porque distorsiona la libertad de elección del consumidor lo más paradójico es que señala que Luis de los Santos Pérez Alvares ocasiona un daño injusto al titular de la marca, siendo él mismo el titular de las mismas, con lo cual no existe ningún impacto que se pueda proyectar a que incida negativamente en la transparencia en el mercado”.
Manifestó, que el acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho ya que “[…] no sabemos por qué en el año 2017 utiliza como fundamento de su resolución la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones”.
Sostuvo, que “[…] es por ello que esta representación considera que la Administración yerra en lo que se refiere al derecho aplicable y vigente para Venezuela y sus autoridades en materia de Propiedad Industrial”.
Indicó, que se le vulneró el derecho al debido proceso toda vez que “En el caso bajo examen, no estamos delatando cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo se trata de la presidencia [sic] del procedimiento […] total y absoluta ya que es obvio la irregularidad que vulneró el derecho a la defensa de Luis de los Santos Pérez Alvarez, lo cual afectó al acto administrativo de nulidad absoluta”.
Finalmente solicitó “[…] se declare con lugar el presente recurso [sic] contencioso [sic] administrativo [sic] de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 96 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de fecha 24 de marzo de 2017”.
II
INFORMES DEL TERCERO
En fecha 28 de junio de 2018, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Asociación Musical la Dimensión S.R.L, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “[…] la presente acción se interpuso extemporáneamente fuera de los 180 ochenta días continuos de ley, exactamente la ejerció a los 189 días luego de publicada y notificada a través del Boletín N° 573 del 28/03/2017 [sic] a pesar de que nunca pidió la nulidad de los documentos fundamentales de las supra citadas Resoluciones (Nos. 96 y 115) y más aun pretende que se le desconozca el principio de AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA que es el poder o facultad que tiene la Administración Pública de revisar y corregir sus propios actos. Principio este al que exactamente se apegó y ejerció el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en la Resolución N° 96 (Nulidad y Revocatoria de Marcas) de fecha 24 de marzo de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 573 de fecha 28 de marzo de 2017, Tomo XII, páginas 80 a 84; Así como en la Resolución N° 115 (que le concedió la marca a mi representada) de fecha 5 de abril de 2017, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 574 de fecha 6 de abril de2017, Tomo II páginas 71 a 80”.
Delató que la presente acción debe ser declarada inadmisible ya que no fueron presentados los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda.
Finalmente aseveró, que operó la figura jurídica del desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que la parte actora no cumplió con la carga de publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros dentro de los 8 días de despacho siguientes al retiro del mismo.
Solicitó, que la presente demanda sea declarada “[…] INADMISIBLE en virtud de que operó de pleno derecho LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD […]”.
III
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En fecha 3 de julio de 2018, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó, que “[…] llama la atención para esta representación que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda haya indicado en su auto de admisión de la demanda que el lapso de caducidad para la presente acción era el contemplado en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, cuando este artículo regula un supuesto de hecho totalmente distinto al que se presenta en el presente recurso […]”.
Posteriormente, desvirtuó que el acto administrativo adolezca de los vicios de falso supuesto de hecho, derecho y de violación al derecho al debido proceso.
Finalmente, solicitó “[…] se declare INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el presente recurso contencioso administrativo por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN […]; en caso de que se considere improcedente la caducidad de la acción […] se declare SIN LUGAR el presente recurso […]”.
IV
INFORMES DE LA DEMANDANTE
En fecha 4 de julio de 2018, la apoderada judicial del ciudadano Luis de los Santos Pérez Alvarez consignó escrito de informes, en el cual se reproducen los mismos alegatos señalados por dicha representación judicial en su escrito recursivo presentado el día 4 de octubre de 2017, donde solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 96 de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del Servicio Autónomo de La Propiedad Intelectual (SAPI), motivo por el cual esta Corte los da por reproducidos. Igualmente manifestó que el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, es perfectamente aplicable al caso de autos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente y admitió la demanda interpuesta por la abogada Adriana Betancourt Key actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis de los Santos Pérez Alvarez, contra la Resolución N° 96 de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley y la Jurisprudencia de Máximo Tribunal de la República vigentes para la fecha de su pronunciamiento, razón por la cual debe esta Corte RATIFICAR su competencia para conocer de la situación de autos. Así se decide.
Punto previo
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es menester para esta Corte Segunda pronunciarse respecto a lo indicado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, así como, por la parte demandada y el tercero interesado en torno a la caducidad de la acción planteada y en tal sentido observa que la presente demanda versa sobre la nulidad de la Resolución N° 96 de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 573 de fecha 6 de abril de 2017 en el cual se estableció lo siguiente:
“[…] RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N°1.565 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicadas en el boletín de la propiedad industrial 454 tomo II, páginas 153 y 155 de fecha 22 de diciembre de 2002, identificada ut supra, sólo respecto a las marcas de servicio LA NUEVA DIMENSIÓN LATINA, ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA 2000 y ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA, inscripciones números 2000-012739, 2000-13302 y 2001-007643, en clase 41 internacional solicitadas en nombre propio por el ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PÉREZ ÁLVAREZ, quedando firme para los demás; y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la asignación y expedición de los certificados de registro números S-021519, S021510 y S-021519, de fecha 20 de Diciembre de 2002, correspondientes a las marcas de servicios antes señalada […] 2´ de conformidad con el artículo 82, en concordancia con el numeral 12 del artículo 33 ambos de la vigente Ley de Propiedad Industrial NIEGA DE OFICIO los signos marcarios LA NUEVA DIMENSIÓN LATINA, ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA 2000 y ORQUESTA DIMENSIÓN LATINA […] ya que los mismos pueden causar confusión y engaño a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia empresarial y la naturaleza de los servicios prestados por ellos […].
Así mismo se notifica al interesado que para impugnar la presente Resolución dispone de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos del recurso de reconsideración el cual podrá ejercer por ante este despacho dentro del lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial”.
Del acto parcialmente transcrito se desprende que el mismo tuvo como finalidad la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N°1.565 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicadas en el boletín de la propiedad industrial 454 tomo II, páginas 153 y 155 de fecha 22 de diciembre de 2002, e igualmente negó de oficio los signos marcarios la nueva dimensión latina, orquesta dimensión latina 2000 y orquesta dimensión latina ya que los mismos pueden causar confusión y engaño a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia empresarial y la naturaleza de los servicios prestados por ellos .
Al respecto, es oportuno transcribir lo previsto en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía excepción, salvo disposiciones especiales. (subrayado de la Sala)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]”
De las normas transcritas, aplicables a los procedimientos contencioso administrativos como el de autos, se deriva que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares deben ser ejercidas dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado, so pena de que sean declarados inadmisibles por haber operado la caducidad de la acción.
En cuanto a la caducidad, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso para su ejercicio que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la presentación del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad. En este contexto esta Corte ha indicado, respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio (ver, entre otras, sentencia 2.078 del 9 de agosto de 2006).
En relación con lo anterior, esta Corte ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley, asimismo este Órgano Jurisdiccional ha expresado que el lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal
En el caso que nos ocupa, se observa que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, al momento de pronunciarse respecto de la admisión de la presente causa específicamente en el punto destinado a la caducidad de la acción manifestó que:
“De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción indica que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956, Número 25.227, el cual dispone:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).
Ello así observa este Juzgado, de la revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y en cuanto a la caducidad de la acción se observa que la demanda NO se encuentra caduca por cuanto fue interpuesta en fecha 4 de octubre de 2017 y el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº 96 de fecha 24 de marzo de 2017, fue publicado según los dichos del recurrente, en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 574 de fecha 06 de abril de 2017, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PÉREZ ÁLVAREZ, contra la mencionada Resolución. Así se declara”.
Del auto parcialmente transcrito, se observa que el referido Juzgado considero aplicable lo contenido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial en lo relativo a los 2 años para interponer la acción de nulidad contados a partir de la fecha del certificado.
Ello así, conviene citar el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1956, Número 25.227, el cual dispone:
“Artículo 84.- La nulidad del registro de la marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77 de esta Ley.
Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado.” (Negrillas de este Juzgado).
No obstante lo anterior, es necesario precisar que dicha norma solo es aplicable a los casos donde se pretenda la declaratoria de nulidad de los actos mediante los cuales el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), haya otorgado el registro de una marca para la distinción de distintos productos es decir la nulidad del registro de una marca.
Ahora bien, siendo que el lapso de 2 años para interponer la acción contemplado en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, solo procede cuando se pretenda la nulidad del registro de una marca y de allí que el mismo deba ser contado a partir de la fecha del certificado de registro, y visto que, la pretensión del ciudadano Luis de los Santos Pérez Álvarez está dirigida a la nulidad de la Resolución Nº 96 de fecha 24 de marzo de 2017, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 573 de fecha 28 de marzo de 2017 (tal como se desprende de las copias certificadas contenidas en los folios 199 al 205 del expediente) en el cual se reconoció la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.565 de fecha 29 de noviembre de 2002, sólo respecto a las marcas de servicio la nueva dimensión latina, orquesta dimensión latina 2000 y orquesta dimensión latina, inscripciones números 2000-012739, 2000-13302 y 2001-007643, y consecuencia la nulidad absoluta de la asignación y expedición de los certificados de registro números s-021519, s-021510 y s-021519, de fecha 20 de diciembre de 2002, negando de oficio los signos marcarios, se concluye que el referido artículo no es aplicable al caso bajo análisis siendo lo correcto aplicar el termino de caducidad previsto en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la cual se desprende que el lapso de caducidad para ejercer las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares será de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Aunado lo anterior, esta Corte estima necesario reiterar que la pretensión del ciudadano Luis de los Santos Pérez Álvarez está dirigida a la nulidad de la Resolución Nº 96 de fecha 24 de marzo de 2017, no obstante, dicho ciudadano manifiesta que la referida resolución se encuentra en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 574, lo cual es inexacto, toda vez que, se observa de las copias certificadas contenidas en los folios 199 al 205 del expediente que el antes mencionado acto administrativo fue publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 573 de fecha 28 de marzo de 2017.
Ello así, visto que el 28 de marzo de 2017, fue publicado el boletín de la propiedad industrial N° 573 contentivo del acto impugnado (Resolución Nº 96 de fecha 24 de marzo de 2017), y siendo que la presente acción fue interpuesta el 4 de octubre de 2017, esta Corte concluye que transcurrieron 189 días continuos, por tanto, se discrepa de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emanada en fecha 10 de octubre de 2017, ya que dicha acción se encuentra caduca. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE dicho auto de admisión solo en cuanto a la admisibilidad de la acción y se declara INADMISIBLE por caduca la demanda interpuesta por la abogada Adriana Betancourt Key actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis de los Santos Pérez Alvares, contra la Resolución N° 96 de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que RATIFICA la competencia declarada en fecha 10 de octubre de 2017, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta por la abogada Adriana Betancourt Key inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.121, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DE LOS SANTOS PÉREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.300.116, contra la Resolución N° 96 de fecha 24 de marzo de 2017, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional solo en cuanto a la admisibilidad de la acción. Y en consecuencia se declara:
3.- INADMISIBLE por caduca la demanda interpuesta
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2017-000162
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario.